REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000270
ASUNTO : PP11-D-2013-000270
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000270
ASUNTO : PP11-D-2013-000270
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:
“El día 08 de Mayo de 2013 siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente momentos cuando los funcionarios SM/2DA. Betancourt Guevara Rainier, SM/3RA Colmenares Echenique Sneibrith, S/l RO Vásquez Miquelena Enmanuel y S/2DO Perozo Bonilla María Fernanda adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Acarigua-Araure específicamente por la Avenida 01 entre calle 03 del Barrio Nueva Republica de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, logran observar a un ciudadano de sexo masculino caminando con una bolsa de color negro en la mano y el mismo al notar la ida siendo capturado por la comisión a escasos metros, a solicitar la presencia de dos (02) personas que fungieran como testigos para la revisión de la bolsa plástica de color negro logrando percatar que dentro de la misma a cantidad de Setenta y Siete (77) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, tivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de presunta denominada Marihuana, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, años de edad, evidencias que al ser sometidas a la Experticia botánica arrojo un Peso Neto: Ciento Sesenta y Cinco (165) Gramos (165) gramos..., por sus características organolépticas da Marihuana, la actualmente no tiene uso terapéutico.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal NP 049-13 de fecha 08/05/201 3, suscrita por el uncionario SMI2DA BETANCOURT GUEVARA RAINIER adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano capitán Smith de Jesús Romero Montero, comandante de la Tercera Compañía del destacamento n° 41 en la fecha de hoy miércoles 08 de Mayo del presente mes, siendo las 01:30 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículos militares tipo motocicleta, en compañía de los efectivos: SM/3RA Colmenares Echenique Sneibrith, S/l RO Vásquez Miquelena Enmanuel y S/2DO Perozo Bonilla María Fernanda, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de laCiudad de Acarigua-Araure, siendo las 02:20 horas de la tarde al encontrarnos por la avenida 01, entre caII4 03, deI Barrio Nueva Republica, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos a una persona de sexo masculino caminando, con una bolsa de color negro en la mano quien al ver la comisión mostro una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, lanzando la bolsa que llevaba en la mano al suelo e emprendiendo veloz huida, siendo capturado dicho ciudadano a poco mts, del lugar donde fue visto por la comisión, posteriormente se procedió a buscar unos testigos una ves estando presente los Ciudadanos: ARIAS NUÑEZ LUIS FERMEDO, tituIar de la Cedula de Identidad Nro. 26.145.730 y LINAREZ RODRIGUEZ JHONATHAN RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.732.061, seguidamente el Sil RO Vásquez Miquelena Enmanuel, procedió a revisar la bolsa plástica de color negro la misma contenía dentro de su interior LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOM NADA MARIHUANA, motivo por el cual se procedió y aprehender al ciudadano según establecidos en los articulo 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga Siendo las 02:30 horas de la tarde, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 de la LOPNA. Cita que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección a la bolsa se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08-05-2013, suscrita por el Ciudadano LINAREZ RODRIGUEZ JHONATHAN RAMON, donde expone: “El día hoy 08 del mes de mayo, del año 2013, como a las 02:20 de la tarde aproximadamente yo iba, en compañía de un vecino en una moto para mi casa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigo para revisar una bolsa de plástico de color negro, un efectivo de la Guardia Nacional la reviso y me mostro lo que había dentro de la bolsa y vi varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro luego me la enseño y me dijo que era presuntamente droga denominada marihuana, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08-05-2013, suscrita por el Ciudadano ARIAS NUÑEZ LUIS FERMEDO, donde expone: “El día hoy 08 del mes de mayo, del año 2013, como a las 02:20 de la tarde aproximadamente yo estaba llegando a mi casa, en compañía de un vecino, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigo para revisar una bolsa plástica de color negro, un efectivo de la Guardia la reviso y me mostro lo que había dentro de la bolsa y vi varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro luego me la enseÉo y me dijo que era presuntamente droga denominada Marihuana, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación N° 9700-161 -PO-069-1 3, de fecha 09/05/2013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Setenta y Siete (77) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .con un Peso
Bruto: Trescientos Cincuenta (350) Gramos iun Peso Neto: Ciento Sesenta y Cinco (165) Gramos por sus características organolépticas dando positivo a marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza y peso de la sustancia incautada.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-0222-2013 suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.. .1) Muestra A: Peso Bruto: Trescientos Cincuenta (350) Gramos y un Peso Neto: Ciento Sesenta y Cinco (165) Gramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el puso neto de dicha sustancia.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir”
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Botánica Nro. 9700-058-0161-222-2013, realizada a: Muestra A: Peso Bruto: Trescientos Cincuenta (350) Gramos y un Peso Neto: Ciento Sesenta y Cinco (165) Gramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas da Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de la droga comúnmente conocida como marihuana.
TESTIGOS:
PRIMERO: LINAREZ RODRIGUEZ JHONATHAN RAMON, De nacionalidad Venezolana, natural ¿ de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-18.732.061, nacido en fecha 30-11-1 987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nueva Republica 2, Calle 3, casa N° 72 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo en la presenta causa, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: ARIAS NUÑEZ LUIS FERMEDO, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-26.145.730, nacido en fecha 01-08-1 982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Nueva Republica 2, Calle 2, casa N° 41 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente, por cuanto es el precisamente el testigo en la presenta causa, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TERCERO: SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.
CUARTO: SMI3RA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.
QUINTO: SIIRO VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.
SEXTO: SI2DO PEROZO BONILLA MARÍA FERNANDA adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, es decir un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 de julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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