REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 09 de julio de 2012
Años 203° y 154°
CAUSA Nº 1C-677-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
FISCAL V :MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
LA DEFENSORA PÚBLICA II. ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ CAMACHO.
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10/04/2012, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 10/04/2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo como condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: 1.- La Obligación de: 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. 2.- La Obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima ni agredirla física ni verbalmente. 4.- La Prohibición de portar todo tipo de armas real y de juguete A ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “Yo he cumplido con las condiciones que me impusieron, lo unció es que no he podido estudiar por que trabajo con mi padrastro para ayudar a los gastos de la casa ya que mi mamà tiene cáncer y tan pronto pueda yo voy a estudiar en las misiones”. Es Todo.
Concedido el derecho de palabra a la Representante Legal: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Si, es verdad mi hijo trabaja con su padrastro para ayudar a los gastos, yo tengo esa enfermedad del canecer”. Es Todo.
En su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida Audiencia Preliminar de fecha 1 de Noviembre de 2011, consistentes en: Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. 2.- La Obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima ni agredirla física ni verbalmente. 4.- La Prohibición de portar todo tipo de armas real y de juguete A ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el adolescente imputado y su representante legal, da por cumplidas estas condiciones, siendo el caso de que la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)están debidamente Notificados a la Celebración de la presente Audiencia aunado al hecho que durante este lapso no he tenido ninguna acusación por parte de la victima en contra del adolescente, en consecuencia es por lo que le solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, expuso: “Visto que mi defendido han cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de 2012, consistentes en: Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. 2.- La Obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima ni agredirla física ni verbalmente. 4.- La Prohibición de portar todo tipo de armas real y de juguete A ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Mese, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me adhiero al petitorio fiscal, cumplidas las mismas es por lo que le solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consigna constancia de estudios de ambos adolescentes”. Es todo.
SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, la victima, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las condiciones impuestas en fecha 10-04-2012, siendo estas 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. 2.- La Obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal. 3.- La Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima ni agredirla física ni verbalmente. 4.- La Prohibición de portar todo tipo de armas real y de juguete A ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Mese, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las Condiciones impuestas en han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal, en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el literal 7 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario. Notifíquese de la presente decisión a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión dictada por el Tribunal.
SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-677-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Trece.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
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