REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 03 de Julio de 2013.
Año: 203º y 154º.
CAUSA Nº 1C-827-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
FISCAL V: MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PÙBLICA II: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA
VICTIMA: YAMILETH DEL CARMEN MORA PÈREZ.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta Comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la defensora publica ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ, y oído el adolescente JHON MANUEL BOZA, em audiencia de presentación de imputado; este Tribunal emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
NARRATIVA DE LOS HECHOS
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg José Ramón Salas, en su escrito, narro lo siguiente: “Que el hecho investigado ocurrió El día de 01 de julio del año 2013, como a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana YAMILETH MORA se desplazaba por la calle 13 con carrera Quinta, específicamente frente a Sonotec, Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de una persona adulta, portando arma de fuego y mediante amenaza la vida la despojo de su teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, en ese momento iban pasando una comisión policial y la prenombrada ciudadana los llamo y les informo lo sucedido. En la actuación policial, los funcionarios adscritos a la Comisaria "Inspector Edgar Silva" de Guanare Estado Portuguesa, iban pasando por el lugar, y en vista del llamado de la víctima, procedieron a acercarse y les informo que había sido despojada de su teléfono celular, indicando las características de los autores del hecho, como andaban vestidos y por donde se habían ido huyendo a pie, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron darle alcance al prenombrado adolescente, ya identificado, por la Carrera 3, adyacente al Centro Comercial Temeri y al realizarle una revisión de personas encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, descrito en el acta policial, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente y es trasladado hasta la referida comisaria conjuntamente con el objeto decomisado en su poder, para el proceso legal correspondiente.
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SE DESPRENDE DE LOS HECHOS
1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana: MORA YAMILET,
cédula N° V-11.717.450, y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy lunes
01-07-13, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en la calle 13 con carrera 5ta específicamente frente a sonotec estaba guardando un papel que me dieron en el banco cuando de repente llegaron dos ciudadanos de ellos que vestía jeans azul y una franela de color amarillo con negro de rayas me llego por detrás y me dijo que estaba robada y me agarro por detrás y me apunto con un arma y me quito el celular Samsung de color vino tinto, en ese momento iba pasando los motorizados y yo les grite y le dije lo que me había pasado y ellos al ver lo suscitado se fueron detrás del muchacho. Y después me traslade a la Comisaría Motorizada del Barrio El Progreso, que ellos habían recuperado el teléfono y tenían a una persona detenida para formular la denuncia formal. Es todo".
2.- - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADC(CPEP) VASQUEZ WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.193, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 01-07-2013, encontrándonos en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Oficial(CPEP) Montilla Antonio, titular de la cédula de identidad N° V18.100.038, Oficial(CPEP) Oropeza Leonardo, titular de la cédula de identidad N° V17.259.709 Oficial (CPEP) Azuaje Sair, titular de la cédula de identidad N° V19.956.586, a bordo de las unidades motos marca Zusuki, color blanco, signada con los numero 310 y 346 respectivamente, por la calle 13 con carrera 5ta, específicamente frente a "SONOTEC", cuando nos hizo llamado a través de señas y gritos una ciudadana que al acercamos se identifico como: MORA PÉREZ YAMILET DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.450, y a su vez nos manifestó que acababa de ser victima de un robo por parte de un ciudadano quien la despojo de su teléfono celular, de igual modo nos informo que dicho ciudadano se desplazaba a pie y el cual vestía una franela de color amarillo con rayas de color negro, y un jean de color azul, indicándonos hacia donde se habían ido, posteriormente procedimos a perseguirlo avistando al ciudadano por la carrera 03 y dándole alcance a la altura del centro comercial Temeri, donde se le dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial, procediendo a aplicarle la respectiva inspección de persona amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo izquierdo del Jean de color azul que vestía para el momento , (01) un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-E2222, de color vinotinto serial RZ1C70FBXZM, contentivo de su respectiva batería de color negro con gris serial AB463651BU, desprovisto de su chip Movistar de color azul serial 895804420008075153, posteriormente de conformidad con el artículo 128 del COPP le solicitamos la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista del valor criminalística que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, por el delito Contra La Propiedad (Robo), procedimos a detenerlo e imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNA, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Edgar Silva ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, donde se encontraba la victima formulando la respectiva denuncia señalando al ciudadano como el autor material del hecho, donde una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde se le informo de los hechos, y que el mismo sería remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, el mismo le asignó Causa N° MP270522-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente".
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la causa MP-270522-13, a un (1) telefono celular marca Samsung, modelo F-E-2222, de color vinotinto serial RZ1C70FBXZM, contentivo de su respectiva bateria de color negro con gris, serial AB46351BU, desprovisto de su chip Movistar de color azul, serial 895804420003075153.
3.- Regulación Real N°: 9700-254-503. de fecha 02 de julio del 2013 suscrita por el DETECTIVE LEONARDO VELIZ, a un 01.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color vinotinto marca SAMSUNG, modelo GT- E2222, serial: IMEI: 351830/05/047760/8, IMEI: 351831/05/047760/6, S/N: RZ1C70FBXZM, FCC ID: A3LGTE2222, E2222GSMH, CE 0168, provisto de una tarjeta sim card serial: SSN: 895804420008075153, desprovisto de tarjeta de memoria, con su respectiva pantalla y teclado, cámara incorporada, batería de su misma marca serial: S/N: LC1C6178S/4-B, este objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1 .500,oo Bs). Total------------1.500,ooBs
4.- Oficio Nº 302, de fecha 09-05-2013, del SERVICIO DE PSIQUIATRÍA, Me dirijo a Usted, en representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la finalidad de enviarle un cordial saludo y a su vez referirle el caso del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien mediante entrevista psicológica manifestó presentar alucinaciones visuales y auditivas, además de síntomas fisiológicos tales como intensos dolores de cabeza así como sudoración, por ello remitimos al adolescente en boga a los fines de solicitar su apoyo en el mencionado caso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la celebración de la audiencia el Abogado José Ramón Salas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2013, que se les imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicitando se escucha a la Victima: Yamileth del carmen Mora Pérez, por si quisiere hacer uso de su derecho de palabra. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Otorgado el derecho de palabra a la defensora Pública II, Abg. Taìde Esmeralda Jiménez Rodríguez; expuso: “Esta Defensa considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescentes Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto estamos en la etapa de investigación inicial del proceso en consecuencia solicito a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitado por el Ministerio Público esta Defensa no difiere de la misma por cuanto esta medida no lo perjudica, sin embargo presumiéndose que se encuentren consagrados elementos suficientes, invoco 619 de la Ley Especial toda vez que el adolescente adolece de problemas psiquiátricos, en consecuencia consigno informe medico psiquiátrico emitido del área de psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad de Guanare, el cual de cuya lectura se desprende su contenido. En consecuencia se le realizaran todas las pruebas consagradas en la Ley Especial y cuyo resultado le será llegado ante el Tribunal, si bien es cierto que no hay una prueba del medico forense le estoy consignando el informe psiquiátrico correspondiste, en consecuencia le solicito le sea impuesta una Medida cautelar menos gravosa de la contenida en el Artículo: 582, Literales “b” y “f”, consistente en: “b” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la sala de audiencias: (IDENTIDAD OMITIDA) y “f” La prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la victima: Yamileth del carmen Mora Pérez. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Se le impuso al Imputado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. ES Todo.
Concedido el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Yamileth del Carmen Mora Pérez, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal V del Ministerio Público”. Es Todo.
De seguida se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Representante Legal del Adolescente, quien en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “El no tiene un tratamiento adecuado para su enfermedad, todo se le olvida, lo que el hace, por eso no estudio, yo trabajo y lo dejo en casa de mi mamá y el se escapa”. Es Todo.
Concedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, una vez consignado por la defensa el informe medico, manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal adecua la medida cautelar de detención preventiva por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los libelares “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en: Literal “b” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la sala de audiencias: (IDENTIDAD OMITIDA) y Literal “f” La prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la victima: Yamileth del carmen Mora Pérez, en igual forma considero que aún cuando la victima me ha manifestado estar de acuerdo con lo manifestado por esta representación fiscal solicito se le seda el derecho de palabra.” Es Todo.
Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Victima: Yamileth del Carmen Mora Pérez, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo manifestado y solicitado por el Fiscal V del Ministerio Público”. Es Todo.
SEGUNDO
Oída las partes y revisadas la actas que componen el presente expediente, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación ocurrido en fecha día de 01 de julio del año 2013, como a las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana YAMILETH MORA se desplazaba por la calle 13 con carrera Quinta, específicamente frente a Sonotec, Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de una persona adulta, portando arma de fuego y mediante amenaza la vida la despojo de su teléfono celular marca Samsung, color vino tinto, en ese momento iban pasando una comisión policial y la prenombrada ciudadana los llamo y les informo lo sucedido. En la actuación policial, los funcionarios adscritos a la Comisaria "Inspector Edgar Silva" de Guanare Estado Portuguesa, iban pasando por el lugar, y en vista del llamado de la víctima, procedieron a acercarse, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron darle alcance al prenombrado adolescente, ya identificado, por la Carrera 3, adyacente al Centro Comercial Temeri y al realizarle una revisión de personas encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, hecho este pre calificado por la Vindicta Pública como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez; por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, pues se cumplen los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en posesión del celular robado. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al Adolescente conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “b” y “f” 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en: Literal “b” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la sala de audiencias: (IDENTIDAD OMITIDA) y Literal “f” y La prohibición de agredir física verbalmente a la victima: Yamileth del carmen Mora Pérez En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Yamileth del Carmen Mora Pérez.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “b” y “f” 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en: Literal “b” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la sala de audiencias: (IDENTIDAD OMITIDA) y Literal “f” La prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la victima: Yamileth del carmen Mora Pérez En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: Jhon Manuel Boza con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de julio de dos mil trece.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
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