REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº A-2012-000903
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.953.511, a través de su endosataria en procuración, AURA MERCEDES PIERUZZINI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
DEMANDADO: AGROPECUARIA LOS CHORROS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1992, bajo el Nº 38, folios 115vto al 121 del libro de registro de comercio Nº 75, en la persona de su Director ANTOLIANO CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-300.570.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANADADO Abg. ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.203.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).
MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2012, cuando la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inscrita en el inpreabogado N° 23.278, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.511, compareció ante este Juzgado, e instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la AGROPECUARIA LOS CHORROS S.A., en la persona de su Director ANTOLIANO CABRERA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.350.-
La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2012 (f-28 al f-29) y se ordenó la Intimación del demandado, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, más un (01) día de termino que se le concede por la distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) ó formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguidamente se decretó Medida de Embargo Provisional sobre muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del valor de la demanda y las costas; y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Piritu y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la ejecución de la medida, asimismo se comisionó al Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito, para la practica de la intimación.
En fecha 28-09-2012 (f-30), comparece la Abg. Aura Pieruzzini, parte actora, y mediante diligencia consigna los emolumentos para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 01-10-2012 (f-31), el Tribunal por auto ordena aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 09-10-2012 (f-32), por auto se ordena el desglose de la letra de cambio dejando en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 11-10-2012 (f-33), comparece la parte accionante, y mediante diligencia solicita que se comisione al Juzgado del municipio Turen de este circuito a los fines de efectuar la referida intimación del demandado.
En fecha 22-10-2012 (f-34 al f-37), Por auto se le dio cumplimiento en lo ordenado en fecha 25-09-2012, en consecuencia, se libró boleta de intimación y oficio Nº 0409/2012.
En fecha 24-10-2012 (f-38), mediante diligencia la Abg. Aura Pieruzzini, ratifico diligencia de fecha (11-10-2013), que riela al folio (33).
En fecha 29-10-2012 (f-39), por auto el Tribunal, observa que por cuanto se pudo constatar que el despacho de intimación, ya fue remitido al Juzgado del Municipio Turen de este circuito, por lo que se insta a la abogada accionante a gestionar la intimación ante el Juzgado comisionado.
En fecha 13-11-2012 (f-40 al f-41), comparece la accionante y consiga escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, constante de 02 folios útiles.
En fecha 16-11-2012 (f-42 al f-43), el Tribunal mediante auto, acuerda pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma, una vez conste en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa. Seguidamente se libro oficio Nº 0448/2012.
En fecha 20-01-2013 (f-44 al f-56), se recibió oficio Nº 3020-595, del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía este mismo circuito, a fin de devolver sin cumplir la comisión librada en fecha (22-10-2012).
En fecha 09-01-2013 (f-57), comparece ante este Tribunal el Abg. ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.203, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima AGROPECUARIA LOS CHORROS S.A, y consigna documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Turen, del estado Portuguesa.
En fecha 18-01-2013 (f-61), por auto se acuerda expedir por secretarias copias certificadas solicitadas por el Abg. Alberto Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23-01-2013 (f-62), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opone formalmente al decreto intimatorio de la presente causa.
En fecha 05-02-2013 (f-63), se recibió oficio Nº 3020-028, del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia del Estado Portuguesa, donde da respuesta al oficio Nº 0448-2012 librado por este Despacho en fecha 16-11-2012.
En fecha 15-05-2013 (f-64), mediante diligencia la Abg. Aura Piruzzini, parte actora, solicita al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2012, cuando la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inscrita en el inpreabogado N° 23.278, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.511, compareció ante este Juzgado, e instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la AGROPECUARIA LOS CHORROS S.A., a través de su Director ANTOLIANO CABRERA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.570
Dicha demanda fue debidamente admitida el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada e igualmente se decretó la medida cautelar solicitada.
Posteriormente se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación.
Igualmente, se ha podido constatar de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2012 la apoderada actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA. Cabe resaltar que para esa fecha aún no se había logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del 2012, el Tribunal acordó requerirle información al juzgado comisionado, acerca del estado en que se encuentra la citación, y luego se pronunciaría acerca de la admisión de la reforma.
Hasta la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, es decir, no se ha emitido pronunciamiento acerca de la ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Sin embargo, consta en autos que en fecha 09 de enero de 2013, el Abg. Alberto Mosquera, inscrito en el inpreabogado Nº 176.203, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio tácitamente por citado al solicitar copias certificadas.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, el apoderado de la demandada se opuso al decreto intimatorio; más no dio contestación a la demanda.
El día 05 de febrero de 2013, se recibió por Secretaría oficio del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el cual nos informa acerca del despacho de citación, señalando que la misma se devolvió sin cumplir en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante oficio Nº 3020-595.
Nótese que, del iter procesal no se evidencia que se haya admitido la reforma de la demanda, lo que constituye una transgresión al sano desenvolvimiento del juicio, y una formalidad esencial para recta administración de justicia, constituyendo una falta que no es dable subsanarla de otra manera que no sea corrigiendo dicha omisión.
De tal manera, la reforma de la demanda se consignó en fecha 13 de noviembre de 2012, pero de acuerdo a lo decidido por el Tribunal mediante el auto del 16 de noviembre de 2012, se pronunciaría al respecto de la admisibilidad de la reforma una vez que constara en autos la información requerida al Juzgado comisionado para la práctica de la citación.
En este orden de ideas, se precisa que aún cuando la parte demandada se dio tácitamente por citada mediante diligencia, al igual que desde el 05 de febrero de 2013 consta en autos la información requerida, más el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda.
Todo lo narrado anteriormente, hace necesario observar lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis)

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Evidentemente, es obvia la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Por todos estos motivos, se hace necesario en el presente juicio recurrir a la institución de la reposición de la causa, estatuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y fijarse la oportunidad para el efectivo acceso a la prueba in comento, poniendo a disposición los medios necesarios para su reproducción.
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Al igual el reciente criterio de fecha 08/07/2013, de la Sala de Casación Civil, que consolidad la institución en estudio:

Sobre la reposición acordada por la alzada con la finalidad de que se evacué una prueba promovida en primera instancia, la Sala en reciente sentencia N° 539, de fecha 19/11/10, en el juicio de Distribuidora La Barinesa, C.A., contra Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A., estableció:
“El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.
Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
Asimismo, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas (sic) elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: Alfredo José Navarro Ríquel contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).
El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213 que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la formalizante consiste en no haber ordenado el juez de alzada la reposición de la causa al estado que el tribunal de la causa reabriera el lapso de evacuación de pruebas y esperara las resultas de la prueba de informes por ella promovida.
(…Omissis…)
Del recuento procesal antes esbozado se deduce, sin lugar a dudas, que la parte demandante (formalizante) se conformó, consintió y convalidó el vicio de procedimiento que ahora delata, esto es, la no reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la recepción de las respuestas faltantes a la prueba de informes por ella promovida, puesto que, ni apeló de la decisión del tribunal de la causa que le negó su solicitud de que se reordenara el proceso para procurar una extensión del lapso de evacuación de pruebas, ni solicitó la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos (informes), aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva ni se adhirió a la apelación de su contraria.
Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que para que se configure el vicio de indefensión, resulta absolutamente necesario, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la formalizante pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la negativa del juez de la causa de extender el lapso de evacuación de pruebas, o solicitar la reposición de la causa en el escrito de informes presentado en esa instancia, primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, luego de dicha negativa, e incluso pudo apelar de la sentencia definitiva o adherirse a la apelación de su contraria, cuestión que tampoco hizo...”. (Negritas pertenece a la Sala).

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En el caso sub iudice se trata de la omisión del auto que admite o inadmite la reforma de la demanda. Téngase en cuenta que a partir de la emisión de tal auto, surgen dos consecuencias:
1) En caso de que no se hubiere citado a la demandada, nace para el actor la carga procesal de impulsar la citación.
2) En caso de que ya se hubiere citado al demandado, nace para él la carga de ejercer sus defensas, en el presente caso, oponerse al decreto intimatorio y posteriormente contestar la demanda.

En este orden de ideas, a juicio de este operador de justicia, se está vulnerando la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, toda vez que al no haberse admitido la reforma de la demanda, se crea una incertidumbre para la parte accionada acerca de los lapsos procesales. Igualmente, se le crea confusión acerca de cual es la demanda en su contra y sobre la cual debe ejercer sus defensas.
Por otro lado, se le está menoscabando los derechos a la parte demandante, quien puede reformar su demanda, por una vez antes de que conste en autos la contestación de la demanda, en cuyo caso se le otorgará nuevamente el lapso de emplazamiento. Ello le da la oportunidad al accionante de modificar su libelo de demanda, y será esa última, la reforma de la demanda la que deberá contestar la demandada, es decir, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, se pone de manifiesto que la omisión por parte del tribunal de proferir el auto de admisión de la reforma de la demanda, si constituye un acto esencial del proceso, y en caso de no haberse emitido, se está transgrediendo el orden procesal, el orden público, y menoscabando derechos imprescindibles de las partes, tanto legales, como constitucionales, e incluso supra constitucionales. En consecuencia, como quiera que en el caso sub iudice se ha obviado emitir su pronunciamiento, debe aplicarse el remedio legal correspondiente, por lo tanto se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda consignada en fecha 13 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Igualmente, debido a que la parte demandada ya se encuentra debidamente citada, se acuerda notificar a las partes acerca de la presente decisión, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda consignada en fecha 13 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a tal actuación. Así se decide.-
Igualmente, debido a que la parte demandada ya se encuentra debidamente citada, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de julio del año Dos Mil Trece. (10-07-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,