REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 12 de julio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1463-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO
Morón Rosales Maryuri Dayana
García Romero Yucy Leonel
Alvarado Guerra Ender Jesús
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
Robo agravado en grado de complicidad
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 26-04-2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano García Romero Yucy Leonel, venezolano, nacido el 23-05-1986, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca e (sic) la Panadería Los Marías, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-18.100.125, hijo de García Leonardo (V) Natalia Romero Medina (V); Morón Rosales Maryuri Dayana, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltera, profesión u oficio deportista, residenciada en el Barrio Santa María, calle principal sector 1, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No V-22.943.195, hija de Coromoto del Carmen Rosales de Pérez (V) ”, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL YAROLY MONTILLA, YELIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA, JOSÉ MANUEL OROZCO REYES, DÍAZ RIVERO ELIZABETH COROMOTO, NAHIJALIH SÁNCHEZ BUYON Y MARIELBA JOSEFINA MADRONERO Y “PELUQUERÍA DT. SAMAR ESTILO”. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del Orden Público; y Alvarado Guerra Ender Jesús, Venezolano, nacido el 20-01-1989, de 22 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-21.159.596, hijo de Alvarado Matia por los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de complicidad, condenándolos cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
Los penados García Romero Yucy Leonel y Morón Rosales Maryuri Dayana fueron detenidos en fecha 06 de enero de 2010 hasta la actualidad lo que resulta ser un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS de pena cumplida; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta el 06 de mayo de 2020.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
Los penados García Romero Yucy Leonel y Morón Rosales Maryuri Dayana a partir de las fechas que de seguidas se indican cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 07 de julio de 2012.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 16 de junio de 2013.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 26 de noviembre de 2016.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 09 de septiembre de 2017.
Se ratifica el lugar de reclusión actual que resulta ser el Centro Penitenciario de Los Llanos para García Romero Yucy Leonel para el cumplimiento de la pena impuesta al penado, y en relación a la penada Morón Rosales Maryuri Dayana se definirá el lugar de reclusión una vez sea notificada del presente auto, para lo cual e ordena librar boleta de traslado.
Por cuanto el ciudadano Alvarado Guerra Ender Jesús, fue condenados a cumplir una pena que no es de mayor cuantía y que es menor de cinco (5) años, por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su citación a fin de que comparezca a este tribunal. Así se decide.
Visto que la sentencia dictada ordenó la destrucción del arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 spl y la entrega de los objetos incautados (dinero, planchas de cabello, y teléfonos celulares a quien acredita su propiedad; es por lo que en relación al arma de fuego se acuerda oficiar a la Dirección General de Armas y explosivos (DAEX) para su posterior destrucción.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada al penado García Romero Yucy Leonel, venezolano, nacido el 23-05-1986, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.100.125, Morón Rosales Maryuri Dayana, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltera, profesión u oficio deportista, residenciada en el Barrio Santa María, calle principal sector 1, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No V-22.943.195, y Alvarado Guerra Ender Jesús, Venezolano, nacido el 20-01-1989, de 22 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-21.159.596, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González