REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Julio de 2013
Años 202° y 154°
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.378.192 y V-1.124.917, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Municipal, Calle 2 con 4, y el segundo en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Avenida 38, entre 33 y 34, N° 33-34.
ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de junio del año en curso (25/6/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.378.192 y V-1.124.917, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Municipal, Calle 2 con 4, y el segundo en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Avenida 38, entre 33 y 34, N° 33-34, asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veinte de agosto del año mil novecientos setenta y tres (20/8/1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 160.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 24 de julio, sector 03 N° 41, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 12 de abril del año 2005, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: RAFAEL ANGEL, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de junio del año en curso (28/6/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).
En fecha 11/7/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.124.917, y V-4.378.192, de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS y GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA, (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 160, expedida en fecha 15/5/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, en fecha 20/8/1.973, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 1.165, expedida en fecha 26/11/1998, por la abogada Mary Elizabeth Rodríguez, en su carácter de Prefecto del Distrito Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), correspondiente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.485, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FONSECA DIAZ, (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DIAZ DE FONSECA y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.378.192 y V-1.124.917, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Municipal, Calle 2 con 4, y el segundo en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Avenida 38, entre 33 y 34, N° 33-34, asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ y RAFAEL ÁNGEL FONSECA VARGAS, en fecha veinte de agosto del año mil novecientos setenta y tres (20/8/1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 160, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria Accidental,
Abg. Candelaria Recano Sajaju.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:55 horas de la Mañana.- Conste.
(Scria)
Expediente N° 4.007-13.
MSP/luís
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