PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2011-000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: ciudadanos MARIO ALEJO, ELEODARDO ESPINOZA, LUIS HERNANDEZ, ROBERT NOGUERA, FERNANDO SOTO, ARGENIS SUAREZ, WILLIAM FIGUEROA, TULIO GONZALEZ, CARLOS COLINA, MIGUEL HERNANDEZ, JOSÉ PIÑA, FLORENTINO SOTO, HENRRY TORREALBA, JUAN JOSÉ VELIZ, JOSÉ PÉREZ, JHONNY FIGUEROA, y JOSÉ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.364.216, 7.886.542, 7545288, 11.688.518, 9.843.957, 10.140.096, 9.612.856, 4.196.176, 10.139.562, 16.293.858, 11.541.597, 9.560.836, 7.461.330, 10.138.073, 1.127.033, 8.657.751, 11.265.751 y 12.091.007 en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, CIRENE ORIANA COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARÍA ANTONIETTA DURAN ARIAS y MILAGRO C. SARMIENTO CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697 y 122.754, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SECUELA PROCEDIMENTAL

La presente es originariamente la signada bajo las siglas y números PP21-L-2008-000335, incoada en fecha 09/06/2008 por los ciudadanos ELEODARDO ESPINOZA, LUIS HERNÁNDEZ, ROBERT NOGUERA, FERNANDO SOTO, ARGENIS SUÁREZ, WILLIAM FIGUEROA, TULIO GONZÁLEZ, CARLOS COLINA, MARIO ALEJO, MIGUEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PIÑA, FLORENTINO SOTO, HENRY TORREALBA, JUAN VÉLIZ, JOSÉ PÉREZ, JHONNY FIGUEROA y JOSÉ ROMERO, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f. 3 al 107 primera pieza); es el caso que llegada la misma a esta sede judicial de Juicio del Trabajo sede Guanare, es renombrada bajo las siglas y números PP01-L-2011-00140, siendo necesario el acotar que la misma no sólo esta compuesta por la prenombrada causa, sino por posteriores demandas que fueron acumulas, y sobre las que a saber se tiene el siguiente cuadro:


Demandante
Asunto: originario
Folios
Pieza
Demanda reformada
1 Eleodardo Espinoza PP21-L-2009-000185 121 -131 5 Si
2 Luis Hernández PP21-L-2009-000193 320 - 331 2 Si
3 Robert Noguera PP21-L-2009-000197 32 - 42 10 Si
4 Fernando Soto PP21-L-2009-000184 33 - 42 5 Si
5 Argenis Suárez PP21-L-2008-000355 03 - 107 1 No
6 William Figueroa PP21-L-2009-000191 127 - 135 7 Si
7 Tulio González PP21-L-2009-000192 06 - 14 8 No
8 Carlos Colina PP21-L-2009-000355 03 - 107 1 No
9 Mario Alejo PP21-L-2009-000206 121- 129 10 Si
10 Miguel Hernández PP21-L-2009-000196 104 - 113 9 No
11 José Piña PP21-L-2009-000293 34 - 43 11 Si
12 Florentino Soto PP21-L-2009-000094 74 - 83 8 No
13 Henry Torrealba PP21-L-2009-000195 31 - 41 9 Si
14 Juan Véliz PP21-L-2009-000636 15 – 23 13 No
15 José Pérez PP21-L-2009-000187 36 -45 6 Si
16 Jhonny Figueroa PP21-L-2009-000188 83 - 95 6 No
17 José Romero PP21-L-2009-000190 27 - 36 7 Si


Es el caso que en fecha 05 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio establecida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa bajo estudio, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos ELEODARDO ANTONIO ESPINOZA VELIZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASILLO, ROBERT JOSÉ NOGUERA, FERNANDO FRANCISCO SOTO SOTO, TULIO GONZALEZ, HENRRY MAXIMILIANO TORREALBA PIREZ, y JHONNY ALBERTO FIGUEROA HERNANDEZ, acompañados de su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas MARIA ANTONIETTA DURAN ARIAS y MILAGRO C. SARMIENTO CHIRINO, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que verificada la presencia de las partes, se instó a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por cuanto manifestaron el no llegar a acuerdo alguno, se les indicó la forma en que se realizaría la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas; acaeciendo que durante el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte accionada, argumentó como punto previo el fallecimiento de uno de los accionantes, razón esta que llevo a se suspender el curso de la causa, a los fines de verificar esta información y así salvaguardar los derechos de los herederos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica remite el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordenó oficiar al Registro Civil de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada del acta de defunción, para que una vez conste en autos, se continué el procedimiento de ley, todo ello consta en la reproducción audiovisual (f. 257 al 285 décimo quinta pieza).

Luego, en fecha 21/06/2013 en recibida por ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, diligencia suscrita por la ciudadana Felipa Rafaela Valera Gil, titular de la cedula de identidad Nº 10.124.146, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, procediendo en su condición de cónyuge del de cujus Florentino de Jesús Soto González, parte co-demandante en la presente causa, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual consignó en ese acto; igualmente consignó Acta de Defunción Nº 882, emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, donde se evidencia que dejo tres (03) hijos de nombres Elsy Maria Soto González, Florianny Soto Valera y Elismar Antonio Soto Valera; solicitando al Tribunal acuerde fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio (f 17 al 19 décimo quinta pieza).
Así las cosas, este Juzgado luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y consignada como fue el acta de defunción, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato expreso del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la citación de los herederos desconocidos del causante, ciudadano Florentino de Jesús Soto González, mediante Edicto publicado en dos (02) Diarios de mayor circulación Regional y Nacional para que concurran al proceso; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos desconocidos del causante (f. 30 décimo quinta pieza).

Establecido, lo anterior y por cuanto se colige de las actas procesales que entre los herederos del de cujus Florentino de Jesús Soto González, parte co-demandante en la presente causa, se encuentra la adolescente FLORIANNY SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.508.046, nacida en fecha 08/04/1997 según consta de copia de partida de nacimiento y documento de identidad, por lo que siendo ello así, esta administradora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien la presente acción está referida al cobro de beneficios sociales, es de superlativa importancia para esta sentenciadora, el considerar lo atiente a la adolescente FLORIANNY SOTO VALERA, quien se hace parte de la presente causa como heredera del de cujus Florentino de Jesús Soto González, parte co-demandante en el asunto bajo estudio; así se precisa el contenido del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a saber se tiene:

“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Fin de la cita).

Así bien, a tenor de lo dispuesto en la ley especial que rige la materia para la protección de los niños, niñas y adolescentes, los tribunales competentes para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo cabe citar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la N ° 2420 de fecha 7 de diciembre de 2007, y que a saber se tiene:

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.” (Fin de la cita).

Tal como se desgaja de la cita sentencia de la sentencia, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo estudio, el ciudadano Florentino de Jesús Soto González, interpuso, demanda por beneficios sociales de trabajo, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo; acaeciendo que el mismo fallece en fecha 01/09/2011, -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 21 de la pieza décimo quinta del expediente-, lo cual condujo a que la adolescente FLORIANNY SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.508.046, nacida en fecha 08/04/1997 según consta de copia de partida de nacimiento y documento de identidad (f. 23 y 27 décimo quinta pieza), -de manera sobrevenida- como parte co-demandante, en virtud de ostentar la condición de heredera del de cujus, con lo que se configura automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Así bien, por todas las consideraciones precedentes esta juzgadora indefectiblemente se declara incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y consiguientemente se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, toda vez que aunado a la incompetencia por la materia, se tiene la incompetencia por el territorio, siendo que el domicilio de la adolescente se encuentra en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa; tal y como se desprende del acta de nacimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO para continuar conociendo de la demanda intentada por los ciudadanos MARIO ALEJO, ELEODARDO ESPINOZA, LUIS HERNANDEZ, ROBERT NOGUERA, FERNANDO SOTO, ARGENIS SUAREZ, WILLIAM FIGUEROA, TULIO GONZALEZ, CARLOS COLINA, MIGUEL HERNANDEZ, JOSÉ PIÑA, FLORENTINO SOTO, HENRRY TORREALBA, JUAN JOSÉ VELIZ, JOSÉ PÉREZ, JHONNY FIGUEROA y JOSÉ ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO al Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido juzgado como órgano competente para el conocimiento de la misma.

TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de julio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.


La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco.


ALAH/jrbarazartec…