REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000948
ASUNTO : PP11-P-2010-000948

RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado Omaira Mercedes Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº (…), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante establecida 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una adolescente, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


III

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA


“….Quien suscribe, Abg. Omaira Mercedes Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Primera Suplente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando con el carácter como Defensora del Acusado: EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N 19.171.347, a quien se le sigue la causa signada bajo el N2 PP11-P-2010-000948, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ADOLESCENTE, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitarle:
Es el caso ciudadano Juez, a mi defendido le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 09 de Abril del año 2010, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, y hasta el día de hoy han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que solicito formalmente la inmediata Libertad ya que se ha sobrepasado el limite establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
Todo lo antes expuesto lo fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional…”


IV
ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
En fecha 09 de abril 2010, le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ.

En fecha 07 de junio de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar al ciudadano EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se acuerda convocar a las partes a los efectos elegir escabinos para el día 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se lleve a cabo la sesión pública, a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el Sorteo Ordinario para constituir conjuntamente con la Juez Profesional, se acordó fijar para el día 17 de Noviembre de 2010, la Audiencia Pública a los fines de decidir sobre las recusaciones, inhibiciones que presenten las partes o las excusas que presenten los ciudadanos que fueron seleccionados como Escabinos.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la sesión pública, para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las excusas o inhibiciones presentadas por los Escabinos sorteados como Principales y Suplentes y las recusaciones que planteen las partes, a fin de constituir definitivamente con el Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes en la Causa Nº PP11-P-2010-000948, vista la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos sorteados para ser Escabinos sorteados; ordena de manera inmediata la realización de un sorteo extraordinario, a los fines de constituir conjuntamente con el Juez Titular el Tribunal Mixto.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, no se pudo constituir el Tribunal Mixto en virtud de que no comparecieron las personas que fueron sorteadas como escabinos y habiéndose verificado las dos (02) convocatorias, este Tribunal se constituye Unipersonal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el juicio oral y público el día 17 de Diciembre de 2010.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se difiere por la inasistencia del acusado, falta de traslado, se difiere el juicio oral y público para el día 28/01/2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo. Se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 11 de Febrero de 2.011.

En fecha 11 de Febrero de 2011, se difiere por inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo. Una vez verificada la inasistencia del acusado, la Juez procedió a diferir el presente juicio y acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 01 de Marzo de 2.011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se difiere por la inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo, ya que de la comisaría de Páez comunicaron vía telefónica, que dicho acusado no se encuentra recluido en dicha comisaría. Una vez verificada la inasistencia del acusado, la Juez procedió a diferirlo y acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 29 de Marzo de 2.011.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se difiere por la inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo y de la víctima, y acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 27 de Abril de 2.011.

En fecha 27 de Abril de 2011, se difiere por la inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de los Llanos. Se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 07 de Junio de 2.011.

En fecha 07 de Junio de 2011, se difiere por inasistencia del acusado, por el no traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de los Llanos y de la victima. Una vez verificada la inasistencia del acusado, la Juez procedió a diferir el juicio y acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 28 de Junio de 2011.

En fecha 28 de Junio de 2011, se difiere por la inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ZORAIDA JIMÉNEZ, del acusado por el no traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de los Llanos, y de la inasistencia de los representantes de la víctima. Se procedió a diferir el presente juicio para el 19 de Julio de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2011, se difiere por la inasistencia del acusado por el no traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de los Llanos, y de la inasistencia de los representantes de la víctima. Se procedió a diferir el juicio y acordó fijar nueva oportunidad para el día 05 de Agosto de 2.011.

En fecha 8 de agosto de 2011, estando fijado para el día 05-08-2011 la celebración del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los representantes de la víctima y del acusado por falta de traslado. Se difiere el juicio para el día 16-08-2011.

En fecha19 de Septiembre de 2011, estando fijado para el día 16-08-2011, la celebración del Juicio Oral y Público, se acuerda diferir el mismo en virtud de la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del corriente año ambas fechas inclusive, en consecuencia se acuerdo fijarlo nuevamente para el día 05-10-2011.

En fecha 5 de Octubre de 2011, se difiere la celebración para el día 27-10-2011.

En fecha 31 de Octubre de 2011, siendo el día fijado 27/10/2011 la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere en virtud de que no hubo despacho por encontrarse la Juez en consulta médica en la ciudad de Caracas, en consecuencia se acuerdo fijar nuevamente para el día 10/11/2011.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se difiere por la inasistencia del acusado, por falta de traslado, por cuanto el mismo se encuentra detenido en el centro Penitenciario de la ciudad de Barinas, y de la inasistencia de los representantes de la víctima. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez procedió a diferir el presente juicio y acordó fijar nueva oportunidad para el día 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se difiere por inasistencia del acusado por falta de traslado, por cuanto el mismo se encuentra detenido en el centro Penitenciario de la ciudad de Barinas, y de la inasistencia de los representantes de la víctima. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2012.

En fecha 16 de Enero de 2012, se difiere por inasistencia del acusado por falta de traslado y de los representantes de las víctimas, procedió a diferir el presente juicio, y se comunico vía telefónica con el Director General de la Región Los Llanos del MTTSP, Abg. José Ernesto Rodríguez, a los fines de informarle sobre la preocupación de este tribunal, en cuanto a que no se ha materializado el traslado del acusado desde la ciudad de Barinas, asimismo se comunico con el Director del Centro Penitenciario de Barinas a los fines de que informe los motivos por la cual no se ha materializado el traslado y acordó fijar nueva oportunidad para el día 08 de Febrero de 2012.

En fecha 08/02/2012, se difiere por la inasistencia del acusado por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 24 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero 2012, se difiere por la inasistencia del acusado por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2012.

En fecha 02/03/2012, se difiere por la inasistencia del acusado por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 23/03/2012.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se difiere el juicio fijado para el 23/03/2012, por cuanto NO HUBO DESPACHO en el Tribunal de Juicio Nº 03, por encontrarse la Jueza Abg. Ángela Sosa, en la ciudad de Barquisimeto, asistiendo al Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo penal 2012, a tal efecto se acuerdo reprogramar dicho acto para el día 17/04/2012.

En fecha 17 de Abril de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de mayo de 2012.

En fecha 14 de Mayo de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 28 de mayo de 2012.

En fecha, 28 de Mayo de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 19 de Junio de 2012.

En fecha19 de Junio de 2012, se difiere por la por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17 de Julio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de Agosto de 2012.

En fecha 03 de agosto de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de Agosto de 2012.

En fecha 15 de Agosto de 2012, se difiere por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 29 de Agosto de 2012.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18 de Septiembre de 2012.

En fecha 18/09/2012 la causa seguida en contra de EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, en virtud de la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 09 de Octubre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 9 de octubre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 31 de Octubre de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de Noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 5 de Diciembre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de Enero de 2013.

En fecha 21 de Enero de 2013, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, en consecuencia se acuerdo fijar nuevamente dicho acto para el día 05 de febrero de 2013.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 27 de febrero de 2013.

En fecha 01 de Marzo de 2013, estando fijada para el día 27/02/2013 la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo se difirió en virtud de la inasistencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo y por la incomparecencia del representante de la víctima; en consecuencia se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 20/03/2013 .

En fecha 20 de marzo de 2013, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de abril de 2013.

En fecha15 de abril de 2013, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 09 de mayo de 2013.

En fecha 9 de Mayo de 2013, se difiere por la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2013.

En fecha 3 de Junio de 2013, por cuanto se encontraba fijado el Juicio Oral y Público para el día 30-05-2013 en la presente causa seguida contra el acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, se difiere en virtud de la inasistencia del acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, por falta de traslado y de los representantes de la víctima, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14 de junio de 2013.

En fecha 14 de Junio de 2013, el juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, se difirió el mismo en virtud de que NO HUBO DESPACHO, en consecuencia se acuerdo fijar nueva fecha para el día 10/07/2013.


III
DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).

En relación al decaimiento de la medida la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en fecha 25/03/2008, Sentencia Nº 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:


“….Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad en fecha 09 de Abril de 2010, y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 07 de junio de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante establecida 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectivamente habiendo transcurrido el lapso superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado del acusado, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del auto de apertura a juicio que el delito imputado es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante establecida 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuido al acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, cometido en perjuicio de la hoy occisa (identidad omitida por razones de ley), es un delito grave por la magnitud del daño causado a la víctima y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

IV
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº (…), en fecha 09 de abril de 2010, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el agravante establecida 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada para su archivo.


El JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA