REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-000961.-


DEMANDANTE:

HECTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.977.168.-
DEMANDADA: JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.084.-

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Mayo de Dos Mil Trece (02-05-2013), por ante este Despacho, cuando el ciudadano HECTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.168, domiciliado en la carretera Nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, al lado de la Estación de Servicios Puma, frente a los silos Monaca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.140, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.084, estimando la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
En fecha 07 de Mayo de 2013, (f-21 y 22) se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación; en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano HECTOR JUVENCIO RAMOS, debidamente asistido por la abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.140. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la publicación de un edicto, el cual será librado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. De igual manera se insto a la parte actora a consignar la dirección exacta donde va ser practicada la citación y a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de la citación de la demandada.- Y en cuanto a la Medida solicita el Tribunal, dejó constancia que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 16 de Mayo de 2013 (f-24) comparece el ciudadano HECTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, y le confiere poder apud acta a la abogada YILDA PANNELLI VISCALLA, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 04 de Julio de 2013 (f-25) comparece el ciudadano HECTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, debidamente asistido por la abogada YILDA PANNELLI VISCALLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna en autos la dirección del ultimo domicilio conocido de la demandada, ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, a los fines de que sea practicada la citación de la misma.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Siete de Mayo del año dos mil Trece (07-05-2013), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada a la demandada; se libraría una vez que la parte actora consigne la dirección de la demandada y los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Siete de Mayo del año dos mil Trece (07-05-2013), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano HECTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, contra la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez días del mes de Julio de año dos mil Trece. (10-07-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-