REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, 06 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-024689
PARTE DEMANDANTE: SANDRA CATALINA NUNES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.518.538
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS COTUA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.207.190
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha 20/12/2012, por la ciudadana SANDRA CATALINA NUNES RODRIGUEZ, ut supra identificado, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COTUA VASQUEZ, este Tribunal observa:
Que en fecha 07/01/2013, se dictó auto de admisión y de igual manera se dictó despacho saneador a los fines de que la parte demandante aclarara su pedimento, ello en razón del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”

Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 07/01/2013 se dictó auto de admisión, instando a la parte solicitante a fin de que aclarara su pedimento por lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, observándose que la ciudadana SANDRA CATALINA NUNES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.518.538, en su carácter de parte actora en la presente demanda, no dió cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. En consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS