REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000396
ASUNTO : PP11-D-2013-000396



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. CARLOS GOMEZ
ABG. DAVINNIA MIRANDA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000396
ASUNTO : PP11-D-2013-000396


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de frustración, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de las adolescentes imputadas, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a las adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a las adolescentes imputadas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Impuestas las adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que las adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada una por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. CARLOS GOMEZ, en su carácter de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Vista la presentación del ciudadano fiscal, esta defensa una que nos hemos impuestos de las actas, expone que los elementos que no permiten determinar que si fue dentro de la casa o que fue fuera. No sabemos si fueron cinco sujetos o seis los que actuaron. Los teléfonos incautados no son los de la experticia realizada por el C.I.C.P.C. Por otro lado existe una declaración y el acta policial donde nos indica que existe una relación entre victima y victimario, ya que lo reconoce por apodo y la denuncia se cometió el día siguiente. Esos elementos no nos permiten tener una claridad sobre la situación. Solicita la libertad plena, en su defecto una medida cautelar establecida en el artículo 582 literales a y c. Por cuanto los familiares no tienen capacidad económica, solicita la mayor consideración”. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Hay que tomar en consideración muchos aspectos en cuanto a la detención de la adolescente, por cuanto no había ninguna orden judicial. La victima refiere que fue a visitar a carolay y sus amigas. Al final de su denuncia indica que los sujetos antes de retirarse le dicen a sus muchachas que si dicen algo le van a quemar la casa. Es decir que mi defendida estaba amenazada. No se demuestra si los sujetos ocho o seis, pues los denunciantes dice que son siete. Eso no se comprende. Las victimas refieren que fueron a visitar a la casa de las adolescentes. Se debió en este caso solicitar la información de la compañía movistar para evidenciar el cruce de las llamadas. Se debe tener en cuenta que los teléfonos no están a nombre de ellas. Por lo que solicito que se desestime el delito de extorsión, ya que no hay entrega de dinero. No existe complicidad en el delito de robo por cuanto ellas estaban en el sitio, pero ellas las están amenazando y la misma victima lo esta refiriendo en su declaración. Por tal motivo solicito se desestime tal delito y se le acuerde la libertad o en su defecto otra medida porque son personas de escasos recursos”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las imputadas se encuentran involucradas en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellas, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL
Acarigua, Diecisiete de Julio del año dos mil Trece.
“En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas del día, compareció ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedo legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los los 112°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores relacionadas con el operativo Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, a fin de disminuir el auge delictivo relacionado al Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y vista y analizada la entrevista realizada al ciudadano: JOSE, donde menciona que la ciudadanas Carolay y Melisa, le están solicitando la cantidad de 15000 bsf por la entrega de las motos motivos de investigación, me dirigí en compañía de los funcionarios Detective Agregado Elías Maman, y los detectives Edward González, Harly Gallardo, Luis Giménez y la funcionaria policial Vásquez Maibelis en la unidad Cheroke identificada de este despacho, hacia la urbanización Villa Araure 1, avenida 5, entre calles 8 y 9, Araure estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana nombrada como Carolay, donde una vez en las inmediaciones de la vivienda sostuvimos entrevista con las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes son señaladas por el prenombrado ciudadano como las adolescentes autoras de los hechos, motivo por el cual la funcionaria Maibelis Vasquez procedió a realizarles la Inspección de Personas fundamentados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarles a la primera de las adolescentes identificadas un teléfono celular marca MOBILE, modelo LQ200, serial IMEI: 8353471041584355, con mensajes de texto varios relacionados con la causa que nos acoge, y a la segunda de 1a’ adolescentes se le incauto un teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo VZ8O1, serial IMEI: 8866246011998749, igualmente con mensajes de texto relacionada con la causa que nos atañe, posteriormente nos trasladamos hasta el sector las invasiones, del referido barrio donde avistamos a dos de los sujetos autores de los hechos mencionados como “El Guaica” y “El Coco” quienes al notar la comisión policial abandonaron 2 vehículos tipo moto color azul, y emprendieron veloz huida entre la maleza, suscitándose una extensa y peligrosa persecución logrando darle alcance a uno de los evadidos, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GUAICAIPURO ALMARIO SEQUERA, Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 25-03-1995, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carla Sequera y José Almario, residenciado en el barrio Villa Araure 1, sector el Esfuerzo, calle 3, entre avenidas 10 y 11, Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-24.319.683, a quien se le realizo la inspección Corporal de Personas descrita en el artículo 191 del referido Código, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, igualmente los automotores abandonados por los evadidos se tratan de un vehículo tipo moto, marca Skygo, modelo SG-150-13, placa AD1V52M, año 2012, serial de carrocería: 818M2CJ1CE300792, serial de motor: 162FMJC5081858, y otra tipo moto, marca Bera, modelo BR-150-2, placas AD3R12G, serial de carrocería: 8211 MBCAOCDO28O78, serial de motor: SK1 62FMJ 1200384630, color azul, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano, a las adolescentes, los teléfonos y las referidas motos hasta la sede de este despacho. Una vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información e investigación policial, arrojando como resultado que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes por ante el referido sistema, pero las motos se encuentran solicitadas por el delito de ROBO DE MOTO, del 16-07-2013, según actas procesales K-13-0058-01498, por ante esta sub-delegación, por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponer al ciudadano del motivo de su detención y se procedió a leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además a las referidas adolescente se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; por encontrarse incursas en el delito de Extorsión, finalmente y realizado el estudio de los hechos previamente narrados, además de lo expuesto por la victima y los vecinos de la poblada barriada se puede inferir que los sujetos apodados El Guaica, El Gordo, El Coco, El Claro, El Pancho, El Chino, El Parra, el Parrita y la Tuta, conforman una banda de ladrones de moto, y los cuales utilizan a las adolescentes aprehendidas para el cobro del rescate, además dicha banda en conocida en las barriadas populares como la banda del Guaica. Es de hacer notar que el sujeto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.-25.422.137, apodado “La Tuta”, fue capturado por funcionarios policiales la noche del día martes, y quien también forma parte de esta peligrosa banda delictiva. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-13- 0058-01514, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Posteriormente forma se le realizo llamada telefónica a la Doctora LID LUCENA y el Doctora ALBIZABETH CHACON, fiscal Sto y 2do del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre las aprehensiones efectuadas los mismos se dieron por notificados e indicó que sean remitidas las actuaciones el día de mañana 18 07 2 013, en horas de la mañana Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho, acta de inspección técnica y cadenas de custodias de las evidencias incautadas, además de copias fotostáticas de la actuaciones realizadas por la policía del estado Portuguesa en la detención del ciudadano Peraza Oviedo Naudy Javier, titular de la cedula de identidad V.-25.422.137. Es todo en cuanto tengo que informar”. TERMINÓ, se LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.


K- 13-0058-01498. -
DENUNCIA COMÚN
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho con la finalidad de formular denuncie, una persona quien amparada bajo a e, d Protección a Víctimas, testigos y demás sujetos procesales en los artículos 3’ 5°. 6° y 9°, dijo ser y Ilarnarse: quien impuesto de los artículos 2t y ?68° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 5 de la Ley Sobre e! y Robo de Vehículos Automotores, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone.’“Resulta que el día. de ayer como a esos de las 07:30 horas de la noche, me fui juntos con dos amigos de nombres Ronald y Aníbal cada uno en una moto, a casa de unas amigas de nombres Caroline, albani, Daniela, que son hermanas, cuando llegamos allí también esa otra amiga de nombre Me/isa, entramos a la casa y estacionamos las motos en el garaje de la casa, cuando repente llegan ocho tipos a quienes les dicen EL GORDO, que se llama JOSÉ. LA TUTA, EL COCO, EL CLARO, EL PANCHO EL CHINO y dos que son hermanos que les dicen PARRA Y PARRITA y EL GORDO saca un chopo, con el cual nos amenazaron de muerte y nos dijeron que le entregáramos las llaves de las motos, le dimos las llave y se fueron. después se devolvieron y nos dijeron que si las mujeres decían algo les iba a quemar la casa, luego se fueron.. Es todo’. SEGUIDAMENTE E1 FUNCIONARIO RECEPTOR DIGA AL DENUNCIANTE DE LA SÍGUIENTE MANERA: PRÍMERA PREGUNTA Diga usted, hora y fecha del hecho? CONTESTO:’Eso fue en el Barrio Villa Araure, cal/e principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa. El dia de ayer 15/07/13. corno a esos de las 08.00 horas de la noche.- SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de las motos que se robaron. CONTESTO: Una es marca DAFU, modelo UM MAGNWETI 150, placa AA2D5IG año 2008.- serial de carrocería LJEPCK2Q48A000II4, serial de motor 162 FMJJ80D00143. color ROJO, valorada en 9.000,00 bolívares, la otra es una SKYGO, modelo SG-150-13, placa ADIV52M, año 2012, serial de carrocería 818M2CJ1CE300792, serial de motor 162FMJC5081858, valorada en 19,500,00 y ‘ la otra que es de mi propiedad una marca BERA. modelo BR-150-2. L 3 ?120 año 2012, serial de carrocería 8211M8CA0CD028078, serial de , 5K162FMJ1200384630 color AZUL. valorada EN 15500, 00 bolívares TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichas motocicletas se encuentran amparadas bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO’ No ninguna. CUARTAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde habitan o pueden ser ubicados las personas que cometieron el hecho antes narrado? CONTESTO’ Bueno. El GORDO ViVe frente a la casa donde estábamos nosotros, EL PANCHO Y EL CHINO Viven cruzando la esquina de la casa donde estábamos. - QUINTA ¿Diga usted cuantas armas de fuego portaban dichos ciudadanos? CONTESTO: solo EL GORDO andaba armado.- SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted las características del arma de fuego que portaba dicha persona? CONTESTO: chopo. tipo escopeta, cromada.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: No, nadie. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia. CONTESTO: Nada, solo nos pidieron las llaves de las motos las prendieron fueron - NOVENA PREGUNTA 6Díga usted alguna persona presencio los hechos antes narrados? CONTESTO: Si, las muchachas que estaba en la casa Alba,,, Daniela y Me/isa.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: En la casa donde estábamos reunido.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted documentos de los vehículos mencionados corno robados? CONTESTO: Si;:tengo. copias de las facturas de compra y certificado de origen y deseo consignar copia del mismo (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTE DESCRITO)” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, a quien pertenecen las otras dos motos? CONTESTO: A los muchachos que andaban conmigo, Ronald es el dueño de la SKIGO y Aníbal es e) dueño del DAFU. - DEÉCIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO: “No, es todo”.


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“En esta misma fecha, siendo 05:45 horas de la Tarde,… compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective CARLOS CUBIRO, credencial 34.298, adscrito este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses,- deja constancia de la siguiente: diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias con el expediente K—l3—0058--01498, instruido por ante este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Robo De Moto)!, me’ traslade en compañía del funcionario Detective JUAN AGUERO y el,.ciudadano: JOSE, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante, en la unidad identificada de este despacho, hacia el Barrio Villa Araure, calle principal, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar la inspección técnica al lugar del hecho y realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento del hecho, una vez en dicho sitio el denunciante, nos permitió el libre acceso a la vivienda, indicando el lugar de los acontecimientos, procediendo el funcionario Detective JUAN AGUERO, realizar la respectiva inspección del lugar de los hechos, la cual consigno en la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de alguna persona que tuviera conocimiento de lo acontecido, siendo infructuoso el resultado- finalizadas las diligencias procedimos a retornar hasta nuestras sede, a fin de dejar plasmada acta la actividad realizada. Es todo

ACTA DE ENTREVISTA
ACAR1GUA, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En esta fecha, siendo las 10:00 horas de a Mañana compareció ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 Y 26, del Código orgánico Procesal Penal, up persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SUAREZ ESCALONA RONALDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 22-02-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Villa, Calle 03. casa numero 19, Municipio Páez Estado Portuguesa, número de teléfono 0426.101.06:22, titular de la cedula de identidad V- 26.629.176, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó-no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone” Bueno resulta ser que el día Lunes 15-07-13, cuando me encontraba en casa de unas amigas de nombre Carolay, Meliza y Albany, ubicada en la Urbanización Villa Arauire 1, Calle 06, entre avenidas 04 y 05, casa sin número, en compañía de tres amigos más de nombre Anthony, Aníbal y Makelvi, cuando de pronto entraron dos sujetos uno conocido como EL GORDO Y LA TUTA, ambos portando armas de fuego, de tiro chopo, quienes nos pidieron que le entregáramos las llaves de las motos que se encontraban en el lugar entre asas una de mi propiedad con las siguientes características, Marca SKIGO, Modelo SG 150, Año 2012, Color AZUL, Placas ADIV52M, Serial de Carrocería 818AM2CJ1CE300792, Serial de Motor 162FMJC5081858, (LOS DATOS DEL REFERIDO \/EHICULO FUERON TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MISMO), valorada en Diecinueve Mil Bolívares (19.000 Bs.), y la otras propiedad de los amigos que me acompañaban las cuales eran las siguientes: 01.- Marca BERA, Modelo BR-150, Color AZUL, 02.- Marca DAFU,, Modelo 150, Color ROJO, una vez que le entregamos las llaves de las mismas, ingresaron cinco sujetos más conocidos” como “EL CUCARACHA, EL CHINO, EL PARRA, EL PARRITA y EL PÁNCHO”, quienes encendieron las motos y se marcharon del lugar. Es todo.-

ACTA DE ENTREVISTA
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective LUIS ALEXANDER GIMENEZ, adscrito al Ç3rupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285, del ‘Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de a Policía de Investigación, el Cuerpo de lrvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constaçi4cia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0058-01498, que se instruye por ante esta Sub delegación, por uno de los Delitos provisto en a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores … encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó de manera espontánea, un ciudadano amparado bajo la Ley de protección de victimas, testigo y demas sujetos procesales, según artículo 3, 5, 6, 9, quedó identificado como: ‘EL FLACO”, con el fin ser entrevistado, y en relación al caso que se investiga, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en e- acto y en consecuencia expone “Bueno resultar ser que el día lunes 15-7-2013, me encontraba en compañía de unos amigos llamados: Ronal, Antony y Makelby estábamos en la casa de una muchacha de nombre Carolina ubicada en el barrio el Esfuerzo, cuando de repente fuimos sorprendidos por siete (07) sujetos apodados como: “LA TUTA”, “JOSÉ EL GORDO”, “PARRITA”, “CUCARACHA”, “EL CHINO”, “EL PANCHO” y “EL COCO”, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo clase MOTOCICLETA, marca DAFU, modelo UM MAGNETIC. color ROJO, año 2008, placas AA2D51G, serial de carrocería LJEPCK2048A00O114. serial de motor 1 62FM.;OD ‘3/3, 0 o a está valorada en la cantidad de nueve mi bolívares, además se pudieron llevar dos motocicletas que eran propiedad de mis amigos, luego nos dirigimos hasta la sede de esta oficina para formular la denuncia, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho EL FUNCIONARIO DETECTIVE EDWARD GONZALEZ, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales, según los artículos 3,5,6 y 9, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-OO58O1498, que se instruye por este Despacho, por uno de los delitos Previstos en-la Ley Sote el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesto del hecho investigado y de los generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día Lunes 15-07-2013, a las 08:00 horas d la Noche, me encontraba en compañía de unos amigos de nombre Ronaldo, Anibal y Makelby, en la casa de unas compañeras de nombre Carolaine, Albany y Melisa, la cual queda ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, calle 6 entre calle 4 y 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, y mientras compartíamos se apersonaron cinco (07) sujetos apodados como “EL GORDO”, “LA TUTA”, “PANCHO”, “EL CHINO”, “CUCARACHA”, “EL ARRITA” y “EL CÓCO”; uno de ellos portando arma de fuego y bajo .amenazas de muerte nos logra someter y despoja a mis tres compañeros de sus tres (03) vehículos clase Moto, dos de ellas de color Azul y una de color Rojo, dándose posteriormente a la fuga con rumbo desconocido, posteriormente mis compañeros han recibido llamadas y mensajes de Carolaine, Albany y Melkisa, ya que ellas están cuadrando el rescate de. las motos a cambio de Dieciocho Mil (18.000) bolívares. Es todo.

Experticia de Reconocimiento Técnico, transcripción de mensajes de texto N°: 9700-058-LAB-1 120.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS SALINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia. “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presento comisión de la policía del estado portuguesa, al mando del funcionario policial oficial (PEP) LOPEZ HEMBER adscrito a la coordinación policial N° 4, Araure trayendo actuaciones y evidencias relacionadas con la detención del ciudadano NAUDY JAVIER PERAZA OVIEDO, mediante ofiuco N° 1155-13 de fecha 16-7-2013, por instrucciones de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, según causa fiscal MP-295264-13, donde figuran como victimas JOSE ESPINOZA ANTONIO Y JESUS, con la finalidad de realizar la respectiva reseña. Acto seguido sostuve entrevista con el ciudadano investigado, quedando plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, como NAUDY JAVIER PERAZA OVIEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 17-5-1995, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio el esfuerzo, de villa araure 1, calle 4, municipio araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24422137. Igualmente remiten como evidencia lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR , MARCA BLACKBERRY, DIGITEL LIBERADO CON CHIP MOVISTAR, MODELO BOL 06, SERIAL IMEI358428032945, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia de Ley. Seguidamente procedió a verificar mediante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOLL) los posibles registros policiales que pueda presentar el referido ciudadano investigado, dando como resultado, que ante el enlace CICPC-SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), efectivamente sus nombres corresponde y hasta la fecha el ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias antes señaladas, se retira la mencionada comisión policial, conjuntamente con los ciudadanos investigados y la evidencia hacia la sede del centro de coordinación policial N° 4 del Muicipio Araure, donde permanecerá en calidad de deposito.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (Trascripción de Mensaje de Texto al material Suministrado). N° 9700-058-LAB-1121.


Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo automotor N° 9700-0 874.


Experticia de Reconocimiento Técnico a, un vehículo automotor N° 9700-058-875

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de las adolescentes en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que las adolescentes se encuentren sujetas a alguna forma de control social en razón de no constar que estudian o trabajan, así como la no existencia de elementos que hagan presumir una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de las mismas para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de las adolescentes imputadas y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de las adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto las adolescentes cuentan con la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dichas imputadas otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. En consecuencia, se ordena en reintegro de las adolescentes imputadas hasta la Entidad de Atención Acarigua II (hembras).



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Extorsión en grado de frustración, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. Quinto: Se ordena en reintegro de las adolescentes imputadas hasta la Entidad de Atención Acarigua II (hembras). Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.