REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3246-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-06-2013, presuntamente por el profesional del derecho SIMON MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello por no resultar aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad; en tal sentido esta Alzada para decidir observa:
En fecha 09-07-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3246-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-05-2013, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa dictó decisión emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…UNICO: DESESTIMA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en la presente causa contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, al no resultar aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de delitos de LESA HUMANIDAD como el que actualmente se persigue contra el mismo…”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (02) al nueve (09) del cuaderno de incidencias, un escrito consignado en fecha 14-06-2013, presuntamente por parte del profesional del derecho SIMON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de un recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ; siendo de relevancia destacar que dicho escrito carece de firma, así como del correspondiente sello húmedo de la institución que dicen representar; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…omissis...
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TECERO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que en el presente escrito de apelación se cuestiona la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la desestimación de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, no puede esta Sala pasar inadvertido que el escrito de apelación de fecha 14/06/2013, presuntamente presentado por el profesional del derecho SIMON MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue consignado sin la debida rúbrica y sin el correspondiente sello húmedo de la institución que presuntamente representa, tal y como fue señalado precedentemente.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 187.-
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez o eficacia jurídica.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó lo siguiente:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido tal criterio desde muy vieja data, pues en sentencia del 18 de abril de 1963, se señalo lo siguiente:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
En virtud de todos lo razonamientos anteriores y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, siendo que se advierte la falta de la firma de presunto recurrente, es decir, de quien precisamente afirma ser titular del derecho que pretende, así como la ausencia del correspondiente sello húmedo de la institución que afirma representar, como lo es la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que dicho escrito de apelación interpuesto en fecha 14/06/2013 por ante el Tribunal a quo, carece de toda validez y eficacia jurídica y en consecuencia debe tenerse como una actuación inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez efectuado el análisis anterior, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo que precede, el artículo 428 Ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad, siendo las siguientes:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas de esta Alzada).
De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la falta de legitimación para recurrir, se encuentra expresamente establecida por el Legislador adjetivo penal como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación; por lo que corresponde a esta alzada establecer si en el caso de marras se encuentra o no configurada dicha legitimación.
Así las cosas, se observa que habiéndose establecido que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/06/2013 debe ser considerado como una actuación inexistente por carecer de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; resulta oportuno destacar que es innegable la legitimación que tiene cualquier profesional del derecho que ostente la condición de defensor de un imputado dentro del proceso, a los fines de recurrir en contra de aquellas decisiones que consideren adversas a sus derechos e interese y que sean dictadas por los distintos Tribunales de la República en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, producto de las omisiones de las cuales adolece dicho escrito de apelación, no se tiene la seguridad jurídica respecto a la identidad de la persona o funcionario que lo interpone, motivo por el cual, mal se puede establecer que efectivamente se trata del funcionario de la Defensa Pública que se menciona en su encabezamiento; en virtud de lo cual no es posible establecer la legitimidad del mismo; todo lo cual genera una duda razonable en los integrantes de esta Corte de Apelaciones, respecto a la identidad del recurrente en el caso de marras y por lo tanto, sin lugar a dudas compromete la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto, por carecer de eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/06/2013, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto recurrente, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de las razones precedentemente expuestas; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/06/2013, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROBINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto recurrente, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma y sello húmedo de los cuales adolece el escrito de apelación en mención; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3246-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/rerm.-