REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 17 de Julio de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3242-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2013, a cargo de la Juez CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06/06/2013, el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, presentó escrito de Apelación (Folios 35 al 37 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
I
MOTIVO I DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, y específicamente del artículo 15 ordinal 5° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del artículo 44 de la Constitución nacional vigente donde se señala que “la libertad es inviolable...”, puesto que el Tribunal de Control, a sabiendas y conocimiento el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizado y por ende, consumado, un delito, sin que se aportaran para demostrarlo, ningún elemento indiciario que condujera a darlo por expuesto, tal como se hace comúnmente en el foro.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas es inmensamente grave.

FUNDAMENTOS

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción de ROBO (por lo que no existe jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría del hecho por parte de GERWIN YOJAN ALVAREZ. Todo ello, solo pone en evidencia cuanto se dijo, que mi defendido ALVAREZ VEGAS GERWIN ni fue Autor, Coautor, Cómplice, Encubridor o Facilitador intencional en el hecho del Robo.

Cuanto (sic) fue citado en la Audiencia de Presentación de Imputado, contiene la exculpación personal de mi defendido, no puede NUNCA darse por demostrado EN DIFERIDO la comisión de un delito. Lo expuesto es por lo de que, la presunta acción fue realizada en una fecha y su denuncia fue posterior, máximo cuando la presunta víctima, es familiar muy cercana de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Nunca hubo por parte de mi defendido, ni se tuvo por el, menos se ha demostrado, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por parte de mi defendido, el delito de marras, delito que necesita se de para su comisión, otra serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia de ninguna probanza, indiciaria, de que mi defendido llegó a cometer el hecho que se investiga por lo cual, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención SIN PRUEBAS.

Solicito que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido por el Tribunal de Control, sustanciado como es de Ley y enviado finalmente a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas para su solución.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 45 al 59 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, y en el sano esfuerzo de analizarlo lógicamente, el recurrente hace mención a que de igual manera, estima la Defensa ASPECTOS RELACIONADOS A LA MEDIDA PRIVATIVA, pero NUNCA TOCA ASPECTOS RELACIONADOS AL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN, los cuales están dados en la motivación del auto, y se puede apreciar que EL RECURRENTE EN NINGÚN MOMENTO TRATA Y CITA EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARÍEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, tratados por el Juez de Control en su auto de fecha 30 de Mayo de 2013, lo que quiere decir que el recurrente desconoce el debido tratamiento de este punto con las citas del artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde la decisión recurrida trata los parámetros necesarios para dicha decisión, como son que:...omissis... por una parte, y por la otra, tenemos que se dan y se trataron los extremos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en los Artículos 237 y 238 de la normativa adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado, así como del parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y de lo que respecta al Peligro de Obstaculización, los cuales en la presente decisión ha sido tratados muy claramente por el Juez de Control en el sano espíritu del legislador previsto en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:...omissis... a lo que esta Representación Fiscal observa en todo momento el Juez de Control cumple con dichos requisitos, y por ello, la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGÚN ANALISIS NI SUSTENTACIÓN QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISIÓN RECURRIDA SE INMOTIVADA, o toque al menos aspectos relacionados a los elementas de convicción que sirvieron de base para el decreto de la medida de coerción dictada, y a ello tenemos que tratando este punto por la defensa, en mismo es una especie de descargo en cuanto a tratar de lograr una medida menos gravosa, a lo que tenemos que existieron una serie de trámites investigativos que por ser diligencias urgentes y necesarias, tales como EL ACTA DE APREHENSIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, LA ENTREVISTA DE LA VICTIMA, entre otras, daban y presentan una presunción grave y razonable en cuanto a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE (ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) pues bien, es necesario hacer ver que en el presente caso, esta Representación Fiscal estando en funciones de guardia recibió unas actuaciones que comportaban la aprehensión del imputado de autos, quienes están siendo señalados por una adolescente como las personas que mediante violencia y amenaza la despoja de sus pertenencias, hecho que COMPROMETE SERIAMENTE a dicho ciudadano con el hecho investigado, lo cual trajo la imperiosa necesidad de establecer la correspondiente sujeción de los (sic) investigados (sic) al presente proceso tomando en consideración la calificante sostenida y los elementos de convicción que apuntan a la perpetración de UN HECHO DE CARÁCTER PENAL QUE TIENE Y ESTABLECE UNA PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALAN Y COMPROMETEN LOS (sic) INVESTIGADOS (sic), lo cual fue considerado por el tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, y a ello, obedeció que esta Fiscalía hiciera su correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamiento existentes contra el imputado, dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de presentación del 18 de Abril de 2013, por esta Representación Fiscal, de acuerdo a los extremos establecidos en los Artículos 236, Ordinales 1o, 2° y 3, en concordancia con el Artículo 237, Ordinales 2 y 3, y Artículo 238 Ordinal 2o, todos del Código Penal Adjetivo, que al ser tratados y analizados por el Tribunal de Control dieron la ineludible decisión que decretar la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, estructurado en el sano y buen criterio de interpretación restrictiva y de excepción a la regla e la libertad cuando se dan las causales de las normas adjetivas antes mencionadas.

Es de observarse, que la defensa igualmente desconoce la debida motivación en cuanto a que el Juzgador interpretó debidamente el peligro de obstaculización al proceso y de fuga, y a ello debemos sostener que tenemos una serie de elementos de convicción, como son el ACTA DE APREHENSIÓN Y LA ENTREVISTA DE LA VICTIMA, del correspondiente análisis, tenemos que surgen CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE APUNTAN A LA PERPETRACIÓN DE UNA HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, NO PRESCRITO Y DETERMINADO EN CUANTO A LA VICTIMA OFENDIDA POR EL HECHO, apreciación esta que afirma el criterio de satisfacer LA PRESUNCIÓN GRAVE Y RAZONABLE DE EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, y ante ello, es por lo que sabiamente existe la posibilidad de ventilar el tramite de investigación a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en la audiencia de presentación, y de esta forma es como se permitió la continuación y tramitación de la presente fase preparatoria (permite y justifica el proceso de investigación bajo normal y sano desenvolvimiento de la fase preparatoria que ha de culminar con la emisión del correspondiente acto conclusivo)., sosteniendo firmemente esta Representación Fiscal, que los hechos tal como fueron explanados ante el Juez de Control, son claros y contundentes, a fin de demostrar que efectivamente el imputado está comprometido con los hechos que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, presupuesto esto que dio lugar a que el tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que se ajusta a derecho en el presente caso.

Es este caso pues, que continuando con el debido tratamiento de la alegación y consideración que antecede, tenemos pues, que la misma una vez mas resulta infundada, y no deja de ser una argumentación pírrica en cuando al verdadero fondo de lo que de debe estar tratando en el presente punto y el proceso que se le sigue al imputado, propio de una fase ulterior como lo seria el juicio oral y pública, y a esto, vale la pena citar aspectos relacionados a decisiones adoptadas por nuestro mas Alto Tribunal de la República, citando a criterio sobre la falta de motivación del fallo a la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:...omissis...y a ello debemos sostener que la decisión recurrida cumple con tales exigencias, y no como lo pretende hacer ver la defensa, en cuanto a que supuestamente adolece del debido razonamiento y exigencia de pluralidad de señalamiento, por una parte, y a su vez, cumple con los parámetros de la debida motivación, es decir, es determinante y delimita el hecho como punible, y el acaecimiento del mismo, y por ello que hacer pretender que debemos considerar la motivación y su necesidad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente: ...omissis...y en este aspecto tenemos que la medida acordada en contra de los (sic) imputados (sic), cumple con las exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sus extremos, los cuales son motivados y establecidos en el auto apelado.

A todo evento debemos señalar entre otros aspectos para decidir acerca de lo que aquí se trata que El Ius Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para la (sic) imputada (sic), sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir la (sic) imputada (sic), la víctima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda el delito imputado por el Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Continuando con la contestación del presente medio de impugnación, y en este mismo orden de ideas, ante lógica adopción de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad decretada sobre el imputado, tenemos que la misma de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que acompañaron al momento de ser presentadas ante el tribunal que decreto la medida, tenemos que la misma resultó idónea para garantizar las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), y a ello debemos acotar que La (sic) tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.

...omissis...

Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter sujetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.

Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentado en los artículo 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al imputado ALVAREZ VEGAS. GERWIN YOJAN, amplia y suficientemente identificado al expediente 51C-14.848-13, en su condición de IMPUTADO en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cincuenta y uno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para acordar la medida solicitada por esta Representación Fiscal., señala en su escrito de apelación, y basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra del mencionado imputado, y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atentó contra uno de los bienes más sagrado del ser humano como lo es LA INTEGRIDAD MISMA DE UNA ADOLESCENTE, situación que infunde un temor fundado basado en la conducta del imputado que ineludiblemente podría influir en los testigos y víctima para no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal (sic) 2o y 3o, y artículo 238 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzca estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respeto, pues, la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos aduciendo que la medida de coerción fue adoptada tan sólo en consideración a la entidad de la misma, a saber ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución.

El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su articulo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.

De igual manera ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño (sic), en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, sentencia N° 634 lo siguiente:

...omissis...

Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:

...omissis...

Decisión con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República.

En cuanto a nuestra posición de que el presente recurso y la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento para ello represente una reposición inútil, nos parece acertado invocar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:

(...) Artículo 26...omissis...

Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable.

Es por todo lo antes expresado, que esta Representación Fiscal, con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, solicita se evite retrotraer la causa nuevamente a fases ya terminadas quebrantando así principios fundamentales del proceso penal, motivo por el cual, consideran (sic) quienes (sic) suscriben (sic) que es inoficiosos e irrito las pretensiones de la defensa, pretender una nulidad absoluta de todo lo actuado, a la vez que el mismo no ataca los pronunciamientos básicos de la decisión recurrida, sino que se limita a establecer consideraciones subjetivas sobre la improcedencia de la detención del imputado, lo cual de igual manera pudo atacar los (sic) defensores (sic) privados (sic) que asistieron (sic) al imputado en la audiencia de presentación, y visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por el interés superior del niño y del adolescente y asegurar con prioridad absoluta, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en el presente caso una victima adolescente de 16 años de edad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensa. ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.

El Ius Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda el delito imputado por el Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República.

Consecuentemente, a criterio de esta Representación Fiscal es importante destacar, que hasta la presente fecha en ningún momento ha sido violado el Debido Proceso del ciudadano ALVAREZ VEGAS. GERWIN YOJAN, amplia y suficientemente identificado al expediente 51C-14.848-13, y mucho menos en cuanto a su derecho a ser oído, pues en la oportunidad conveniente para su persona, en voz de sus defensores ha ejercido su derecho realizando solicitudes, tales como diligencias y pronunciamientos ante el Juzgado de Control. Por tal motivo, en el estado en que se encuentra el proceso, mal pudiera interpretarse que el Tribunal con su decisión, contravenga principios rectores de proceso, y mucho menos enmendarlo o subsanarlo, pudiendo esta situación comportar un perjuicio futuro al mismo imputado, causándole indefensión. De manera que, se considera inútil la reposición o nulidad del proceso, pues el mismo se hizo respetando lo consagrado en la ley procesal y exaltando el Principio recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:...omissis...
CAPITULO VI-
PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abocado ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial y en Fase de Flagrancia, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, amplia y suficientemente identificado al expediente 51C-14.848-13, nomenclatura del Tribunal 51° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, en relación con los artículos 237 numerales 1°, 2o, 3o, 4o y parágrafo primero y 238 numeral 2o todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 51° de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por darse los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (Folios 15 al 25 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho, y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,... en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 29/05/2013. En relación al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, representados por Acta Policial de fecha 29-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Oeste, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión del hoy imputado señalando que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios VISTOR CARTAYA Y MIRIAN VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegaqción Oeste, en la siguiente dirección: LA SILSA, SECTOR LA H, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, donde fueron abordados por una ciudadana...quien les manifestó que el día lunes 27-05-13 en horas de la tarde fue despojada de su teléfono celular, por el ciudadano GERWIN, que no realizó denuncia alguna porque dicho ciudadano después que la robo, se había comunicado con ella telefónicamente, manifestándole que si le dada (sic) la cantidad de 300 Bs F. se lo devolvería y ella por temor a represalias que pudiese tomar en su contra, decidió no denunciarlo, manifestando a los funcionarios policiales que el referido ciudadano se encontraba adyacente, por lo que los funcionarios se acercan al lugar y avistan al supra mencionado, quien al verlos toma una aptitud (sic) nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la veloz huida, iniciando una persecución siendo alcanzado, se le realizo una revisión corporal, y no se le encontró evidencia de interés criminalístico. Aunado a ello la Inspección Técnica S/N, de fecha 29-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste, realizada en la siguiente dirección: La Silsa, Sector la H, vía pública, Parroquia sucre, Municipio Libertador no localizando evidencias de interés criminalístico. A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada...en fecha 29-05-2013, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otros manifestó lo siguiente: “Resulta ser que lunes 27-05-2013, en horas de la tarde, cuando iba a mi liceo un ciudadano conocido como GERWIN, simulando tener una arma de fuego me despojó de mi celular marca Samsung, color blanco, valorado en 1500 bolívares, signado con el número 0412-7011113, desconozco modelo y serial del mismo, en vista que me comuniqué a través de ese mismo número telefónico me respondieron que me iba a devolver mi celular si le daba 300 bolívares, por eso no quise denunciar el hecho, el día de hoy por el sector Río Hache, en horas de la noche, me encontré con dicho ciudadano quien me dijo que si tenía el dinero para devolverme mi celular yo le dije que no tenía el dinero que me lo devolviera mi teléfono a lo que me respondió que no me iba a dar nada porque el ya lo había vendido, por lo que me retiro del lugar avistando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al explicarle lo ocurrido le señalé el lugar donde se encontraba el ciudadano que días antes me había robado, en lo que el referido ciudadano ve la comisión comenzó a correr por lo que los funcionarios corrieron detrás de el y forcejeando lograron los mismos agarrarlo...”, con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientados que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, la pena que podría llegarse a imponer, y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión; asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por cuanto el hoy imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima del presente proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz, por cuanto el mismo conoce la víctima, quien es menor de edad, sabe donde ubicarla y la misma a decir del propio imputado es ahijada de su señora, circunstancias que podrían poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el presente caso al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, designado esta juzgadora como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa...”


En la misma fecha 30/05/2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva presunción penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia oral como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numera 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son:

1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigación, en compañía de la funcionaria Detective...a bordo de la unidad 30-859, portando el móvil 4027, por la siguiente dirección: Sector Hache, La Silsa Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, fuimos abordados por una ciudadana... quien nos manifestó que el día lunes 27-05-2013 en horas de la tarde, fue despojada de su teléfono celular, marca Samsung, por un ciudadano de nombre GERWIN quien frecuenta dicho sector pero que no había realizado denuncia alguna porque dicho ciudadano luego del robo se había comunicado con ella telefónicamente, manifestándole que si le daba la cantidad de 300 bolívares se lo devolvería y ella ante esa situación y por temor a las represalias que pudiese tomar en su contra decidió no hacerlo, asimismo la citó para entregarle el teléfono celular a cambio de la cantidad acordada y al ver que no tenía el dinero le manifestó que no le iba a entregar nada que igual ya ese celular no existía, ante tal situación decidió retirarse, seguidamente nos manifiesta que el mismo se encontraba adyacente, por lo que decidimos realizar una caminata en compañía de la hoy ciudadano, al acercarnos hasta el lugar, la misma nos señala al supra mencionado quien al vernos tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo la veloz huida a lo que iniciamos una persecución siendo alcanzado, el mismo inicia un forcejeo para así evitar la captura y poder darse a la fuga por lo que tuvimos la imperiosa necesidad de emplear el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza logrando así dominarlo, dicho ciudadano quedó identificado como ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN...procedí a realizarle la revisión corporal... a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico alguno...”

2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 29-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Oeste, realizada en la siguiente dirección La Silsa, Sector la H, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, no localizando evidencias de interés criminalístico.

3.- Acta de Entrevista... en fecha 29-05-2013, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otros manifestó lo siguiente: “Resulta ser que lunes 27-05-2013, en horas de la tarde, cuando iba a mi liceo un ciudadano conocido como GERWIN, simulando tener una arma de fuego me despojó de mi celular marca Samsung, color blanco, valorado en 1500 bolívares, signado con el número 0412-7011113, desconozco modelo y serial del mismo, en vista que me comuniqué a través de ese mismo número telefónico me respondieron que me iba a devolver mi celular si le daba 300 bolívares, por eso no quise denunciar el hecho, el día de hoy por el sector Río Hache, en horas de la noche, me encontré con dicho ciudadano quien me dijo que si tenía el dinero para devolverme mi celular yo le dije que no tenía el dinero que me lo devolviera mi teléfono a lo que me respondió que no me iba a dar nada porque el ya lo había vendido, por lo que me retiro del lugar avistando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al explicarle lo ocurrido le señalé el lugar donde se encontraba el ciudadano que días antes me había robado, en lo que el referido ciudadano ve la comisión comenzó a correr por lo que los funcionarios corrieron detrás de el y forcejeando lograron los mismos agarrarlo...”

A juicio de quien suscribe los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hechos presuntamente ocurridos en fecha 27-05-2013, en horas de la tarde, cuando el ciudadano que quedó identificado como ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN despoja bajo amenazas de su teléfono celular a la ciudadana... y a través de comunicación telefónica le pide 300 bolívares para la devolución del teléfono, posteriormente en fecha 29-05-2013, el imputado cita a la víctima en la vía pública a fin que le entregue el dinero y esta le dice que no tenía el dinero, por lo que el imputado le señala que no le va a devolver el teléfono, siendo que la victima da aviso a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo acontecido y estos logran la aprehensión del ciudadano en cuestión.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de figa en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país...omissis...(Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso y la magnitud del daño causado ya que estamos ante un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho de propiedad sino también contra el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima del presente proceso para que estas se comporte de manera desleal o contumaz, por cuanto el mismo conoce a la víctima, quien es menor de edad, sabe donde ubicarla, y la misma a decir del propio imputado es ahijada de su señora, circunstancias que podrían poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia su víctima, lo que hace presumir a esta juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir la posibilidad flagrante de contracto entre ellos a manera de intimidación, por cuanto conoce a la víctima, lo que en definitiva puede traducirse en la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de la víctima.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándole como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente...omissis...lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 26-06-82, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO; MOTOTAXISTA, RESIDENCIADO EN CARACAS, 23 DE ENERO, REDOMA DE 37, CASA N° 28, ADYACENTE A LA BODEGA DEL SR. JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.947.916, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose llenos los extremos legales de los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO).”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual se decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a resolver el fondo de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, como punto previo no puede dejar de observar con suma preocupación este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y así se le señala expresamente al honorable defensor público a los fines de su debida reflexión, la falta de técnica jurídica encontrada en su escrito recursivo actuando como defensor del imputado de autos, habida cuenta que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos señalados en nuestra normativa adjetiva penal, pues el derecho a acceder a los Tribunales no puede ser entendido de manera y forma que a bien considere el recurrente obviando las pretensiones y exigencias legales correspondientes, muy por el contrario, el derecho a acceder a los organismos jurisdiccionales competentes es un derecho de configuración legal, y por lo tanto es a través de éstos que se podrá acceder a las Instancias Superiores formulando las peticiones que estimen pertinentes en relación a un caso concreto, pues la decisión que se impugna debe subsumirse en unos de los tipos taxativos señalados por la ley y no sólo invocar la causal (artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), como lo hace en el referido escrito de apelación, sin la debida argumentación que permita a esta Alzada conocer la fundamentación jurídica sobre la cual base su denuncia, no pudiendo suplir esta Sala tal carga argumentativa la cual le corresponde a la parte impugnante.

No obstante a ello, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso al inferir del contenido del mismo que se trata de una denuncia sobre su inconformidad con el fallo recurrido, en relación con la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su patrocinado ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, cuando señala en su escrito recursivo lo siguiente: “...De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, y específicamente del artículo 15 ordinal 5° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del artículo 44 de la Constitución nacional vigente donde se señala que “la libertad es inviolable...”, puesto que el Tribunal de Control, a sabiendas y conocimiento el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizado y por ende, consumado, un delito, sin que se aportaran para demostrarlo, ningún elemento indiciario que condujera a darlo por expuesto, tal como se hace comúnmente en el foro. Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas es inmensamente grave.” (Negrillas de la Sala); de lo que se puede inferir que –a juicio de la Defensa- no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha debido ser planteado por el recurrente que hoy apela a los fines de argumentar su recurso en materia penal.

Ahora bien, como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, se traduce como único punto de apelación su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por el Juzgador de Instancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, así como los elementos de convicción que obran en su contra, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).


En este sentido, en relación al argumento explanado por la defensa sobre la falta de elementos de convicción, en contra de su defendido, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 29 de mayo de 2013, según el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Agregado Victor Cartaya, quien deja constancia que encontrándose en labores de investigación, en compañía de la funcionaria Detective Marian Vásquez, por el Sector Río Hache, La Silsa, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, fueron abordados por una adolescente, quien les manifestó que el día lunes 27-05-2013 en horas de la tarde, fue despojada de su teléfono celular marca Samsung, por un ciudadano de nombre GERWIN quien frecuenta dicho sector pero que no había realizado denuncia alguna porque dicho ciudadano luego del robo se había comunicado con ella telefónicamente, manifestándole que si le daba la cantidad de 300 bolívares se lo devolvería y ella ante esa situación y por temor a las represalias que pudiese tomar en su contra decidió no hacerlo; asimismo refiere la presunta víctima adolescente que el hoy imputado la citó para entregarle el teléfono celular a cambio de la cantidad de dinero que solicitara y al no obtener dicha cantidad de dinero por parte de la agraviada, este ciudadano le manifestó que no le iba a entregar nada que igual ya ese celular no existía, ante tal situación decidió retirarse, seguidamente la presunta víctima le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano GERWIN se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que los funcionarios decidieron realizar una caminata en compañía de la ciudadana denunciante, luego al acercarse hasta el lugar, la misma les señaló al supra mencionado ciudadano quien al ver a los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida a lo que iniciaron una persecución pudiendo alcanzar al sujeto en cuestión, siendo que el mismo inicia un forcejeo para así evitar la captura y poder darse a la fuga por lo que los funcionarios tuvieron la imperiosa necesidad de emplear el uso progresivo de la fuerza logrando dominarlo, de manera tal que el ciudadano quedó identificado como ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, procediendo a realizarle la revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal no encontrándole evidencias de interés criminalístico alguno.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público comisionada en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, le imputó al ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó lo siguiente:

• Acta de investigación penal de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 3 vlto. del cuaderno de incidencia), donde se señala lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigación, en compañía de la funcionaria Detective...a bordo de la unidad 30-859, portando el móvil 4027, por la siguiente dirección: Sector Hache, La Silsa Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, fuimos abordados por una ciudadana... quien nos manifestó que el día lunes 27-05-2013 en horas de la tarde, fue despojada de su teléfono celular, marca Samsung, por un ciudadano de nombre GERWIN quien frecuenta dicho sector pero que no había realizado denuncia alguna porque dicho ciudadano luego del robo se había comunicado con ella telefónicamente, manifestándole que si le daba la cantidad de 300 bolívares se lo devolvería y ella ante esa situación y por temor a las represalias que pudiese tomar en su contra decidió no hacerlo, asimismo la citó para entregarle el teléfono celular a cambio de la cantidad acordada y al ver que no tenía el dinero le manifestó que no le iba a entregar nada que igual ya ese celular no existía, ante tal situación decidió retirarse, seguidamente nos manifiesta que el mismo se encontraba adyacente, por lo que decidimos realizar una caminata en compañía de la hoy ciudadano, al acercarnos hasta el lugar, la misma nos señala al supra mencionado quien al vernos tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo la veloz huida a lo que iniciamos una persecución siendo alcanzado, el mismo inicia un forcejeo para así evitar la captura y poder darse a la fuga por lo que tuvimos la imperiosa necesidad de emplear el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza logrando así dominarlo, dicho ciudadano quedó identificado como ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN...procedí a realizarle la revisión corporal... a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico alguno...”

• Inspección Técnica S/N, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Oeste, realizada en la siguiente dirección La Silsa, Sector la H, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, no localizando evidencias de interés criminalístico. (f.7 y su vlto. del cuaderno de incidencia).

• Acta de Entrevista, a la víctima (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha en fecha 29-05-2013, rendida ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “...Resulta ser que lunes 27-05-2013, en horas de la tarde, cuando iba a mi liceo un ciudadano conocido como GERWIN, simulando tener una arma de fuego me despojó de mi celular marca Samsung, color blanco, valorado en 1500 bolívares, signado con el número 0412-7011113, desconozco modelo y serial del mismo, en vista que me comuniqué a través de ese mismo número telefónico me respondieron que me iba a devolver mi celular si le daba 300 bolívares, por eso no quise denunciar el hecho, el día de hoy por el sector Río Hache, en horas de la noche, me encontré con dicho ciudadano quien me dijo que si tenía el dinero para devolverme mi celular yo le dije que no tenía el dinero que me lo devolviera mi teléfono a lo que me respondió que no me iba a dar nada porque el ya lo había vendido, por lo que me retiro del lugar avistando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al explicarle lo ocurrido le señalé el lugar donde se encontraba el ciudadano que días antes me había robado, en lo que el referido ciudadano ve la comisión comenzó a correr por lo que los funcionarios corrieron detrás de el y forcejeando lograron los mismos agarrarlo...”

En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró al encartado de autos como presunto autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control, de los cuales emerge que el ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, presuntamente fue la persona que bajo amenaza despojó a una adolescente de su teléfono celular, y quien posteriormente vía telefónica le solicitó una cantidad de dinero para su devolución, circunstancia esta que consideró el A quo suficiente en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos que fueron corroborados por la misma víctima, por lo que la Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de su defendido en los hechos investigados.

Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al encartado de autos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, al cual hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica provisional acogida por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 30 de mayo de 2013, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, alegando la inexistencia de pruebas en su contra, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso.

Necesario es precisar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2013, a cargo de la Juez CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ VEGAS GERWIN YOJAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2013, a cargo de la Juez CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ



CAUSA N° 3242-12
RERM/CMT/AHM/LH/yusmary.-