REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-022627
Solicitantes: RICARDO DIAZ LLINAS y MARÍA MERCEDES SALAZAR MATA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.381.226 y V-10.332.651 respectivamente.
Abogado: JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.397
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 07/12/2011 por los ciudadanos RICARDO DIAZ LLINAS y MARÍA MERCEDES SALAZAR MATA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 12/12/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 14/12/2012, comparece la ciudadana MARÍA MERCEDES SALAZAR MATA, ut supra identificada, a los fines de solicitar la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 18/12/2012, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar al ciudadano RICARDO DIAZ LLINAS, ut supra identificado, a los fines de comunicarle lo solicitado por la otra parte.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RICARDO DIAZ LLINAS y MARÍA MERCEDES SALAZAR MATA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.381.226 y V-10.332.651 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 24/09/1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta N° 262 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos menores de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (2), cuatro (4) y doce (12) años de edad respectivamente, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana en horarios disponibles por los niños en el domicilio de la madre, pero igualmente podrá igualmente visitarlo todos los fines de semana, se podrá llevar a los niños de paseo, siempre y cuando estén en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pasen con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que pueden tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si fuese el caso. En cuanto a los periodos vacacionales, semana santa, carnavales, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, éste se fijará de mutuo acuerdo entre ambas partes, procurando que siempre sea alterno En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), el cual será depositado en una cuenta corriente a nombre de la madre en el banco mercantil. Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos médicos, útiles escolares y vestidos, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono de fin de año. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*
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