REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3021
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.176, en contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3021 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios dos (2) al folio siete (7) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…de tal manera, ¿Qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose al Pacto de San José), que no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dicto y dotado de poder para revisarlo.

En tal sentido esta defensa apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere (…) quien cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Trigésimo (30º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar privativa de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal, a derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional y leyes especiales, así como la presunción de inocencia del justiciable.
(…)

En este orden de ideas, el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, seria imperdonable esperar la consignación o no de un acto conclusivo, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr culpabilidad contra mi asistido, donde el resultado será desvirtuar lo que hoy sabemos, sustentando una detención irrita y sin fundamento alguno, aun y cuando se conoce de antemano que la absolución será el fallo próximo. Nuestro novísimo Código Orgánico permite evitar regulaciones judiciales cuando estas se escapan de los principios rectores del proceso.
(…)

Capitulo III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2013, POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUIDICAL PENAL mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ por evidente VIOLACION de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.







II
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias:

“…estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano LUIS ORLANDO GONZALEZ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.176, quien fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio. (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por las circunstancias de modo. Tiempo y lugar especificados en el Capitulo II del presente fallo.
Se observa que el ciudadano LUIS ORLANDO GONZALEZ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.176, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de FELIX ALEXANDER OLIVEROS ALTUNE (…)
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.176, en el hecho objetos de la presente causa (…)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ORLANDO GONZALEZ ALFREDO y acogido por este Tribunal, establece una pena superiores a los diez años establecido por el legislador en el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarse el derecho a la vida consagrado en el articulo 43 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano que en vida respondieran al nombre de FELIX ALEXANDER OLIVEROS ALTUNE( occiso).
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tomándose precedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ ALFREDO…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha cuatro (4) de mayo del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al aprehendido solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. EDUARDO MORA, quien presentó por ante el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.176, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación Fiscal no la motivo y menos aun para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad (…) no señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe constatar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, y se discriminan de la siguiente manera:

Acta Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, realizada al ciudadano OLIVEROS, (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º. Ordinal 9º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…el día de hoy 28/12/2012, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de una persona con mas (sic) masculina, diciéndome que fuera a buscar a mi hermano de nombre: FELIZ ALEXANDER OLIVEROS ALTUVE porque lo habían matado y se encontraba en el Barrio Los Eucaliptos, Sector la Cancha, Parroquia San Juan de esta ciudad, por lo que me traslade a estas oficina a denunciar lo sucedido…”. Cursa en los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, realizada al TESTIGO 1, (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º. Ordinal 9º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…en el barrio los Eucaliptos, sector la cancha, vía publica, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano quien en vida respondía al nombre: FELIX ALEXANDER OLIVEROS ALTUVE, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cedula de identidad V-18.814.058, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”. Cursa en el folio seis (6) del expediente original.

Acta de Inspección, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, donde consta que el funcionario Agente de Investigación I TOVAR Richard, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en esta oficina en mis labores de guardia el día de hoy, siendo las 20:00 horas de la Noche, se recibe llamada vía radiofónica, de parte del funcionario RANGEL Yorki (…) informando que en El Barrio Los Eucaliptos, Tercera Vuelta del Atlántico, Vía Publica, Municipio Libertad, Caracas, Distrito Capital, se encuentra en cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por lo antes expuesto y previo concomimiento de la superioridad me traslade hacia la dirección antes descrita (…) con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento y así mismo realizar inspección técnica criminalistica del lugar donde se suscito el hecho así como realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que hoy nos ocupa, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución observamos una cantidad de personas en los alrededores de un callejón, por lo que nos acercamos, observando sobre el concreto el cadáver, en posición dorsal, de una persona adulta, de sexo masculino (…) procediendo el técnico de guardia a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica del lugar, siendo las 09:45 horas de la noche, la cual consigno en la presente acta de investigación, logrando observarle al hoy occiso múltiples heridas en diferentes partes de su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, colectando como evidencia de interés criminalistico en lugar (…) siendo abordados al mismo tiempo por un ciudadano, quien se identifico como TESTIGO 01 (…) identificando al hoy inerte como OLIVEROS ALTUVE Felix Alexander (…) manifestando al mismo tiempo que el hoy inerte se dirigía camino a su residencia, procedente de su lugar de trabajo cuando fue abordados por sujetos, aun por identificar, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos los cuales le cegaron la vida de manera instantánea quedando tendido sobre la acera…”. Cursa en los folios diez (10) y once (11) del expediente original.

Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, donde consta que los funcionarios AGENTES TOVAR RICHARD, BRICE EMMANUEL, IZQUIEL JESUS y COLMENARES INYS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), dejan constancia de lo siguiente: “…trátese de un sitio de suceso Abierto, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, elementos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, correspondientes a un callejón de la vía para transito peatonal, perteneciente al Sector Puerta Negra, ubicada en la dirección ante mencionada, en dicho lugar se puede constatar piso elaborado en concreto y en sentido este diversos edificaciones unifamiliares elaborados en concreto, de diferentes colores, continuando en dicho sector, se puede visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie de concreto y a su vez sobre una sustancia de color pardo rojiza, la cual se encuentra en posición ventral, con su región encefálica orientada en sentido sur, su extremidad inferior derecha esta orientada en sentido sur y su extremidad inferior derecha esta orientada en sentido norte; presentando CARACTERÍSTICAS FISICAS: Piel color trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto de contextura delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 29 años de edad aproximadamente. Presentando como la siguiente VESTIMENTA: una franela de color blanca, una bermuda de color azul, desprovisto de zapatos, el mismo quedo identificado según familiares como: OLIVEROS ALTUVE FELIX ALEXANDER (…) se colectaron como EVIDENCIAS de interés criminalistica lo siguiente: 1.- Un (01) Segmento de gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, 2.- cinco (05) conchas percutidas diseminadas entre si, las cuales todas sin marca 311-11, calibre 9mm; dicha evidencia será enviada a la División técnica correspondiente a fin de realizarles experticia de ley…”. Cursa en los folios doce (12) y trece (13) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, realizada al “TESTIGO 1” (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º. Ordinal 9º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…me encuentro en esta oficina con la finalidad de informarles que yo fui testigo de la muerte de mi hermano FELIZ ALEXANDER OLIVEROS ALTUVE, a lo que les tengo que decir que yo me encontraba en la casa de mi mama de nombre Marisol Atuve, con mi papa de nombre Felix Oliveros y mi hermano hoy fallecido, el día 28/12/2012, como a las 6:30 horas de la tarde, le dije a mi hermano para ir a la bodega de un vecino que en la parte alta del sector donde vive mi mama, fuimos y como estaba cerrada nos devolvimos, cuando vamos pasando por uno de los callejones nos encontramos con cinco sujetos todos portando armas de fuego, los mismo azotes del barrio y responden a los nombres de: CRISTIAN RODRIGUEZ, NEVERMAN BOLIVAR, ZACARIAS, YONDER Y ORLANDO, quienes se acercaron con una actitud agresiva y rodearon a mi hermano entonces ORLANDO me empujo y me dijo que me fuera que ese problema no era conmigo yo me asuste y me aleje de ellos como unos tres metros cuando vi que ellos lo tenían apuntado con sur (sic) armas y comenzaron a efectuarles varios disparos, yo me asuste y corrí a uno de los callejones a resguardarme, luego de unos minutos me asome y vi a mi hermano en el suelo lleno de sangre sin vida, luego llegaron vecinos del sector y esperamos a que llegaran los funcionarios del CICPC, cuando llegaron yo estaba en la casa de mi mama porque tenia mucho miedo y no quise decirles en ese momento lo sucedido …”. Cursa en los folios cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente original.

Acta de Investigación Penal, de fecha tres (3) de mayo de 2013, donde consta que el Funcionario Detective BARRIOS Antonio, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 06:30 horas de la mañana, me traslade (…) con la finalidad de ubicar, identificar y aprender (sic) a unos ciudadanos de nombre CRISTIAN RODRIGUEZ, NEYERMAN BOLIVAR, YONDER ZACARIAS, CARLOS y LUIS ORLANDO GONZALEZ, por cuanto fungen como investigados en las actas procesales (…) una vez en la dirección antes mencionada, logramos observar a un sujeto en la esquina de un callejón (…) quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto al ciudadano en cuestión, optando por emprender veloz huida, logrando darle alcance a escasos metros, por lo que procedimos a neutralizarlo, por lo que el Funcionario Detective LA ROSA Miguel, procedió a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano (…) no lográndole ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, quien quedo identificado como: GONZALEZ LUIS ORLANDO (…) por lo que nos pudimos percatar, que el prenombrado ciudadano era uno de los sujetos requerido por dicha comisión Policial, informándole a su vez, que a partir de ese momento y amparados en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba detenido, por lo que de manera inmediata, se le impuso de sus Derechos Constitucionales (…) fuimos abordados por varias ciudadanas quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser vecinos del sector y pertenecer al consejo comunal de la zona, indicándonos estar cansados de las fechorías de sujetos azotes del sector quienes son requeridos por dicha comisión policial, por lo que luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicaron tener conocimiento de las residencias de los sujetos de nombre YONDER, CRISTIAN y NEYERMAN BOLIVAR, informando dichos vecinos que NEYERMAN su verdadero nombre es NEGERMAN SANCHEZ, y que CRISTIAN es el cabecilla de la banda, señalándonos las residencias exactas de los mismos siendo el primero una vivienda elaborada en bloques de color rojo, sin frisar, con techo de zinc y puertas elaborada en metal de color negro, en el cual reside el ciudadano NEYERMAN, donde una vez en la misma, optamos en tocar la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, identificándose como RODRIGUEZ (…) indicando que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de nuestra presencia, por cuanto su persona lo corrió de la casa desde hace seis meses aproximadamente, por presentar una conducta irregular (…) seguidamente nos dirigimos a la vivienda del ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, siendo una vivienda de dos piso, elaborada la planta baja con bloques sin frisar, rejas elaborada en metal color amarillo y la segunda planta elaborada en bloques rojo sin frisar y rejas elaborada en metal de color amarillo, donde una vez en la misma, optamos en tocar la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, identificándose como GONZALEZ (…) indicando que dicho ciudadano no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por cuanto salio el día de ayer jueves 02/05/13 y no ha regresado (…) posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano YONDER, siendo esta una vivienda elaborada en bloques frisado de color azul, con puerta elaborado en metal color blanco, donde una vez la misma, optamos en tocar la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por comisión, identificándose como DEL VALLE (…) indicando que dicho ciudadano no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por cuanto se fue de su casa hace dos meses aproximadamente…”. Cursa en los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha tres (3) de mayo de 2013, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa y se presento una comisión de PTJ solicitando la presencia de mi hijo de nombre NEYERMAN y les manifesté que no vivía en mi casa, por lo que me trajeron hasta esta sede, a rendir entrevista en relación a un hecho donde se encuentra involucrado mi hijo…”. Cursa en los folios sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha tres (3) de mayo de 2013, realizada a la ciudadana GONZALEZ, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa y se presento una comisión de PTJ solicitando la presencia de mi hijo de nombre CRISTIAN RODRIGUEZ y les manifesté que el había salido el día de ayer jueves 02-05-13 en horas de la tarde y hasta la presente no había regresado a la casa, por lo que me trajeron hasta esta sede…”. Cursa en los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha tres (3) de mayo de 2013, realizada a la ciudadana DEL VALLE, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa y se presento una comisión de PTJ solicitando la presencia de mi hijo de nombre YONDER ZACARIAS y les manifesté que no vivía en mi casa, por lo que me trajeron hasta esta sede, a rendir entrevista en relación a un hecho donde se encuentra involucrado mi hijo…”. Cursa en los folios sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del expediente original.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que exista la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho objeto de averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el bien jurídico mas tutelado como es la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.176, en contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos (2) de mayo del año 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado LUIS ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.176, en contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo quinto (15) día del mes de julio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3021