REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3029
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: BARRERA SANCHEZ AGUSTIN
DELITO: FACILITADOR Y EXPLOTADOR DE MAQUINAS
TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION CONTINUADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Miguel Medina Sayago y Carolina Morgado Rodríguez, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) Nacional con competencia Plena en Materia Contra la Corrupción Encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió suspender la causa seguida al ciudadano Agustín Barrera Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.



Recibido el expediente en fecha 21 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2013, que decidió suspender la causa seguida al ciudadano Agustín Barrera Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


Considera la representación fiscal que se evidencian serias violaciones al ordenamiento jurídico Venezolano, que la decisión recurrida va en franca violación al debido proceso, al derecho e interés del Estado, que la audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal, que esta función que debe ejercer el Tribunal en la audiencia preliminar fue desvirtuada al permitir llevarse a cabo un acuerdo reparatorio, cuando la Abogada Gaudimar Belzares, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, quien actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó su oposición y negativa a la medida alternativa de prosecución del proceso acordada, tal como se evidencia de comunicación suscrita por el ciudadano Alejandro Constantino Keleris Bucarito, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que respecto a la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en aquellos delitos que causen un grave daño al patrimonio del Estado, resulta evidente la posibilidad de celebrar estos acuerdos, toda vez que los bienes forman parte del Patrimonio Público no son disponibles en la acepción jurídica normal, habida cuenta que los mismos, están sujetos a normas limitativas que regulan su utilización y afectación de carácter colectivo, que esta limitación es entendible a los delitos como Defraudación Tributaria y Facilitador del Funcionamiento y Explotación de Máquinas Traganíqueles sin la Debida Autorización, en razón de la afectación que tales hechos punibles producen al Patrimonio Nacional, que entendemos que los acuerdos reparatorios son otras de las modalidades de alternativas de prosecución del proceso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que permite resolver anticipadamente la relación procesal penal, anteponiendo los interés concretos de la víctima por sobre los intereses abstractos del Estado, por lo cual concurre tanto víctima como imputado, donde la representación del Estado se opone al acuerdo reparatorio, que la norma establece los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios e igualmente señala cuales son las atribuciones que corresponden al Juez como al Fiscal del Ministerio Público en la aplicación de esta alternativa procesal, que en relación al Juez la norma señala que le corresponde la aprobación de los acuerdos, lo que implica tanto el deber previo de verificación de los presupuestos de procedencia, como lo relativo a la formación de la voluntad de las partes, es decir, debe determinar, primero, que se trate de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o que se trate de un delito culposo contra las personas y que quienes ocurran a ellos hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que no es el caso que nos ocupa en virtud de las pruebas que se promueven, que como puede observarse el rol de la víctima en la aprobación del acuerdo reparatorio es bastante activo que sin ella no podríamos efectuarlo, no obstante a ello el Tribunal de la recurrida decidió en la audiencia preliminar acordar la medida a la Prosecución del Proceso, acuerdo reparatorio, sin contar con el consentimiento de la víctima, que es evidente que el patrimonio público se ve seriamente afectado con la conducta desplegada por el imputado, el cual lesionó el patrimonio del estado, al facilitar la explotación de máquinas traganíqueles sin contar con la permisología que otorga el ente rector y sin cumplir con los deberes formales como es el pago de regalías y tributos, que en contraposición a lo anteriormente expuesto, el sujeto pasivo en este comportamiento lesivo del orden económico social es el Estado, titular del bien jurídico que se pretende proteger con la norma, por lo que resulta procedente indicar que lo que busca sancionar el estatuto punitivo es prioritariamente el ejercicio ilegal de la actividad relativa a juegos de envite y azar, que solicitan que se declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado por la recurrida en la audiencia preliminar en la cual suspende la causa hasta tanto conste en autos el cálculo de tributos y que una vez que sea consignada en el expediente comenzará el lapso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al artículo 425 ejusdem la causa sea remitida a otro Tribunal distinto a los fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Barrera Sánchez Agustín diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que en ningún momento se ha violado el debido proceso ya que se ha cumplido con todos los extremos de ley, y se encontraban todas las partes que actúan o deberían actuar en la audiencia preliminar, que el Ministerio Público realizó la apertura de la audiencia expresando su acusación, se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien admitió los hechos a fin de llegar a un acuerdo reparatorio, que en cuanto a la verificación de los hechos simples hubo voluntad de las partes y total consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos o es que la ciudadana abogado representante de la comisión de casinos plenamente facultada con poder debidamente autenticado no sabe cuales son sus derechos y atribuciones y pretende hacer ver que no actuó en forma libre ante la presencia de un Juez, el Fiscal del Ministerio Público, los abogados y todo el resto del Tribunal que se encontraba presente, tanto es así que el acta de audiencia se encuentra debidamente firmada por todos, con excepción de quien hoy pretende recurrir la decisión tomada por el Tribunal y que además estaba plenamente consciente de la misma y es totalmente falso que se opusiera en ningún momento en la audiencia, al acuerdo ofrecido, que mas grave aun se pretende hacer ver que no hubo consentimiento de la víctima, cuando reposa en el expediente instrumento poder que da plena representación y facultad a la ciudadana abogada Gaudimar Belzares de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fundamentando la apelación en pruebas que a su entender se encuentran fuera de orden ya que si existe Poder Autenticado por parte del mandante este no necesita autorización posterior alguna para actuar en representación y mucho menos si se supone que el representante o mandatario es un profesional que conoce de la materia y tiene la capacidad para actuar sobre lo que le fuera encomendado, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 39 al 44 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Ahora bien, esta Juzgadora admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de dicho pronunciamiento se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que el imputado AGUSTIN BARRERA SANCHEZ, manifestó su voluntad para que de manera libre y conciente y con pleno conocimiento de sus derechos admitiera los hechos a los efectos de proponer un acuerdo reparatorio, en el sentido de resarcir a la víctima los tributos que dejó de cancelar por la acción desplegada por el mismo, a lo que esta juzgadora procedió a otorgarle la palabra a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 41 de la norma adjetiva penal, en el sentido de que quienes concurren manifiesten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derechos, así como también otorgarle el derecho de palabra a la titular de la acción penal para que emitiera su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, en atención a ello se le concedió el derecho de palabra a la DRA GAUDIMAR BELZARES en su carácter acreditado en autos, como Apoderada Judicial de la Comisión de Casinos Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, quien expuso: “No tengo ninguna objeción, en cuanto al acuerdo reparatorio planteado por el imputado, solicito al Tribunal que las máquinas sean colocadas a la orden de la comisión a fin de que sean destruidas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles y conforme a la providencia 11-008, de fecha 07-02-11, de igual forma se realizará el cálculo correspondiente de los Tributos a cancelar y se consignarán en el expediente a los efectos del cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado, toda vez que cumple con los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a fin de que emita su opinión con respecto al acuerdo reparatorio al DR. ANGEL ASCANIO, como Representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) quien expuso: “No tengo ninguna objeción en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto en este acto por el imputado, a tal fin esta Representación procederá a realizar el cálculo de los Tributos correspondientes y se consignará en el expediente, toda vez que existe afectación al Estado de índole patrimonial, tal como lo señala el legislador en el artículo 41 numeral 1° de la norma penal adjetiva y como quiera que el fin ulterior del proceso es el resarcimiento del daño a la víctima, a la cual represento en este acto, como Consultor Jurídico del SENIAT, estoy de acuerdo con ello. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 41 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, observa que efectivamente el hecho versa sobre la comisión de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal como lo establece el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oído la manifestación de voluntad, libre de coacción y apremio, de forma conciente de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de llegar a un acuerdo reparatorio y como quiera que la Apoderada Judicial de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Consultor Jurídico del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT) quienes se encuentran representando a la víctima por parte del Estado, han dado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y esta Representación como parte del (sic) buena fe en el proceso considera viable el acuerdo reparatorio.

EL DERECHO

Es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, expediente N° 00-1445, del 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual establece: …(omissis)…

De igual manera señala la sentencia N° 309, expe N° A12-83, del 01 de agosto de 2012, la cual señala: …(omissis)…

Cabe destacar que al Juez de Control en la fase intermedia de juicio, corresponde en esta fase garantizar al imputado y a la víctima, el derecho a ser oídos en esa fase del proceso penal respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, es la etapa en que los que intervienen tienen conocimiento reciproco de las pretensiones jurídicas que han presentado, donde se le da la oportunidad al imputado de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, evitando de esta manera el desarrollo de un proceso largo e inútil, porque no tiene sentido defender como inocente a una persona que se sabe culpable máxime cuando se muestra en la total disposición de resarcir el daño causado a la víctima, tratándose de hechos punibles que recaen exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos.

Efectivamente en la presente causa, durante el desarrollo de la celebración de la audiencia quien aquí expone se encuentra en el deber tal como lo señala la jurisprudencia antes aludida, basada en el principio de “El Juez que conoce”, informar a las partes del alcance específicamente en el caso en particular de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la admisión de los hechos, para llegar a un acuerdo reparatorio, tanto al imputado como a las victimas, lo cual implica hacerles del conocimiento a las partes intervinientes de las consecuencias jurídicas a que ello conlleva, toda vez que lo que se persigue con la institución es resarcir el daño ocasionado a la víctima.

Es en atención a lo antes expuesto que la ciudadana Juez expuso: “Habiendo oído la manifestación de voluntad del imputado, a quien una vez que este Tribunal admitió totalmente la acusación incoada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BARRERA SANCHEZ AGUSTIN, plenamente identificado en autos, se procedió a informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole el derecho de palabra a los efectos de que éste expresara su voluntad, quien manifestó de manera libre, conciente y con pleno conocimiento de sus derechos, su deseo de proponer un acuerdo reparatorio a tenor de lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el acto se encontraban apoderada judicial de la Comisión Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles representada por la Abogada GAUDIMAR BELZARES y el Consultor Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) DR. ANGEL BRITO, quienes como representantes del Estado por ser la víctima, dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y fueron contestes en el hecho de estar de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, no haciendo oposición alguna, asimismo manifestaron que realizarán el cálculo de los Tributos que deberá cancelar el hoy acusado a fin del cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio, en tal sentido quien aquí decide habiendo verificado que estamos en presencia de un acto que se caracteriza por ser consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes, aunado al hecho que se dan los supuestos establecidos en el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el N° A12-38 de fecha 28-02-2012, establece que la institución de los acuerdos reparatorios constituye un modo de auto composición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado (subrayado y negrillas nuestras) mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral…” asimismo observa esta juzgadora que en el presente caso no existe limitante alguna establecida en la ley para llegar al mismo, acordó. PRIMERO: Suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos el cálculo de los tributos cuya cancelación no se produjo, a razón de la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual diera lugar a los hechos ventilados en la presente causa, cuyo cálculo efectuarán tanto la apoderada judicial de la Comisión Nacional de bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles así como también el Consultor Jurídico del SENIAT, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 116 en su Parágrafo único del Código Orgánico Tributario, el cual señala que a los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por periodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año. SEGUNDO: Una vez que dicho cálculo sea efectuado y consignado al expediente, por parte de los representantes del Estado como víctima en el presente hecho y cuyo monto se le haga del conocimiento al imputado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no excederá de TRES (03) MESES, para su cumplimiento. TERCERO: En razón de lo establecido en el artículo 54 parte in fine de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a solicitud de la Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos y Máquinas Traganíqueles, conforme a la providencia 11-008, de fecha 07-02-11, aludida en el acto por la misma, los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de decomiso o retención por parte de dicho ente, a fin de la destrucción de las máquinas. Asimismo se le advirtió al imputado que en caso de no cumplir con el acuerdo reparatorio en dicho lapso, el proceso continuará, daría lugar a que se dice la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le advirtió que en el supuesto de incumplimiento los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos y así se decide”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

El Ministerio Fiscal, en su escrito recursivo denuncia que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2013, desvirtúo su función, pues acordó la admisión de la acusación fiscal y decidió suspender la causa hasta tanto reposara en el expediente el cálculo de los tributos, en virtud del acuerdo reparatorio propuesto por el sindicado de autos, aun cuando la abogada Gaudimar Belzares, adscrita a la Consultaría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la Republica, manifestó su oposición y negativa a la medida alternativa de prosecución del proceso tal como se evidencia de la comunicación CNC-P-0-2013/ N° 152, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Alejandro Constantino Keleris Bucarito, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles.

Señaló la Representación Fiscal, que respecto a la celebración de los acuerdos reparatorios, existe la imposibilidad de celebrarlos cuando se cause un grave daño al patrimonio del Estado, y que en el caso up supra debió verificarse los presupuestos de procedencia, es decir lo relativo a la formación de la voluntad de las partes, -quienes ocurran a ellos hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos - que se trate de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o que se trate de un delito culposo contra las personas.

Ahora bien este Tribunal Colegiado del estudio de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia aprecia que en fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a acabo audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó admitir la acusación por la comisión del delito de Facilitador y Explotación de Maquinas de Traganíqueles sin la Debida Autorización Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en relación con el artículo 116 del Código Penal y Defraudación Tributaria Continuada previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en relación con los artículos 115 y 117 numerales 1,9,10,11 y 15 ejusdem y 99 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.

Así mismo se constata que la recurrida luego de imponer al sindicado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este manifestó su deseo de admitir los hechos, proponiendo un acuerdo reparatorio.


El artículo 41 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.07, contempla lo siguiente:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.


En tal sentido, tal como lo prevé la norma procesal precedentemente transcrita, en el caso de estudio fue presentada acusación fiscal en contra del ciudadano Agustín Barrera Sánchez por la comisión del delito de Facilitador y Explotación de Maquinas de Traganíqueles sin la Debida Autorización Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles en relación con el artículo 116 del Código Penal y Defraudación Tributaria Continuada previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en relación con los artículos 115 y 117 numerales 1,9,10,11 y 15 ejusdem y 99 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano, siendo que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal de Control en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, admitió el mencionado acto conclusivo, le fue impuesto al encausado de autos de las medidas alternativas a las prosecución del proceso, quien admitió los hechos y propuso acuerdo reparatorio, a lo que el Ministerio Público y la Consultora Jurídica de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquina Traganíqueles no hicieron oposición tal como se desprende del acta levantada con ocasión de referido acto en los términos que a continuación se indican:

Osmisis…. “ DRA GAUDIMAR BELZARES en su carácter acreditado en autos, como Apoderada Judicial de la Comisión de Casinos Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, quien expuso: “No tengo ninguna objeción, en cuanto al acuerdo reparatorio planteado por el imputado, solicito al Tribunal que las máquinas sean colocadas a la orden de la comisión a fin de que sean destruidas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles y conforme a la providencia 11-008, de fecha 07-02-11, de igual forma se realizará el cálculo correspondiente de los Tributos a cancelar y se consignarán en el expediente a los efectos del cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado, toda vez que cumple con los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Omissis …. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 41 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, observa que efectivamente el hecho versa sobre la comisión de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal como lo establece el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oído la manifestación de voluntad, libre de coacción y apremio, de forma conciente de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de llegar a un acuerdo reparatorio y como quiera que la Apoderada Judicial de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Consultor Jurídico del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT) quienes se encuentran representando a la víctima por parte del Estado, han dado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y esta Representación como parte del buena fe en el proceso considera viable el acuerdo reparatorio.



La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 027, de fecha 28 de febrero de 2012, en cuanto al Acuerdo Reparatorio señaló lo siguiente:

“ Omissis …precisa la Sala que la institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. “


De manera que contrario a lo alegado por la Vindicta Pública, la recurrida apreció los supuestos contemplados en la norma para la procedencia del acuerdo reparatorio propuesto por el encausado de autos, pues el tipo penal recae específicamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, la Fiscal 73° del Ministerio Público, abogada Norma Moreno y la Consultora Jurídica de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquina Traganíqueles abogada Gaudimar Belzares, emitieron su opinión favorable sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, quedando suficientemente asentado en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, - en virtud que debe ser allí donde se expresen las consideraciones pertinentes al mismo - , así como en los medios probatorios aportados por la Fiscalía, los cuales obedecen a comunicaciones suscritas por el presidente de la Comisión de Bingo y Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles e informe presentado por la Consultora Jurídica de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquina Traganíqueles abogada Gaudimar Belzares, elaborados con posterioridad a dicho acto, y con los que en nada se corrobora lo denunciado.

Finalmente considera esta alzada, pertinente no pasar por alto lo observado durante la resolución de este escrito recursivo, y recordarle a la Vindicta Pública que de conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los funcionarios y las funcionarias de ese despacho están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad, pues luego de haberse celebrado un acto que contó con su presencia y anuencia, desconoce lo realizado, aun mas en el material probatorio se ratifica que de manera alguna hizo oposición a la figura de autocomposición procesal, aplicada.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Miguel Medina Sayago y Carolina Morgado Rodríguez, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) Nacional con competencia Plena en Materia Contra la Corrupción Encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió suspender la causa seguida al ciudadano Agustín Barrera Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3029