REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.906
DEMANDANTE ANEIDA MARINA MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.706.

ABOGADA ASISTENTE EDDYT MATERANO SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.223.

DEMANDADO
MOISES DE JESÚS YEPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.581.
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana ANEIDA MARINA MÁRQUEZ PÉREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Edith Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.233, contra su legítimo cónyuge ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA.
Alega la accionante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA, en fecha 04/09/2000, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada A, y una vez celebrado el vínculo conyugal, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Malabares, Manzana H, casa Nº 11, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asimismo alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Demanda formalmente en divorcio fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil, a su legítimo cónyuge ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA.
Aduce la parte actora que durante los dos (02) años de constituido en vínculo matrimonial la convivencia, era normal y armoniosa cumpliendo cada un de ellos con los deberes que impone el matrimonio, eran una pareja feliz. Sin embargo desde el año 2003, su cónyuge comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés manifestándole que no quería vivir más con ella, sin ninguna justificación ya que ella siempre ha sido una buena esposa, hasta el 13/10/2004, que la maltrató verbal y físicamente, por lo cual lo denuncio por ante la Defensoría del Pueblo y la Prefectura, al ser citado prestaron caución y ese mismo día abandonó el hogar llevándose sus pertenencias a pesar de sus ruegos.
Admitida la pretensión, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, del mismo modo se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por medio de boleta, las cuales se libraron en la misma fecha; y la referida notificación al fiscal IV en materia de Familia se materializó en fecha 16/03/2012.
En fecha 10/04/2.012, comparece por ante este tribunal la parte actora ciudadana ANEIDA MARINA MÁRQUEZ YÉPEZ, debidamente asistida, y solicitó que por cuanto consta en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal (folio 10), que se sirva ordenar la citación por carteles del demandado, los cuales fueron acordados y consignados en fecha 02/05/2012.
Comparece en fecha 06/06/2.012, por ante este tribunal la accionante ciudadana ANEIDA MARINA MÁRQUEZ YÉPEZ, y consignó diligencia solicitando se le designe defensor judicial al demandado, designación que recayó en la persona de la abogada Aracelis García, siendo notificada en fecha 14/06/2012, juramentada en fecha 18/06/2012, y citada en fecha 26/07/2012.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 15/10/2.012, acto seguido el día 30/11/2.012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 10/11/2.012, compareciendo al acto la parte actora, y al igual que la defensora judicial de la parte demandada.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA TERESA DELFÍN CASTELLANOS, LORENZO JUSTINIANO MARTÍNEZ LORETO, FEDRA NORA PÉREZ RESTREPO y ÁNGEL ALBERTO OCHEA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.744, V-8.067.449, V-13.329.565 y V-12.010.252, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y solo la parte actora ejerció este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la ciudadana ANEIDA MARINA ÁRQUEZ PÉREZ, interpone pretensión de divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge, ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
La accionante al momento de interponer la pretensión, consigno junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio (folio 03), contraído entre la accionante y el ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; la cual demuestra la existencia del vínculo matrimoial entre la accionante y el accionado; este Despacho le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos expuestos con la demanda, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
En fecha 30/01/2.013, comparece por ante este tribunal la ciudadana: ANA TERESA DELFIN CASTELLANO, quien manifestó:
Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Aneida Marina Márquez y Moisés de Jesús Yépez. Contesto: Si, 10 años tengo conociéndolos. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenían constituido su hogar en la urbanización los malabares manzana H, casa 12. Contesto: Si, ellos Vivian ahí, tenia su hogar ahí, el se fue. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez abandono moralmente a su cónyuge Aneida Marina Márquez. Contesto: Si el se fue por su propia voluntad en ningún momento ella lo desalojo. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no procrearon hijos. Contesto: ninguno, no señor. Quinta: Diga la testigo si la testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no fomentaron ni adquirieron bienes dentro de la unión matrimonial que liquidar. Contesto: No, no la casa es de ella, propiedad de ella, cuando ella se caso ella ya tenia su casa. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana Aneida Márquez. Contesto: verbal si, pero físicamente nunca ví, verbal si el era muy agresivo. Séptima: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: porque somos vecinas y vivimos en la misma urbanización.

Al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada depuso:
Primera Repregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener en que fecha aproximadamente se retiro el ciudadano Moisés Yépez de la vivienda que compartía con su cónyuge. Contesto: La fecha no me la se, pero los años si siete años. Segunda Repregunta: Que diga la testigo si entre su persona y los cónyuges existe algún vínculo de amistad. Contesto: anteriormente no, no porque somos vecinos.
De igual forma en la misma fecha 30/01/2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LORENZO JUSTIMIANO MARTÍNEZ LORETO, quien depuso:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Aneida Marina Márquez y Moisés de Jesús Yépez. Contesto: Si, los conozco, tengo más de 15 años. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenían constituido su hogar en la urbanización los malabares manzana H, casa 12. Contesto: Si, porque yo los veía allá. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez abandono moralmente a su cónyuge Aneida Marina Márquez. Contesto: Si la abandono. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no procrearon hijos. Contesto: No ninguno. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no fomentaron ni adquirieron bienes dentro de la unión matrimonial que liquidar. Contesto: Ninguno. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana Aneida Márquez. Contesto: algunas veces, si verbal y físicamente. Séptima: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: porque éramos vecinos y teníamos mucho tiempo conociéndonos.
Así mismo compareció en fecha 18/03/2013, por ante este despacho el ciudadano ÁNGEL ABERTO OCHEA, y declaró lo siguiente:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Aneida Marina Márquez y Moisés de Jesús Yépez. Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenían constituido su hogar en la urbanización los malabares manzana H, casa 12. Contesto: Si, porque yo vivo en la manzana al lado de la casa de él, y siempre para agarrar el carro pasaba frente a su casa, y jugábamos futbol frente a su casa. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez abandono moralmente a su cónyuge Aneida Marina Márquez. Contesto: Bueno si, yo no lo volví a ver después ahí, el se fue después que tuvieron problemas porque él salió corriendo con un machete detrás de ella carrereándola por toda la urbanización. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no procrearon hijos. Contesto: No, yo no le conocí hijos. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes mencionados no fomentaron ni adquirieron bienes dentro de la unión matrimonial que liquidar. Contesto: No, no tenían bienes. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Moisés de Jesús Yépez maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana Aneida Márquez. Contesto: Si siempre que jugábamos al frente de su casa, se oían maltratos verbales y físicamente, nosotros a veces de echábamos gritos para que dejara los maltratos hacia la señora. Séptima: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Porque yo estuve presente, yo vi todo lo que el señor le hacia a la señora, porque siempre jugaba al frente de su casa, y la vez que la carrerió por a urbanización.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a no estar conforme de estar unido en matrimonio con la ciudadana ANEIDA MARINA MÁRQUEZ PÉREZ, que el ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA, maltrataba verbal y físicamente a la a su cónyuge, que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe declararse procedente. Así se establece y decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANEIDA MARINA MÁRQUEZ PÉREZ, contra el ciudadano MOISES DE JESÚS YÉPEZ PINEDA, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil (04/09/2.000), según consta en el acta N° 321.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece (02/07/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.


Conste,