EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154

EXPEDIENTE NRO. 460/2004.


DEMANDANTE: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficios Educadora titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.543.123, domiciliada en el calle 14, casa sin número, adyacente a la placita la “V” Barrio Limoncito, de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: ORLANDO JOSÉ SALAZAR LOBATON, de diecinueve (19) años de edad.-

DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios educador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.587 y domiciliado en la calle 14,Barrio Limoncito, casa sin número de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 03 de Febrero de 2.004, se recibió escrito presentado por la ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR, en su carácter de representante legal de su hijo ORLANDO JOSÉ SALAZAR LOBATON. (Folio 1) acompañada de anexos constante de dos (2) folios útiles.

En fecha: 05 de febrero de 2.004, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 460/200 (folio 4).

En fecha: 06 de febrero de 2.004, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: OSWALDO ANTONIO SALAZAR FALCON, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño (a) y del Adolescente, Sala 1, Valencia estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte obligada, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del representante del Ministerio Público, dejándose en el expediente copias de los oficios remitiendo la suplicatoria y el exhorto, librado para la citación y notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 13 al 21).
Seguidamente aparece al folio diez (10), diligencia mediante el cual el alguacil de este despacho, consigna la boleta de citación, correspondiente al ciudadano: OSWALDO ANTONIO SALAZAR FALCÓN, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.

En fecha 19 de febrero del 2004, se efectúa acto conciliatorio entre los ciudadanos: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR y OSWALDO ANTONIO SALAZAR FALCON, quienes luego de instarlos a la conciliación no llegaron al mismo.

En fecha: 15 de Julio de 2013, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR, en su carácter de representante legal de su hijo ORLANDO JOSÉ SALAZAR LOBATÓN, solicitando la extinción del presente procedimiento y se oficie al ente empleador del obligado alimentario a los fines que cesen las retenciones y autorización para la cancelación de la cuenta de ahorros que se encuentra abierta en el Banco Sofitasa. Folio (154).

Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:

“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.

En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumple con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que la solicitante, ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR en fecha: 15/07/2013 (folio 154), pide la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto su hijo: ORLANDO JOSÉ SALAZAR LOBATÓN, tiene actualmente diecinueve (19) años de edad; además, que ya tiene una pareja y un hijo de un (1) año y seis (6) meses y se encuentra trabajando en una venta de pinturas; razón por la cual, pide al Tribunal la extinción de la misma conforme a la ley.

En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad del representado de la solicitante, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR en representación de su hijo antes mencionado así lo ha solicitado expresamente.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.543.123, parte actora en la presente causa, esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se acuerda oficiar a la entidad bancaria “SOFITASA”, Agencia Píritu , a los fines de que sea cancelada la cuenta de ahorros signada con el número 0137-0053-22-000042562-2, aperturada a nombre de su hijo: ORLANDO JOSÉ SALAZAR LOBATON y representado por su madre, la ciudadana: CILINIA DEL CARMEN LOBATON DE SALAZAR . Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, sede Guanare a los fines de que cesen las retenciones del sueldo del obligado Alimentario, ciudadano: OSWALDO ANTONIO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios educador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.587, a lo cual se refiere el Oficio enviado a ese despacho, de fecha: 15-02-2005 signado con el N° 2970-035.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.


La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.





La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 29-07-2013, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 460/2004.
Bcg.