REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-022653
Solicitantes: NADIEZA EGLETT AGUDO GUERRERO y ANTONIO JOSE VIELA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.623.175 y V-11.314.795 respectivamente.
Abogado: HELLER BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.825
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 07/12/2011 por los ciudadanos NADIEZA EGLETT AGUDO GUERRERO y ANTONIO JOSE VIELA OLIVARES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 12/12/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 28/01/2013, comparecen los ciudadanos solicitantes, NADIEZA EGLETT AGUDO GUERRERO y ANTONIO JOSE VIELA OLIVARES, ut supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 29/01/2013, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NADIEZA EGLETT AGUDO GUERRERO y ANTONIO JOSE VIELA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.623.175 y V-11.314.795 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 22/05/2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta N° 81 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos menores de edad, los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus menores hijos en la dirección de la madre los días Lunes a Viernes en horas de la tarde y hasta las 08:00 pm, los fines de semana será por acuerdo entre las partes durante el mes y en el horario de 10: 00 am hasta las 08:00 pm, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso de la madre de dicho menor para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo y reintegrándolos a las 06:00 de la tarde. El día del padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, en cuanto a carnavales y semana santa serán de previo convenio entre las partes y serán alternados según las circunstancias, lo mismo será en navidad, año nuevo y reyes, hasta su mayoría de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará los quince y últimos de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para un total de TRESMIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en una cuenta de ahorro que aperturará la madre a favor de sus hijos. Asimismo el padre cancelará el 50% de la ecuación de los menores hijos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, seis (06) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


RVP/LO/Brey*