REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000370
ASUNTO : PP11-D-2013-000370




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOEL DARIO GARCÍA

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000370
ASUNTO : PP11-D-2013-000370


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112, en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego.”
En razón de lo anterior se señala como elemento de convicción, el siguiente:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-774-13
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:10, HORAS DE LA MANANA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI2DA. PEREZ CAMCHO NAUDY, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115 Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLI ENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY MARTES 02 DE JULIO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM12DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SMI3RA. LUGO WILMER GREGORIO SIIRO. FREIRES JOSÉ EYNAR SIRO. LUCENA GUEDEZ WILFREDO SI200. PEROZO BONILLA MARÍA Y SI200. JAIMEZ CAMACHO LUIS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA - ARAURE, SIENDO LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 41, SECTOR EL PALITO, BARRIO VELLA BISTA 1, DE LA CIUDAD, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO PARADOS FRENTE A UNA CASA DE BLOQUE, DE COLOR AZUL, CON CERCA DE BLOQUE CON PUERTA METALICA DE COLOR BALNCO, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, INTRODUCIÉNDOSE DE MANERA RÁPIDA EN LA VIVIENDA, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA AMPARADO EN EL ARTÍCULO 196, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A INTRODUCIRNOS EN LA VIVIENDA, SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN EL PRIMER CUARTO VIVIENDA, ACTO SEGUIDO EL SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, LE MANIFESTO AL CIUDADANO QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS TESTIGOS UNA VEZ ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO: TORCATE MANUEL FELIPE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.985.136, EL SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, PROCEDIO A REALIZARLE UN REVISION MINICIOSA EN EL CUARTO DE LA CASA INCAUTO EN REPISA DE MADERA UNA (01) GRAMADA FRAGMENTARIA COLOR GRIS, SIN MARCA Y MODELO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA. SIENDO LAS 09:40 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (TENENCIA Y OCULTAMINETO DE ARTEFACTO EXPLOSIVOS DE GUERRA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO AL ADOLESCENTE, LA GRANA FRAGMENTARIA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL PLJULESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A LA ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y GRANADA FRAGMENATRIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMEINTO SERA ENVIADA AL DEPARTAMENTO DE EXPLOSIVO SEBIN ARAURE, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Eso es mentira lo que dicen y que me vieron afuera si yo estaba durmiendo. Yo estaba durmiendo en la casa y ellos llegaron sin orden ni nada y creo que eso es injusto. Le pegaron al otro hermano mío que es menor de edad igual que yo. Yo tengo eso hace cuatro meses, se la pedí a un señor y yo me la traje para acá hace dos semanas. Eso no servía y yo me la pasaba jugando con eso”. Es todo. Las partes no realizaron preguntas.

A continuación le cedió el derecho de palabra el defensor privado Abg. Joel Darío García Dorante, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Sencillamente partiendo de el principio de legalidad el ministerio público señala un tipo penal de tanta magnitud, pues si se quiere es un exceso. El ministerio público debió pasarse por la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la interpretación a favor del adolescente. Estamos antes la inexistencia de un delito, puesto que el 115 de la norma señala como delito quien porte el facsímil, que para el momento el no poseía. Según lo que refleja la experticia este facsímil puede venderse en cualquier establecimiento. Solicito se desestime la calificación del delito solicitada por el ministerio público. Por ultimo solicito se acuerde la libertad sin restricción y se acuerde copias del acta”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “Lo cierto es que a el no le dieron ninguna voz de alto, porque el estaba durmiendo. A mi otro hijo de 13 años le pegaron en la cabeza y a mi hija de trece años le dijeron groserías. Eso es mentira que a el lo consiguieron en la calle”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, hecho el cual es precalificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112, en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en virtud de constatarse del resultado del informe técnico Nº 6000-103313, practicado al artefacto objeto del presente proceso, se determinó como conclusión, Lo siguiente:

“Después de un riguroso y minucioso estudio de la evidencia en cuestión se pudo concluir lo siguiente.
• El ingenio en cuestión se trata de un facsímil de artefactos explosivos convencional de tipo granada de mano, cuya confección es realizada con material de hierro galvanizado es de fácil adquisición en locales comerciales ya que representa o hace las veces de un yesquero y a las vez como un artículo de exhibición en escritorios de oficinas.
• El ingenio en cuestión no representa algún tipo de peligrosidad por no poseer ningún tipo de sustancia explosiva o incendiaria
• El facsímil en cuestión por el parecido a un artefacto explosivo tipo granada de mano, al momento de ser exhibido en algún sitio público o privado puede causar pánico y alarma en la población”


Dicha conclusión, conllevan a la determinación de no ser posible el encuadrar el hecho imputado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112, en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de constituir el resultado del informe en cuestión, un elemento de convicción de certeza el cual con meridiana claridad conlleva a inferir que no se trata de un arma de guerra genuina, motivos estos por los cuales se desestima la precalificación efectuada por la representante del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112, en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia de lo anterior, se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: : Primero: Desestima la precalificación del delito solicitada por el ministerio público. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde esta misma sala de audiencias en compañía de su representante legal. Cuarto: Se acuerda las copias solicitas por la defensa privada. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.