REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2867
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ciudadana TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y el artículo 83, todos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

Mediante reunión de la Comisión Judicial fue designado el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, como Juez Provisorio de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentado en fecha treinta (30) de mayo de 2012; por lo que en fecha cuatro (4) de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012; por lo que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (8) de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha veinte (20) de marzo de 2013; por lo que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio dieciocho (18) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“… con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión de fecha 26 de abril de 2012, por quebrantar lo estipulado con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:

Tenemos entonces que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Conforme a la norma trascrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso no hizo el Ministerio Público.

Nótese el imperativo utilizado por el legislador en el mencionado artículo al establecer “EN NINGUN CASO”, lo cual no amerita doble interpretación, lo cual hace prever a esta defensa que el legislador al establecer ese imperativo, quiso decir que un proceso penal en todas sus instancias no debe sobrepasar por ningún caso el lapso de dos años, y en el caso se sobrepase ese límite, se realizará el proceso con el acusado en libertad.

Por otro lado, es pertinente señalar, que el Tribunal A quo hace un señalamiento en el cual infiere que la dilación procesal proviene de parte del acusado, por cuanto este no puedo ser trasladado para una continuación de juicio desde el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, de igual forma en su motivación de una formas muy sutil da a entender que la defensa, dilató el proceso.

Si bien es cierto que el Tribunal, no hace un señalamiento directo y expreso, con respecto a al defensa si deja asentado que el acusado de autos no vino del centro de reclusión, pero es importante destacar que no depende de la voluntad del acusado en trasladarse de un lugar de (sic) a otro, sino del (sic) las instituciones gubernamentales. Es decir, del estado (MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR, oficina de traslado) y los operadores de justicia, quienes son las que deben procurar la puntualidad, de estos en sus respectivos tribunales y no trasladar de manera irresponsable en la persona del acusado a negligencia del estado, por lo que considera esta defensa que el hecho de que un imputado o acusado no haya sido trasladado al Palacio de Justicia, al Tribunal que este siguiendo el proceso, no puede ser acreditado al acusado al acusado y mucho menos a la defensa, a menos que conste en autos, constancia emitida por el Director del Centro Penitenciario que el penado no quiere salir del centro penitenciario, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Así mismo se puede verificar de las actas procesales que esta defensa ha hecho acto de presencia oportunamente al Tribunal de la causa las veces que ha sido convocada para cada uno de los actos procesales en la presente causa.

Lo cierto es, que ni el acusado ni su defensor (el que haya estado en su momento), realizaron actos que pudieran configurarse como tácticas dilatorias, hasta el punto que el Tribunal a quo no indica ni individualiza que acto o actos realizados por la defensa o el acusado, pudieran considerarse actos dilatorios, es decir, que podemos afirmar con toda responsabilidad, que el Tribunal se basa en un falso supuesto de hecho, por lo que la decisión debe revocarse acordando en su lugar una decisión propia que restablezca los derechos del justiciable.

Dado lo anterior y por cuanto esta dilación procesal no puede imputarse bajo ningún concepto al acusado, ni a sus defensores, en definitiva, han transcurrido en total un lapso de privación judicial de libertad de mas 2 años. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005 aludiendo entre otras cosas que:

“…Cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida ésta, el Juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ , Sentencia Nro 1759 de fecha 22-04-05).

Por todo lo anterior, es por lo que esta defensa solicita se revoque la decisión emanada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene el decaimiento de la medida de coerción personal.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“…el recurrente hace referencia en su escrito que ha transcurrido dos años son que el fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal Vigésimo Cuarto hayan estimado las medidas para obtener una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, al respecto esta representación fiscal ha evidenciado a través de revisión exhaustiva del expediente que el Tribunal ha emitido todas las boletas con la finalidad de que se realice el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal con la finalidad de la realización de los actos, asimismo esta representación ha asistido ha todos (sic) las audiencias que ha sido convocado por el Tribunal, lo que evidencia que el retardo procesal , no es imputable al Órgano Jurisdiccional, que siempre ha proveído la boleta de traslado del acusado con las finalidad (sic) que se realicen los Actos procesales ni mucho menos al Ministerio Público que siempre ha actuado como garantista del derecho de las victimas como del acusado de autos.

Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación sólo hace mención a una multiplicidad de sentencias que avalan el decaimiento de la medida, pero no hace mención las razones por las cuales su representando se encuentra con una medida restrictiva a su libertad.

Es el caso, que en fecha 20 de abril de 2010, fue presentando ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO PORMOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GREADO DE COOPERADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRINAYS DEL CARMEN REGALADO ZERPA, hecho este ocurrido el 19 de septiembre de 2009, Juez quien decreta la Privación Preventiva de Libertadle imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2, ordenando su trozado al Internado Judicial de Yare II.

En fecha 20 de mayo de 2010, se presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, por ser cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al actuar sobre seguro en compañía de otros sujetos portando armas de fuego efectúan varios disparos que el causan la muerte a la ciudadana ADRINAYS DEL CARMEN REGALADO ZERPA, el hoy acusado siguió efectuando disparos para así garantizar la huida de este y los demás sujetos activos en la comisión del delito.

En otro orden de ideas, es necesario establecer que no solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al transcurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se adelanta un proceso penal en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, es el de Homicidio intencional, cuya pena oscila entre 12 y 16 años de presidio, delito este que cometió en compañía de otros sujetos también armados, lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 20 de abril de 2010, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.

El hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco carrasqueño López, fecha 14/05/2008, Sentencia de la Sala Constitucional Nº 803, mas aun cuando el delito por el cual están siendo juzgados, vulnera el bien jurídico mas preciado, que es el derecho a la vida.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal… (omissis),,, en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que:

En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento de investigación que nos permiten afirmar, que el ciudadano supra-mencionado, esta señalado como cómplice necesario y participe en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual esta representación fiscal solicita en definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Tailandia Márquez Rodríguez, Defensora Privada por considerar que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

(omissis)

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, (omissis) por una orden judicial la cual se hizo efectiva en fecha 20-04-2010, donde se decretó una medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa veló por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y de buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad del ciudadano o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia es al órgano jurisdiccional, a quien compete velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse, evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer la demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien mas preciado que es el derecho a la vida, en la presente causa las victimas indirectas madre de la victima y grupo familiar gozan de una medida de protección solicitada por estos ya que han sido objeto de amenazas siendo acordada por el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, en este orden de ideas en la presente causa existen varios testigos presenciales y referenciales que residen en al (sic) misma zona que el hoy acusado y que podrían ser influenciados con la finalidad de que informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN… (omissis)… han (sic) sido cómplice necesario y participe en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida a la ciudadana ADRINAYS DEL CARMEN REGALADO ZERPA, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiere llegar a imponerse es alta y significativa la misma es entre 12 a 18 años de presidio, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a al vida, así como el comportamiento acusado de autos durante el proceso en donde ha mostrado una conducta contumaz así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto por cuanto se trata de sujetos que residen cerca de la residencia de la victima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el Juez de juicio, por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión de la Juez Vigésimo Cuarto (24) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal fue motivada y garantista del Debido Proceso del Acusado de autos...”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio ocho (08) al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…el contenido del ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de las pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas viables que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, lo que significa que pasados dos (02) años sin que opere tal requisito, la medida privativa decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Sin embargo, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por mas de dos (02) años y de manera continua una medida de coerción personal que conlleve la restricción de libertad, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedo sentado en decisión Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.1.0

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado PEDRO MANUEL CAMPOS, quien se encuentra en la fase de juicio a la espera de la culminación de la audiencia oral y pública que, definitivamente resuelva su situación jurídica. Al respecto, observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS se encuentra acusado por incurrir presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 (sic) en relación con el artículo 6 (sic) numeral 1 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal constatándose que, efectivamente en fecha 12/03/2012 se declaró interrumpido el debate oral y público en la presente causa, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, debiendo realizarse nuevamente el juicio desde su inicio, el cual se declaró aperturado en fecha 16/04/2012, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra fijada su continuación para el día 11/05/2012, a los fines de continuar con la evacuación de los órganos de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad.

Por lo que si bien, hubo circunstancias que impidieron que se concluyera el juicio oral y público aperturado en fecha 09/02/2012 en la presente causa, es el caso, que actualmente se encuentra aperturado el debate, existiendo la posibilidad cierta del acusado de obtener una pronta sentencia, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación en el proceso imputable a este Tribunal y por su parte, el Ministerio Público hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código adjetivo, ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este tribunal que si bien el acusado se encuentra privado de libertad desde el 20/04/2012 cuando le fue decretada la medida de coerción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal y observando al respecto, como ya se indicó, que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal.

A tal efecto, esta juzgadora tomando en consideración el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpuestas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalado en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto estamos ante el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 (sic) en relación con el artículo 6 (sic) numeral 1 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, siendo que estamos ante un delito de entidad grave, que establece una pena mínima de 15 años de prisión, instruyéndose igualmente, que la privación de libertad no exceder del plazo de dos años, (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso),no obstante, el legislador contempló la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal lo justifique. Este limite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

No obstante, evidenciándose que el juicio no ha sido concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de prórroga, no se decreta el decaimiento de la medida en la presente causa, considerando esta juzgadora, necesario a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, mantener la medida de coerción que ha sido decretada al acusado de autos.

(omissis)

Con base a lo expuesto previamente, esta Juzgadora estima necesario a fin de asegurar las resultas del proceso, mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año más, a partir de la presente fecha, pues como se dijo, el decaimiento de las medidas de coerción personal en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso del lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor.

Por tal motivo a criterio de esta juzgadora, es necesario el mantenimiento de la medida de coerción impuesta en su oportunidad al acusado PEDRO MANUEL CAMPOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aun persiste el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concederse dicha prorroga por el lapso de un (1) año mas, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, revisando todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de dos años detenido, excediendo el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012),

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, señalo “ …se observa que a la defensa se le asiste la razón cuando indica que se inicio un debate y fue interrumpido, no obstante el motivo de la interrupción fue el problema carcelario que se suscitaba en esa oportunidad y visto que se ha iniciado el debate el acusado tiene la posibilidad cierta de obtener una pronta sentencia, considerando este Juzgado necesario el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado a los fines de garantizar las resultas del presente juicio por lo que se acuerda el lapso de UN AÑO, de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal…”, señalando a tal efecto, que se pasa a conocer de manera minuciosa los motivos que conllevaron a la negativa de la solicitud de la defensa:

En fecha 21 de enero del 2010, la Abg. MERLY MARINA APALMA MALDONADO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEIVIS ENRIQUE CORDOVA PIÑANGO, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, ESPINOZA ESPINOZA HELMER JOSE y CAMPOS GUZMAN PEDRO MANUEL, por la presunta comisión de Homicidio Calificado en grado de cómplice instigadores y cooperadores previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, por considerar llenos los extremos el articulo 250, 251 y 252 del Código Penal (derogado). (Cursa desde folio 149 al folio 168 de la Pieza I del expediente original).

El Tribunal Vigésimo Tercero en fecha nueve (9) de abril del 2010, acordó decretar la “detención judicial” de los ciudadanos LEIVIS ENRIQUE CORDOVA PIÑANGO, ESPINOZA ESPINOZA HELMER JOSE y CAMPOS GUZMAN PEDRO MANUEL, librando boleta de encarcelación para cada uno de ellos, para el Centro Penitenciario Yare. (Cursa desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y cinco (185). Pieza I del expediente original.)

En fecha dieciséis (16) de abril del 2010, fue aprehendido por la Sub-Delegación del Oeste el ciudadano CAMPOS GUZMAN PEDRO MANUEL (Cursa en el folio ciento noventa y nueve (199), pieza I del expediente original), siendo presentado por un Fiscal de Flagrancia ante el Tribunal Tercero (3º) de Control en fecha diecisiete (17) de abril de 2010, en esta misma fecha el Representante del Ministerio Publico solicita ante el Tribunal A quo, se decline la competencia según lo establecido en los artículos 72,73 y 77, a su Tribunal de origen, quien conoce la causa de fecha nueve (9) de abril de 2010.(Cursa desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta (260). Pieza I del expediente original).

En fecha 20 de abril de 2010, fue presentado el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizándose la audiencia establecida en el articulo 250 del Código Procesal Penal (derogado), acordando el Tribunal seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero el Tribunal que faltaban múltiples diligencias por practicar, acogiéndose a la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico en esta audiencia en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, ratifico la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN. (Cursa desde el folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos setenta (270). Pieza I del expediente original).

En fecha veinte (20) de mayo del 2010, las ciudadanas MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) y la ciudadana LUISA IRENE MONGUA FLORES Fiscal Auxiliar Décima sexta (16º) en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. (Cursa desde el folio doscientos setenta y seis (276) al folio trescientos cinco (305). Pieza I del expediente original).

En fecha ocho (27) de mayo de 2010, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la formulación del libelo acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de junio del año 2010, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Cursa en el folio dos (02). Pieza II. Expediente Original).

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2010, día fijado para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no asistió, la victima y no se realizó el traslado del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, para el día quince (15) de julio de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos cuarenta y cinco (45). Pieza II del expediente original).
En fecha quince (15) de julio del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no asistió la victima y no se realizó el traslado del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, para el día veintinueve (29) de julio de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio cincuenta y uno (51). Pieza II del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Vigesimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no compareció previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, ni la defensa privada quedando fijado para el día doce (12) de agosto de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio sesenta y dos (62). Pieza II del expediente original).

En fecha doce (12) de agosto del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no asistió, la victima y no se realizó el traslado del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, para el día veintiséis (26) de agosto de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio setenta (70). Pieza II del expediente original).

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público. (Cursa desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y siete (87). Pieza II del expediente original).

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º)de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Cursa en el folio cien (100). Pieza II del expediente original), quien fijó el sorteo de escabinos para el día veintidós (22) de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 (actualmente derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar. (Cursa en el folio ciento uno (101). Pieza II del expediente original).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se realiza sorteo por cuanto la inasistencia de alguna de las partes no impide la realización del mismo. (Cursa en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106). Pieza II del expediente original), fecha en la cual se acordó fijar el acto de la Audiencia de Depuración para el día doce (12) de noviembre del año 2010.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, (Cursa en el folio ciento diez (110). Pieza II. Expediente Original).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se realiza sorteo por cuanto la inasistencia de alguna de las partes no impide la realización del mismo. (Cursa en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115). Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se acordó fijar el acto de la Audiencia de Depuración para el día seis (06) de diciembre del año 2010.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el Juzgado Vigesimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y también la fijación del Juicio Unipersonal para el día tres (03) de febrero de 2011, librando las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Cursa en el folio ciento treinta y cuatro (134). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha tres (03) de febrero de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, se acordó “diferir” la misma para el primero (01) de marzo de 2011, visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Abogado TAILANDIA MARQUEZ, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa en el folio ciento cuarenta y uno (141). Pieza II del expediente original).

En fecha primero (01) de marzo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el veintinueve (29) de Marzo de 2011, en virtud que el acusado PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, fue impuesto de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, según el articulo 376, referente al procedimiento por Admisión de los hechos (Cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154). Pieza II del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el catorce (14) de abril de 2011, en virtud de lo manifestado por la Defensa y el acusado de “no querer aperturar el acto de Juicio Oral y Publico sin que dicho acto sea registrando audiovisualmente”, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa en el folio ciento sesenta y uno (161). Pieza II del expediente original).

En fecha catorce (14) de abril de 2011 día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, se acuerda “suspender” en virtud de la excepciones opuestas por la defensa para el día tres (03) de mayo de 2011, (Cursa desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y uno (181). Pieza II del expediente original).

En fecha tres (03) de mayo del 2011, se fijo para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, se acuerda “diferir” el presente acto para el día cinco (05) de mayo del 2013. (Cursa desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y seis (186). Pieza II del expediente original).

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Publico , vista las excepciones planteadas en la audiencia anterior por parte de la defensa, la Juez Vigésimo Cuarto (24º) declara sin lugar las excepciones opuestas, ejerciendo la defensa el recurso de revocación por los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo avanzado de la hora y la solicitud planteada se acuerda suspender la continuación del juicio Oral y Publico para el día 10 de mayo de 2013. (Cursa desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y dos (192). Pieza II del expediente original).
En fecha diez (10) de mayo del 2011, se declara aperturado el lapso de recepción de pruebas de acuerdo al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que evacuar se suspende el presente acto para el día veinticuatro (24) de mayo de 2011. (Cursa desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196). Pieza II del expediente original).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se declara reanudado el Juicio Oral y Publico, siendo evacuados los testigos YASMIRA COROMOTO ZERPA y CARLOS ANDRÉS ROJAS GIMENEZ, dejándose constancia en acta de su declaración, se suspende el acto para el día tres (03) de junio de 2011, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. (Cursa desde el folio dos (02) al folio doce (12). Pieza III del expediente original).

En fecha tres (03) de junio de 2011, se reanuda la evacuación de los Órganos de Pruebas, estando presente los testigos JAN HENRRY JOSE GOMEZ VILLAMIZAR y ADRIANA MADAHY REGALADO ZERPA, dejándose constancia en acta de su declaración, se suspende el acto para el día catorce (14) de junio de 2011, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. (Cursa desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71). Pieza III del expediente original).

En fecha catorce (14) de junio de 2011, se reanuda la evacuación de los Órganos de Pruebas, estando presente los testigos DANY JAVIER DAVID GONZÁLEZ, dejándose constancia en acta de su declaración, se suspende el acto para el día veintiocho de junio (28) de junio de 2011, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. (Cursa desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104). Pieza III del expediente original).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se “difiere” el acto de la continuación del Juicio Oral y Publico para el día treinta (30) de junio de 2011, motivado a la incomparecencia del acusado PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, en virtud de no haberse efectuado el traslado respectivo. (Cursa desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140). Pieza III del expediente original).

En fecha treinta (30) de junio de 2011, se reanuda la evacuación de los Órganos de Pruebas, estando presente los testigos DEIVIS MANUEL SANCHEZ SUSARRET, DEYSI ZORAIDA CAMPOS GUZMÁN, dejándose constancia en acta de su declaración, se suspende el acto para el día doce (12) de julio de 2011, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. Vista la solicitud de la defensa se acuerda “fijar” entre las ciudadanas ADRIANA REGALADO ZERPA Y DEYSI ZORAIDA CAMPOS GUZMÁN un careo. (Cursa desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cuatro (154). Pieza III del expediente original).

En fecha doce (12) de Julio de 2011, se reanuda el debate con la finalidad de realizar el careo entre las dos ciudadanas solicitado por la defensa, haciéndose efectivo dicho acto, quedando “diferido” para el 21 de julio de 2011, no habiendo otro órgano de prueba que evacuar. (Cursa desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198). Pieza III del expediente original.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Público, visto lo avanzado de la hora en que fueron efectivamente trasladados los acusados desde el sótano del Palacio de Justicia hasta la sede de este Tribunal, para el veinticinco (25) de julio de 2011.(Cursa en el folio doscientos veintinueve (229). Pieza III del expediente original).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se acuerda “diferir” la continuación del juicio oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día veintiséis (26) de julio 2011. (Cursa en el folio doscientos treinta y seis (236). Pieza III del expediente original).

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día veintisiete (27) de julio 2011. (Cursa en el folio doscientos cuarenta (240). Pieza III del expediente original).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día primero (01) de agosto 2011. (Cursa en el folio doscientos cuarenta (243). Pieza III del expediente original).

En fecha primero (01) de agosto de 2011, se acuerda “diferir” la continuación del juicio oral y publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, y no asistió la defensa, declarando el Tribunal A quo “interrumpido” el juicio por haber transcurrido diez (10) días hábiles, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando fijada la celebración del debate para el día (18) dieciocho de agosto de 2011. (Cursa desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35). Pieza IV del expediente original).

En fecha once (11) de Agosto de 2011, mediante auto el juez A-quo, procedió a “diferir” la continuación del debate oral y publico, vista la resolución N° 2011-0043 de fecha tres (03) de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la suspensión de causas desde el quince de agosto hasta el quince de septiembre ambas fechas inclusive y no correrán los lapsos procesales es por lo que se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día veintinueve (29) de septiembre de 2011. (Cursa en el folio treinta y seis (36). Pieza III del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se acuerda “diferir” la apertura del Juicio Oral y Publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día veintisiete (27) de Octubre 2011. (Cursa en el folio cincuenta y dos (243). Pieza IV del expediente original).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se acuerda “diferir” la apertura del Juicio Oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día diecisiete (17) de Noviembre 2011. (Cursa en el folio sesenta y cinco (65). Pieza IV del expediente original).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se acuerda “diferir” la Apertura del Juicio Oral y Público debido a que la Defensora se opone por no tener medios audio-visuales, quedando diferida para el trece (13) de Diciembre de 2011. (Cursa desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76). Pieza IV del expediente original).

El trece (13) de diciembre de 2011, se acuerda “diferir” la apertura del Juicio Oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día diecinueve (19) de enero 2012. (Cursa en el folio ochenta y uno (81). Pieza IV del expediente original).

El diecinueve (19) de enero de 2012, se acuerda “diferir” la continuación (sic) del juicio oral y publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día nueve (09) de febrero 2012. (Cursa en el folio noventa (90). Pieza IV del expediente original).

El nueve (09) de febrero de 2012, declaró formalmente abierto el debate del Juicio Oral y Público, interponiendo la defensa excepciones, es por lo que se acordó “suspender” el acto por el articulo 346 en relación con el 335 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintitrés (23) de febrero de 2012. (Cursa desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento cinco (105). Pieza IV del expediente original).

El día veintitrés (23) de febrero de 2012, se declara reanudado el Juicio Oral y Publico, siendo evacuados los testigos YASMIRA COROMOTO ZERPA, CARLOS ANDRÉS ROJAS GIMENEZ, dejándose constancia en el acta su deposición, que se suspende el acto para el día ocho (8) de Marzo de 2011, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. (Cursa desde el folio ciento trece (107) al folio ciento trece (113). Pieza IV del expediente original).

En fecha ocho (8) de marzo de 2012, se acuerda “diferir” la “reanudacion” del juicio oral y publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día doce (12) de marzo 2012. (Cursa desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133). Pieza IV del expediente original).

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el Juzgado A quo declara “interrumpido” el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido once (11) días hábiles, quedando para el día diez (10) de abril 2012. (Cursa desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136). Pieza IV del expediente original).

El diez (10) de abril de 2012, declaro formalmente abierto el debate del Juicio Oral y Publico, interponiendo la defensa excepciones, es por lo que se acordó suspender el acto por el articulo 346 en relación con el 335 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiséis (26) de abril de 2012. (Cursa desde el folio noventa cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y ocho (168). Pieza IV del expediente original).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, se acuerda “suspender” de conformidad con lo establecido en el articulo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, para el día once (11) de mayo de 2011, (Cursa desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y tres (183). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha once (11) de mayo de 2012, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes, se declara “reanudado el lapso de recepción de pruebas” de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay ninguna otra prueba que evacuar, se acuerda “suspender” la continuación del debate para el día veinticuatro (24) de mayo de 2012. (Cursa desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17). Pieza V del expediente original).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se acuerda “diferir” la continuación del juicio oral y publico para el día siete (7) de junio de 2012, por cuanto se recibió oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual autoriza permiso a la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Judicial de este Circuito Penal. (Cursa al folio cincuenta y seis (56). Pieza V del expediente original).

En fecha siete (7) de junio de 2012, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes, se declara “reanudado el lapso de recepción de pruebas” de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay ninguna otra prueba que evacuar, se acuerda “suspender” la continuación del debate para el día diecinueve (19) de junio de 2012. (Cursa desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119). Pieza V del expediente original).

En fecha once (11) de junio de 2012, el Juzgado A quo acuerda remitir las actuaciones originales a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En fecha veintidós (22) de agosto de 2012, el Juzgado A quo acuerda “fijar” para el día diez (10) de septiembre de 2012 el acto de juicio oral y Público correspondiente. (Cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148). Pieza V del expediente original).-

En fecha once (11) de septiembre de 2012, la Dra. Leiby Rojas, Juez encargada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se “aboca” al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154). Pieza V del expediente original).

En fecha once (11) de septiembre de 2012, el Juzgado A quo acuerda “diferir” el acto in comento para el día nueve (9) de octubre de 2012, en virtud del permiso especial concedido a la Juez a cargo de ese despacho. (Cursa en el folio ciento cincuenta y cinco (155). Pieza V del expediente original).

En fecha nueve (9) de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de apertura del juicio oral y publico, el Juzgado A quo decide “diferir” la presente audiencia para el día seis (6) de noviembre de 2012 por motivo a que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN y a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. (Cursa desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166). Pieza V del expediente original).

En fecha seis (6) de noviembre de 2012, se declaró formalmente abierto el debate del Juicio Oral y Público, interponiendo la defensa excepciones, es por lo que se acordó suspender el acto por el articulo 329 en relación con el articulo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinte (20) de noviembre de 2012. (Cursa desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y siete (177). Pieza V del expediente original).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012. (Cursa desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170). Pieza V del expediente original).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se acuerda “diferir” la continuación del Juicio Oral y Público, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, quedando para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012. (Cursa desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos cuatro (204). Pieza V del expediente original).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se acuerda “diferir” para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, motivado a que no hubo despacho ni secretaria. (Cursa en el folio doscientos seis (206). Pieza V del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se deja constancia de la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el Juzgado A quo declara “interrumpido” el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido dieciséis (16) días hábiles, quedando para el día veinte (20) de diciembre 2012. (Cursa desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos doce (212). Pieza V del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Juzgado A quo acuerda remitir expediente original a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Cursa en el folio doscientos diviséis (216). Pieza V del expediente original).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acuerda devolver el expediente original por haberse cumplido el tramite legal correspondiente. (Cursa en el folio doscientos dieciocho (218). Pieza V del expediente original).
En fecha siete (7) de enero de 2013, son recibidas las actuaciones originales en el Juzgado A quo y se acuerda “fijar” para el día veintinueve (29) de enero de 2013 acto de apertura del Juicio Oral y Publico. (Cursa en el folio doscientos veintiuno (221). Pieza V del expediente original).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se declaró formalmente abierto el debate del Juicio Oral y Publico, interponiendo la defensa excepciones, es por lo que se acordó suspender el acto por el articulo 329 en relación con el articulo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día diecinueve (19) de febrero de 2013. (Cursa desde el folio tres (3) al folio nueve (9). Pieza VI del expediente original).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se declara aperturado el lapso de recepción de pruebas, siendo evacuados el testigo GENER CASTRO JORGE ENRIQUE, dejándose constancia en acta de su declaración, se acuerda la continuación del juicio oral y publico para el día ocho (8) de marzo de 2012, por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de Prueba de los promovidos por la vindicta publica y la defensa. (Cursa desde el folio doce (12) al folio veintidós (22). Pieza VI del expediente original).

En fecha trece (13) de marzo de 2013, motivado a que fue declarado duelo nacional durante siete (7) días, por el fallecimiento del Presidente Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A quo acuerda “diferir” la continuación del juicio oral y publico para el día dieciocho (18) de marzo de 2013. (Cursa en el folio cuarenta y nueve (49). Pieza VI del expediente original).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se acuerda “diferir” la continuación del juicio oral y publico, por falta del imputado no llegando el respectivo traslado, la incomparecencia del Ministerio Público y la Defensa Privada, quedando para el día veintidós (22) de marzo de 2013. (Cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59). Pieza VI del expediente original).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se deja constancia de la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el Juzgado A quo declara “interrumpido” el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido dieciséis (16) días hábiles, quedando para el día dieciséis (16) de abril de 2013. (Cursa desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80). Pieza VI del expediente original.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el Juzgado A quo acuerda remitir el expediente original a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Cursa en el folio ochenta y siete (87). Pieza VI del expediente original).

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, el recurrente refiere en su apelación que han transcurrido dos años sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga, conforme a las normas transcritas, en virtud que las medidas de coerción personal están sometidas a un limite de tiempo, el cual ha sido señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala aprecia que excepcionalmente el legislador también previo, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación es el de impugnar la decisión que dictó el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS, relacionada con el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) por haber excedido con creces el lapso establecido en la norma.

Como primera denuncia, alega el recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en un “error de derecho”, motivado a que “…realizando el Fiscal del ministerio publico de manera extemporánea su solicitud y oportunista en audiencia oral convocada por el Tribunal, con motivo de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, solicitando una prorroga por un año, la cual esta defensa considera causa un daño irreparable a mi representado…”.

Por otro lado, señala el recurrente que el Tribunal A quo hace un señalamiento en el cual infiere que la dilación procesal proviene de parte del acusado, por cuanto este no puedo ser trasladado para una continuación de juicio desde el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare ”.

Así pues, una vez verificada la referida decisión por parte de estos Juzgadores, puede constatarse que no le asiste la razón al recurrente por cuanto de la lectura de la misma se desprende que el Juzgador A quo señaló en su decisión lo ocurrido en la causa con su respectiva fecha y descripción, lo cual no puede acarrear responsabilidad directa al Tribunal.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 (actualmente articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por unos de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 (actualmente articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012).-

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, se tratan de hechos punibles de naturaleza grave.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.

En armonía a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los intereses de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La recurrente hace referencia a que durante el tiempo que ha transcurrido privado de libertad su defendido, el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, el Tribunal no ha sido diligente, razón que no le asiste a la referida ciudadana, ya que, tal y como se observa de las actuaciones que constan en autos, se ha aperturado e interrumpido el Juicio Oral y Público en distintas oportunidades, pues no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que si bien han transcurrido dos (2) años desde que fue dictado la referida medida restrictiva de libertad, esta no ha sido imputable al Tribunal, es por lo que no podríamos decir que ha operado un terrible retardo procesal en contra de su defendido, que ocasionaría el decaimiento de la misma.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en ocho (8) de mayo de 2012, por la defensora privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de Abril de 2012, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012). Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de mayo de 2012, por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Vigesimo Cuarto (24º) de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensora Privada al ciudadano PEDRO MANUEL CAMPOS GUZMAN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012).

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al noveno (9) día del mes de julio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/AAB/JJM/JY/vc*
Causa N° 2867