REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 16 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
CAUSA Nº 1C-757-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÀLEZ SANCHEZ.
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. REBECA PACHECO ARIAS
LA DEFENSA PÙBLICA II: ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDA OMITIDA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COASAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: LUIS EDUARDO REYES BOTELLO
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de LUÌS EDUARDO REYES BOTELLO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En fecha 11 de septiembre de 2012, siendo las doce (12:00) horas del medio día, los funcionarios OFICIAL YURMIS BECERRA y OFICIAL CESAR GUTIÉRREZ, se encontraban . realizando patrullaje de rutina por el perímetro del Barrio El Falcón, cuando observaron a un ciudadano que llevaba en su poder un objeto fabricado en madera y al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto y al preguntarle sobre la procedencia del mismo, no dio información alguna, y al realizar una búsqueda a los alrededores donde fue aprehendido el adolescente encontraron en la maleza una vitrina fabricada en madera MDF de color marrón y una peinadora fabricada en MDF de color marrón y al presumir que eran cosas provenientes del delito, procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDA OMITIDA), quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente. Estando ya en dicha Comisaría, se encontraba formulando una denuncia el ciudadano LUIS EDUARDO REYES BOTELLO, manifestando que se encontraba en su casa de habitación, cuando ' recibió una llamada telefónica de un empleado suyo, informándole que en el local comercial de su propiedad, donde funciona una carpintería, ubicado en el Barrio Falcón, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, lo habían hurtado, por lo que el ciudadano antes mencionado se dirigió al mencionado local y observo que efectivamente lo habían despojado de materiales de carpintería, algunas mesas, peinadoras, escaparates, mesas de planchar, gaveteros, sillas, cables y 'parte del techo de zinc, inmediatamente realizo llamada telefónica a la Policía del Estado Portuguesa, informando de lo sucedido, indicándole que se dirija hasta la Comisaría Los Proceres a fin de formular la respectiva denuncia.
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA ACUSACIÓN:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Septiembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se presento ante este Despacho el ciudadano: REYES BOTELLO, LUIS, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-92, de 20 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión, u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Colinas de Itálven calle Principal de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-26.636.354, Teléfono de ubicación 0416-052-8263, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Martes 11-09-2012, aproximadamente a las 1:00 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando recibí una llamada telefónica de un empleado, donde me informa que el local que tengo en el Barrio el Falcón en la calle principal de esta ciudad, me habían robado algunas de mis pertenencias, al obtener esta información me dirijo al local al llegar allí al entrar observo que me habían robado Materiales de Carpintería, algunas h mesas, peinadoras, escaparates, mesas de planchar, gabeteros, sillas, cables y en la parte del techo I (Zinc), al notar todo esto inmediatamente llamo vía telefónica a Policía del Estado Portuguesa;'donde I le informe de la situación donde me comunican que me dirija hasta la Comisaría de los Proceres de esta ciudad a Formular la denuncia, al estar allá y manifestó lo sucedido, me informan que parte de mi pertenencia se encuentra allí ya que la recuperaron con un adolescente que la cargaba en su poder. Es todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL; de fecha 11 de Septiembre de 2012. En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho la funcionaría Ofic. (PEP) Becerra Yurmis, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14466169, adscrito a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 1 GUANARE, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde del día de hoy, 11/09/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del Ofic. (PEP) Gutiérrez Cesar , titular de la cédula de identidad N° V-18.101.228 a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el Nombre de Che Guevara, numero 576, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente por el perímetro del Barrio El Falcón de esta ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano que cargaba que cargaba encima un objeto de fabricado de madera, el mismo al notarla presencia policial toma una actitud de nerviosismo tratando de evadirnos, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a la policía del estado de Portuguesa, haciendo caso omiso a la solicitud, donde emprende una veloz huida, el procedimos a la persecución dándole captura aproximadamente a 50 metros, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, donde seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicitamos la documentación personal al ciudadano de conformidad con: el articulo 126 del COPP, el cual manifestó no tener ningún tipo de documentación, y dijo ser y llamarse (IDENTIDA OMITIDA), de igual manera se le pregunta sobre la procedencia del objeto que cargaba en su poder el cual no nos dio ninguna información, motivado a esto presumimos que un objeto proveniente del delito, el cual procedimos a verificar a los alrededores donde encontramos en la maleza cerca donde fue apresado el Adolescente en mención otro objeto fabricado de madera, el cual procedimos a identificarlas de la siguiente manera Una (01) . Vitrina fabricada con madera MDF de color Marrón y Una (01) Peinadora fabricada en madera MDF de color Marrón, acto seguido ante tal seguridad y los objetos de interés criminalístico encontrado, procedimos a detener al ciudadano en mención preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al adolescente preventivamente detenido conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 1 Guanare, ubicado en el sector los proceres, donde una vez allí se presento un ciudadano cual se identificó como REYES BOTELLO LUIS, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-92, de 20 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión, u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven calle Principal de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-26.636.354, Teléfono de ubicación 0416-052-8263, el cual manifestó ser el propietario de los objetos en mención y que se lo habían hurtado de su local el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Falcón Calle Principal de esta ciudad, seguidamente una vez obtenida esta información procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abo;. María Alejandra Fernández, informándole del caso, y de igual forma notificó que seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña al Adolescente detenido, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el numero de causa N° 18.1C-.DPIF-F05-00150-2012". Es todo.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Septiembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número K-12-0254-01738 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la ¡ Propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente José Sarmiento, en la unidad P-Frontier, hacia el barrio el Falcón calle principal de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 06:00 horas de la tarde, la cual se lee por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido en el sector a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo sostuvimos entrevista con moradores de la zona quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, se negaron aportar sus datos por temor a futuras represarías, manifestando no tener conocimiento del hecho que se investiga. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión. Es todo.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1379; de fecha 11 de Septiembre de 2012. En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTE SARMIENTO JOSÉ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO FALCON, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo. 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituyo un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural (TIERRA), con cuatro metros do ancho, es de fácil y libre acceso al publico, en sus laterales se aprecian aceras y postas para el sumini3t;ro eléctrico del sector, así como vegetación abundante, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de peatones nulo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Septiembre de 2012. En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Sub Inspector Ledo. Juan ¡ Carlos JUSTO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1130, 1140, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 340, 35° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión del Centro de Coordinación Policial Numero 01 Guanare, al mando del Oficial BECERRA Yurmis, titular de Za cédula de identidad V.- 14.466.169; trayendo ofició número 0241-12, de fecha 11/09/2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Numero 01 Guanare, en la cual traen en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico b Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según causa número 18-1C-DPIF-F05-00150-2012 al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de igual forma traen como evidencia de interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- Una vitrina fabricada en madera tipo MDF de color marrón y 02.- Una peinadora fabricada en madera tipo MDF de color marrón, con la finalidad que se le practiquen las respectivas experticias de ley correspondiente, ya que el investigado se encuentra incurso de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano REYES BOTELLO Luis Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio. Colina de italven, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-26.636.354. Acto seguido procedí a verificar por el sistema de investigación e información policial, si los datos filiatorios del adolescente investigado le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde pude verificar que el número de cédula y los datos del investigado, no registra por en la base de datos del SAIME y el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguidamente me traslade al archivo alfabético fonético de esta oficina, con la finalidad de verificar si el investigado se encuentran registrados por el referido archivo policial, donde fui atendido por la Sub Inspectora Hanny GAMEZ, a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que el investigado no se encuentra registrado por el archivo alfabético fonético de este Despacho. Se deja constancia que fue devuelto a la comisión el investigado luego de ser identificado plenamente e igual forma las evidencias luego de que se le practicara la respectiva experticia de ley pertinente. En vista de lo antes expuesto y -previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho se le da inicio a la causa Penal Nro K-12-0254-01738, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Es todo.-
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-426; de fecha 11 j, de Septiembre de 2012. El suscrito: Agente .GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario designado para realizar experticia a lo solicitado en oficio numero 0243 de esta fecha, relacionada con la causa numero K-12-0254-01738. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presento el actual informe a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un mueble de uso domestico conocido como estante o repisa, fabricado en madera de EÍ color marrón, la misma cuenta con dos gavetas en la parte inferior ubicadas de forma horizontal y una sobre la otra respectivamente, en la parte superior se visualizan dos espacios desprovistos de sus gavetas, ubicados de forma horizontal y uno al lado del otro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso conservación.
02.- Un mueble de uso domestico conocido como estante o vitrina, fabricado en madera de color marrón, el mismo cuenta con tres gavetas en la parte central ubicadas de forma horizontal y una sobre la otra respectivamente, en los laterales cuenta con dos espacios divididos decorativamente, dicha pieza se encuentra en regular estado uso y conservación.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Estos estantes son utilizados en el ámbito casero como medio decorativo así como para sostener y guardar ornamentos u otros de uso domestico.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, las evidencias mencionadas, son devueltas a la comisión de la policía estadal al mando del funcionario OFICIAL YURMIS BECERRA CIV-14.466.169.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTE SARMIENTO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Quien son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 1379, de fecha 11 de Septiembre de 2012, en el lugar del suceso: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO FALCON, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesarios para que depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, los daños o fracturas sufridas, así como la Inspección N° 1379, y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-426: de fecha 11 de Septiembre de 2012, un mueble de uso domestico conocido como estante o repisa, un mueble de uso domestico conocido como estante o vitrina, fabricado en madera de color marrón, encontrados en poder del adolescente Jorge Luis Montaña Terán sustraído del local que funciona como carpintería, propiedad del ciudadano Luis Eduardo Reyes Botello y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los objetos sustraídos del referido negocio y recuperado en poder del adolescente imputado Jorge Luis Montaña Terán, para el momento de su aprehensión.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL (PEP) YURMIS BECERRA y OFICIAL (PEP) CESAR GUTIÉRREZ, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDA OMITIDA), en poder del bien sustraído del negocio, la carpintería propiedad del ciudadano Luis Eduardo Reyes Botello, y necesario para que depongan al i Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
CUARTO: El testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO REYES BOTELLO, Venezolano, (natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento el 23-02-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de \a cédula de identidad N° V-26.636.354, teléfono de ubicación 0416-0528263 Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1379, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTE SARMIENTO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se perpetro el hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales Negó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO_N° 9700-254-426, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia a los objetos decomisados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente (IDENTIDA OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 11 de Septiembre de 2012, calificando los hechos como el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello, por consiguiente solicito se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, como Sanción de resultar responsable del hecho imputado, las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Regla de Conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año. De igual modo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito a esta Instancia Judicial el pase de la presente causa al tribunal de juicio. Será en la fase de juicio donde demostrare la inocencia de mi representado por la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imita al adolescente presente en sala. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Simples del acta que se levante” Es todo.
Se impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDA OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
Se le explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDA OMITIDA), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDA OMITIDA), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Oída las partes, este Tribunal, considera que se debe precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado, (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber, sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se declara.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que hacen presumir que el imputado (IDENTIDA OMITIDA), cometió el delito de Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, siendo estas licitas pues fueron obtenidas dentro del proceso en su etapa de investigación y ofrecidas en la oportunidad que la ley prevé para este acto. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido, Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios. Asi mismo, se Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como es el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, este Tribunal procedió a explicar didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), si desea acogerse a la admisión de los hechos, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De todo lo ante expuesto, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Luìs Eduardo Reyes Botello.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIO,
ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ.
|