REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3240-13 (Ac)


Vista la apelación incoada por los Abogados CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inprabogado bajo el Nro. 54.621 y 60.394, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2013, en virtud de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus a favor de la ciudadana WEN RUZHU, originaria de la República Popular China con número de Pasaporte G29831979, señalando como agraviante a la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 03/07/2013, se dio cuenta en Sala de la causa quedando registrada la misma bajo el Nº 3240-13 (Ac); de igual forma, en esa misma fecha se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, y por cuanto ya ésta Jueza se reincorporó a sus actividades tribunalicias, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Este Órgano Superior a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
DE LA SOLICITUD DEL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
ANTE EL JUZGADO DE INSTANCIA


En fecha 12/06/2013, los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 54.621 y 60.394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de la ciudadana WEN RUZHU, originaria de la República Popular China con número de Pasaporte G29831979, solicitan ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de dicha ciudadana, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“...omissis...

Ciudadana(o) Juez a objeto de aclarar la situación con Moción de Urgencia planteada como recurso DE HABEAS CORPUS, hago de su conocimiento que la prenombrada ciudadana, se encuentra detenida en la sede del SAIME (oficina principal de Caracas frente a la Plaza Miranda de Caracas), específicamente en el piso 3, frente a la oficina del inspector General Ciudadano; DANNY CONTRERAS, aproximadamente desde el día 27 de mayo de 2013, ósea hace más de quince días, dicha situación es totalmente violatoria del estado de derecho y de justicia, propugnado en nuestra Carta Magna y los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y de personas sometidas a privativas de libertad, por lo cual solicitamos sean verificadas por este digno tribunal estas condiciones infrahumanas violatorias de la reciente aprobada Ley Contra la Tortura y otros Tratos Crueles e Inhumanos.

Además, es importante acotar que el ciudadano Director de Migración y Fronteras del SAIME Comisario EDIXO LOPEZ, en un acto contrario a la Ley retuvo el pasaporte de la ciudadana; WE LICHANG, CUADERNO DE INCIDENCIA. E-82.288.486, pasaporte N° G19099465, quien es la tía de la detenida arriba identificado bajo la condición obligatoria de que adquiera de sus propios medios el pasaje de regreso a China de su sobrina arriba identificada, haciéndole firmar un irrito documento de compromiso el cual anexamos en copia simple (anexo 2).

Ciudadano Juez (a) recordamos con todo respeto, en la decisión final sea ordenado al SAIME la legalización respectiva de la ciudadana WEN RUZHU e igualmente se le permita transitar libremente a la ciudad de Porlamar lugar donde viene detenida.

Ratificamos nuestra solicitud de HABEAS CORPUS a favor de la ciudadana WE RUZHU, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden ratifico que dicha ciudadana puede seguir un proceso administrativo y gozar de plena libertad como debe ser de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, pues puede ser fácilmente ubicable, goza de estabilidad laboral de sana reputación y con pasaporte aún sin fecha de vencimiento, y pueden ser presentada por su tía, tal y como ha sido en otras oportunidades permitido por el SAIME.

Por último anexamos doctrina reciente en copia simple de un caso similar que muy bien pudiera orientar en la más sabia de las decisiones a este Honorable Tribunal (anexo 3).”

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo (Habeas Corpus) interpuesta por los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, (Folios 26 al 31 del presente expediente), en la que textualmente señaló lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana de nacionalidad China de nombre WEN RUZHU, pasaporte N° G29831979, en su carácter de agraviada, actualmente privada de su libertad según lo manifiestan los accionantes, en la SEDE DEL SAIME, (oficina principal de Caracas, frente a la Plaza Miranda de Caracas), y actuando con fundamento en lo Previsto en el Articulo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita de este Órgano Jurisdiccional se expida un mandamiento de Habeas Corpus, en favor de la ciudadana WEN RUZHU, este Tribunal lo da por recibido y en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de junio del corriente se da por recibido el escrito de acción de amparo (Habeas Corpus), se le da entrada en los libros llevados por este Despacho Judicial designándole el N° S-1115-13, admitiéndolo a trámite en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, oficiando con carácter de urgencia la dirección del SAIME (PRESUNTO AGRAVIANTE) para que informara a este despacho Judicial sobre la pretendida violación a la libertad de la ciudadana WEN RUZHU, por parte de ese organismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta misma fecha, se recibe oficio emanado de la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte Padrón, en el que se indica lo siguiente:

"... en tal sentido llevo a su debido conocimiento, que la referida ciudadana no se encuentra detenida en esta sede, por el contrario está en calidad de Resguardo Humanitario, en virtud de que fue sorprendida por parte de efectivos de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, adscritos a la Tercera Región de Contra Inteligencia Militar, base del estado Nueva Esparta, al realizar una visita domiciliaria en el Comercio Xio Wen C.A. ubicado en la vía principal del sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, producto de la investigación detectaron la ciudadana WEN RUZHU, presentando sus servicios como obrero aunado al hecho de no poseer el visado correspondiente para su permanencia dentro del Territorio Nacional, estando incursa en la causa de Deportación establecida en los ordinales Nro. 01 y 02 del artículo 38 de la ley de Extranjería y Migración, conociendo de la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, siendo remitida a esta Dirección Nacional de Migración en fecha 27/Mayo/2013.

Por consiguiente, de conformidad con lo que establecen los artículos Nro. 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, se procedió a la instrucción del procedimiento administrativo de DEPORTACIÓN, notificando mediante Punto de Información Nro. 023, de fecha 10/06/13, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz autorizando la Deportación de la ciudadana: WEN RUZHU, hacia la República Popular de China...” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, los accionantes alegan que: Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; Alega el Accionante que la ciudadana WEN RUZHU, se encuentra detenida en la sede del SAIME (oficina principal, de Caracas, frente a la Plaza Miranda de Caracas), específicamente en el piso 3, frente a la oficina del Inspector General, Ciudadano, DANNY CONTRERAS, aproximadamente desde el día 27 de mayo de 2013, es decir, hace más de quince días, alegando que tal situación es violatoria del estado de derecho y de justicia propugnado en nuestra carta magna y los pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por esta República en materia de derechos humanos y de persona sometidas a privativas de libertad, por lo que requieren de este despacho sea verificada tal situación, que por lo demás es violatoria de la reciente aprobada Ley Contra la Tortura y otros Tratos Crueles.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que los ciudadanos recurrentes, en su exposición señalan que su asistida la ciudadana de nacionalidad China WEN RUZHU pasaporte N° G29831979, se encuentra detenida en la sede del SAIME, oficina principal de caracas, desde el día 27 de mayo del año en curso, considerando los solicitantes que tal situación es violatoria del estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Carta Magna y los pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos.

Al respecto, debo de advertir, que en el caso en particular luego de haber recibido la información requerida por parte del Organismo señalado por parte de los recurrentes de de (sic) violar el derecho a la libertad de su asistida la ciudadana de nacionalidad. China WEN RUZHU, se puede apreciar que no hay violación alguna del estado de derecho y de justicia tal y como lo pretenden hacer ver los recurrentes en su escrito incoado por ante este Despacho Judicial, todo lo contrario, es evidente que el organismo presuntamente señalado de violentar derechos a su asistida, la ciudadana supra mencionada, le brinda Resguardo Humanitario, en virtud de que se encontraba realizando labores como obrera en un comercio denominado, Comercial Xión Wen C.A, ubicado en el estado de Nueva Esparta, y que está sometido a una investigación que se lleva por la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; y que al realizar una visita domiciliaria a dicho comercio, se puedo apreciar que la referida ciudadana de nacionalidad China prestaba sus servicios como obrera sin poseer el visado correspondiente para permanecer dentro del territorio nacional.

En otro orden de ideas es preciso resaltar, que la ciudadana de nacionalidad China WEN RUZHU, al no poseer el visado correspondiente para permanecer en el Territorio Nacional, debe ser sometida un procedimiento de DEPORTACIÓN, por cuanto la referida ciudadana de nacionalidad China esta incursa en lo establecido en los ordinales 01 y 02 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, lo que trae como consecuencia el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la referida ley a tramitar su DEPORTACIÓN.

En consecuencia, es evidente, que no existe violación de derechos ni de tratados internacionales suscritos por la república en materia de derechos humanos, como lo señalan los recurrentes en su pretensión, pues, lo que se vislumbra según, la información, suministrada por el SAIME presunto agraviante, es la protección de la ciudadana de nacionalidad China, ya que fue puesta en Resguardo humanitario por el referido organismo pues se encontraba trabajando como obrera en el comercio denominado, COMERCIAL XIÓN WEN C.A, que está sometido a una investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Región insular: quedando demostrado que la ciudadana de nacionalidad China no posee visado para permanecer en el territorio de la república lo que genera la tramitación por parte del Organismo señalado como agraviante por los accionantes en amparo, del procedimiento de DEPORTACIÓN, tal y como se establece en los artículo 40 y 41de la Ley de Extranjería y Migración

Es por esta razón, que considera quien aquí decide, que la presente acción de amparo (Habeas Corpus) es innecesaria, toda vez que se observan que no existen violaciones al derecho de libertad ni está sometida a tratos crueles e inhumanos, todo lo contrario la misma está bajo resguardo humanitarios y que como consecuencia de no tener el visado respectivo para permanecer en el Territorio Nacional, es por lo que se inicio el procedimiento de DEPORTACIÓN establecido en los artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana de nacionalidad China de nombre WEN RUZHU, pasaporte N° G29831979; no obstante, es de advertir al DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, que deberá darle tramite de manera urgente e inmediata al procedimiento de DEPORTACIÓN de la ciudadana de nacionalidad China WEN RUZHU, pasaporte N° G29831979 al cual hace referencia en el oficio que antecede. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana de nacionalidad China de nombre WEN RUZHU, pasaporte N° G2983197, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO ADMINISTARTIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.”

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 19/06/2013, los Abogados CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inprabogado bajo el Nro. 54.621 y 60.394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de la ciudadana WEN RUZHU, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus interpuesta, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

“...omissis...
CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS
MOTIVOS PARA DECIDIR DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Desde fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, la ciudadana WEN RUZHU, de nacionalidad China, N° de Pasaporte G29831979, se encuentra Detenida en condiciones Infrahumanas, bajo maltrato cruel y psicológico constante, en la Sede del SAIME, Oficina Principal de Caracas, frente a la Plaza Miranda, específicamente en el piso 3, oficina del Inspector General, ciudadano DANNY CONTRERAS, evidenciándose una violación flagrante de Derechos Humanos Fundamentales, consagrados en nuestra Constitución y en Pactos y Convenciones Internacionales, específicamente el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 39/46, de fecha 10 de diciembre de 1984, Vigente desde el 26 de junio de 1987 y Firmada por nuestro país el 01 de julio del 2012.

Los Abogados Recurrentes, solicitamos ante el tribunal 11° de Control fuesen verificados estos hechos, es decir verificar las condiciones de ilegalidad en que se encuentra la ciudadana de nacionalidad China e identificada en Autos pero esto no ocurrió, limitándose el Tribunal a oficiar con carácter de urgencia al SAIME (AGRAVIANTE) para que informara sobre si se estaban violando los Derechos Fundamentales a esta ciudadana y como era de esperarse la respuesta fue que no se le estaban violando ningunos derechos a esta ciudadana señalando textualmente, "Por el Contrarío esta en Calidad de Resguardo Humanitario, en virtud de que fue sorprendida por parte de efectivos de la Dirección General Contra Inteligencia Militar...prestando sus servicios como obrera aunado al hecho de no poseer el visado correspondiente para su permanencia dentro del Territorio Nacional".

Se Denuncio También en el Mandamiento de Habeas Corpus respectivo, que el ciudadano EDIXO LÓPEZ, Director de Migración y Fronteras del SAIME, Oficina Central de Caracas, le retuvo el Pasaporte y la Cédula de Identidad Venezolana a la ciudadana WE LICHANG, Pasaporte N° G19099465 y CI.E. 82.288.486, Familiar (Tia (sic)) de la Detenida WEN RUZHU, BAJO COACCIÓN, APREMIO Y MIEDO, la obligo de que Comprara el Pasaje con medios propios, a su sobrina y a tres (3) funcionarios del SAIME, que acompañarían a la ciudadana objeto de esta terrible violación de Derechos Humanos, con destino a CHINA en calidad de deportada y procedió igualmente a obligarla a firmar un compromiso anexado a los Autos.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Prevé el artículo 439 del COPP que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones, numeral 5º "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", numeral 7º" Las señaladas expresamente por la Ley. El Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 del COPP.

Nuestra Patrocinada WEN RUZHU, a través de sus Abogados Asistentes, tienen plena legitimación para interponer el presente recurso por cuanto la Decisión recurrida Declara Improcedente la Solicitud de los profesionales del Derecho de HABEAS CORPUS, causándole un Gravamen Irreparable.
Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades del artículo 441 del COPP.

La decisión recurrida es un Auto dictado por parte de un Tribunal competente en sede Constitucional, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, siendo apelable en virtud del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del COPP, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego conocer el fondo.

Por todas estas razones, solicitamos muy respetuosamente que este recurso ordinario de apelación contra la decisión de Declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Mandamiento de Amparo (Habeas Corpus) dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) en Funciones de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JAVIER TORO IBARRA, en fecha catorce (14) de junio del 2013, en la causa identificada con el numero expediente 11°C-1115-13, sea declarado ADMISIBLE por esta honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DE LA SENTENCIA

La ciudadana de nacionalidad CHINA WEN RUZHU, fue Privada de Libertad en el Estado Nueva Esparta, cuando funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, adscritos a la Tercera Región de Contra Inteligencia Militar del Estado Nueva Esparta, cuando Allanaron un Negocio Comercial denominado XIÓN WEN, C.A. ubicado en la vía principal del sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la ciudadana WEN RUZHU, se encontraba en el interior del Establecimiento pero no prestando ningún servicio de Obrera, para nada esta afirmación es de los funcionarios Aprehensores, ella se encontraba de visitas (sic) porque pretendía iniciar conversaciones para regularizar su situación en Venezuela ya que pretende establecerse en este país ya que aquí se encuentran algunos familiares que hasta la presente fecha se han encargado de su sostenimiento. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el Allanamiento al establecimiento, Aprehendieron además de la ciudadana WEN RUZHU, a dos (02) ciudadanos más también de la misma nacionalidad y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta y en Audiencia de Presentación Liberados, menos la ciudadana WEN RUZHU quien es trasladada el 27 de mayo del 2013 a la Dirección Nacional y Extranjería para proceder según ellos a su DEPORTACIÓN, cosa que no ha ocurrido visto que hasta hoy 19 de Junio del 2013, esta ciudadana tiene 23 días Retenida en forma ilegal sin que se efectué el procedimiento Administrativo Acordado, ni que se produzca su liberación para que regularice su situación Migratoria de ser posible cosa que según los Abogados recurrentes es lo ajustado a Derecho.

Todo lo anterior lo justifica la Dirección del SAIME con una figura denominada RESGUARDO HUMANITARIO, que de humanitario no tiene nada, ya que la ciudadana WEN RUZHU esta privada ilegítimamente de su Libertad en unos Depósitos ubicados en la sede de Plaza Caracas.

Esta privación de libertad de la ciudadana WEN RUZHU, para que sea válida requiere de una serie de condiciones que regulan su licitud, como lo son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respecto de los derechos, entre los cuales se incluye el de la Defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, y como lo consagra el artículo 44 Constitucional en su numeral 2 en su parte final "Respecto a la detención de Extranjeros o Extranjeras se observara, además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia."

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial, que en nuestro caso no media la misma.

En la Ley de Extranjería y Migración en su TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS, consagra:

Artículo 13.
Derechos.
...omissis...
Artículo 15.
Derecho a la tutela judicial efectiva.
...omissis...
Artículo 40.
Notificación a la autoridad competente.
...omissis...
Artículo 41.
Inicio del procedimiento administrativo.
...omissis...
Artículo 42.
Contenido de la notificación.
...omissis...
Artículo 43.
Audiencia oral ante la autoridad competente.
...omissis...
Artículo 44. De la decisión.
...omissis...
Artículo 45.
Recurso jerárquico.
...omissis...
Artículo 46.
Medidas cautelares.
...omissis...

Ciudadanos Magistrados, para los Abogados recurrentes, el mandato de babeas Corpus es procedente cuando se haya ejecutado una detención arbitraria, y en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos e indicios de abusos y exceso por parte de las autoridades, no media ni medio orden de aprehensión decretada en contra de la referida ciudadana, a pesar de ello queda confirmado se encuentra detenida en el piso tres (3) de la Sede Principal del SAIME, ellos sin embargo niegan los hechos y afirman que se encuentra en Resguardo Humanitario, esta situación se ha extendido por 23 días, sin que quede Constancia de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Deportación, de haber cumplido con todos los Pasos Previstos en los Artículos Transcritos anteriormente, incluso ni siquiera se consigno en El Tribunal 11° de Control, el Acta de Resguardo para que así quede Confirmado, solo se limito el Director del SAIME a afirmar en su escrito a requerimiento del Tribunal, cual es la situación legal de la ciudadana WEN RUZHU, obviamente negando que se encuentra Detenida en dicha sede y afirmando que se procedió a la instrucción del procedimiento administrativo de DEPORTACIÓN, sin que conste en el expediente esta situación, es decir el Juez de Primera Instancia, 11 de Control, No Constato que se dio cumplimiento a la activación en concreto de los mecanismos que disponen los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que la Ausencia de evidencias del cumplimiento de preceptuado en dicha Ley de Extranjería y Migración, Aunado (sic) a las verificaciones hechas por los Abogados, nos lleva a concluir que la ciudadana WEN RUZHU esta privada ilegítimamente de su Libertad y sometida a tratos crueles y maltratos sicológicos (sic), existen elementos violatorios de la libertad individual de la ciudadana WEN RUZHU y lo conducente fue declarar PROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus, cosa que no ocurrió.

Venezuela mantiene un compromiso de cumplir las obligaciones jurídicas establecidas en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, observando y protegiendo los Derechos Humanos, los Derechos Civiles y Políticos, prohibiendo y constituyendo violaciones graves de los Derechos Humanos, el Trato inhumano, degradante, ejemplo de ello se consagra en la Ley contra el Silencio y el Olvido.

En Conclusión ciudadanos Magistrados, en el presente caso la supra mencionada ciudadana fue detenida por una Comisión de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del (sic) Nueva Esparta y remitida con oficio del SAIME de Nueva Esparta al SAIME de Caracas, a los fines de regularizar su situación de ilegalidad en el País, y al momento de su ingreso a la Oficina Principal del SAIME en CCS (sic), es hecha detenida INJUSTAMENTE violándole ya hace mas de Un Mes su legitimo derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho y de justicia, amen de los gravámenes irreparables de sentido sicológico (sic), que perduraran de por vida.

Tal vez por la premura de este injusto caso, se haga algo difícil a los Ciudadanos Magistrados entender con claridad constitucional, la verdad verdadera, pero obviamente a través de esta irreparable acción se esconde una mafia de corruptela en este despacho oficial (SAIME), una vez no entendemos que sin orden judicial y sin haber cometido delito en flagrancia esta ciudadana casi menor de edad (19 años), fue pasada a la sede del SAIME, con que gordo motivo?

Confiamos con todo nuestro mas justo sentimiento y respeto a los derechos y condiciones de los seres humanos sin distingo de credo, raza, creencia política y nacionalidad que esta Honorable Corte de Apelaciones Restablezca la situación jurídica infringida, en especial por tratarse del año Internacional de la Mujer y ser la República Bolivariana de Venezuela el único país en el mundo con la Carta Magna mas blindada en materia de Derechos Humanos.

Ejercemos también, el presente mandamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 ° (sic) del texto constitucional, 26 ejusdem y 46 ibidem (sic).

Se ha de resaltar que la sentencia N° 165 de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó con rigor el asunto de las detenciones o privaciones ilegítimas policiales o administrativas, en el marco de una precisión de los términos y alcance del amparo contra decisiones Judiciales y del Habeas Corpus concebido como la 'institución fundamental de esfera de la libertad individual', es decir, como la protección contra arrestos y detenciones arbitrarias. En ese fallo se asentó lo siguiente:

...omissis...
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Con base a todos los argumentos de hecho y de Derechos antes explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

Sea admitido y tramitado conforme a Derecho el presente Recurso ordinario de apelación de contra el Auto que Declara Improcedente la Solicitud de la Defensa de Aplicar (sic) una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, dictada por el Juzgado Segundo (02) en Funciones de Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Juan Carlos Gutiérrez, en fecha veinticinco (28) de junio del 2012, en la causa identificada con el numero expediente 02°E-2003-10.

Por las razones expuestas concluimos también, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por el organismo policial aprehensor es atribuida a éste, pues NO cumplieron con las previsiones constitucionales y legales, al no ser informada la ciudadana WEN RUZHU (no habla español correctamente), y al NO constatar El Tribunal 11° de Control de Caracas, que cursa un trámite administrativo de deportación por ante el (SAIME), organismo encargado del trámite por delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, no activando así los mecanismos de los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración; en consecuencia a juicio de quienes Recurren, lo procedente y ajustado a derecho es Declara (sic) Con Lugar el recurso de apelación y Anular la decisión recurrida.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de la ciudadana WEN RUZHU.

En consecuencia siendo que este Órgano Colegiado es el superior inmediato del Tribunal que dicto la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Y Así Se Declara.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO


En primer término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación incoada, en tal sentido consta en autos que la apelación se efectúo dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 14 de junio de 2013 y la apelación fue interpuesta el día 19 del mismo mes y año, luego de haber sido efectivamente notificados los abogados en fecha 14 de junio de 2013, tal como riela al folio 33 del cuaderno especial, de manera tal que transcurrieron tres (03) días para la interposición del recurso, lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación deberá ser interpuesta en el lapso de tres días siguientes de dictada la decisión recurrida. Razón por la cual se admite el presente recurso de apelación. Y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver el fondo del presente recurso de apelación, es importante señalar que esta Sala en resguardo de los derechos fundamentales de la ciudadana WEN RUZHU, luego de haber recibido el escrito recursivo y revisadas y analizadas las actuaciones del caso, a los fines de mayor abundamiento en el conocimiento del asunto, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en esta ciudad de Caracas, a través del Oficio N° 469-13, el cual riela en el cuaderno especial, informara a esta Sala la situación en que se encontraba la precitada ciudadana de nacionalidad China, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho horas luego de recibida la comunicación emanada de esta Sala, para que diera respuesta a lo solicitado.

De igual manera, la secretaria adscrita a esta Sala Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, realizó llamada telefónica al SAIME, requiriendo la respuesta por escrito del antes señalado oficio emanado de esta Instancia Superior, y así consta en acta secretarial del presente cuaderno especial, pero es el caso que hasta la presente fecha hoy 19/07/2013 no se ha recibido información alguna de ese Organismo del Estado Venezolano, sobre la situación de la ciudadana WEN RUZHU.

Así las cosas, esta Superior Instancia en sede Constitucional considera que luego de revisadas las actuaciones y la decisión que hoy se impugna, estima que ha transcurrido con exceso el tiempo de detención de la ciudadana WEN RUZHU, sin que hasta la presente fecha este Tribunal Superior en sede Constitucional haya obtenido respuesta sobre el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo de Deportación a esta persona por haber presuntamente ingresado al territorio nacional de manera irregular, de acuerdo a los artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, pues las detenciones que practiquen las autoridades administrativas no excederán de ocho (08) días, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 44.

Los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, establecen lo siguiente:

“Artículo 40. Notificación a la Autoridad. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión prevista en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del incidió del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo. De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.”


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se observa que si la autoridad competente en la materia tiene noticias de que un extranjero se encuentra incurso en algunas de la causales previstas por la ley especial, debe ordenar el inicio del correspondiente procedimiento administrativo por auto expreso el cual se le notificará al extranjero o extranjera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.

Observando estas Decisores, que desde la fecha en que fue trasladada de Nueva Esparta a Caracas la ciudadana WEN RUZHU, el 27 de mayo de 2013 a la sede del SAIME en Caracas, según lo alegado por sus Abogados, hasta la presente fecha no se evidencia el inicio del procedimiento administrativo mencionado supra, por lo que se infiere que esta joven de nacionalidad China de 19 años de edad, ha permanecido privada de libertad en forma ilegitima por un lapso de tiempo mayor al constitucionalmente autorizado, a saber casi dos (02) meses.

Ha mayor abundamiento, en relación con estas detenciones administrativas es preciso resaltar extracto de la Sentencia N° 738 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala:

“...esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.” (Negrillas de esta Sala).


Considerando estos Decisores que el Juez de Instancia no tomó en cuenta esta situación del plazo en que se mantiene detenida la ciudadana WEN RUZHU, en razón de que solamente consideró la información suministrada por el órgano administrativo, información que a juicio de esta Superioridad es muy escueta pues no explica con meridiana claridad por ejemplo como llegó esta ciudadana a esa sede administrativa; tomando el Juzgador de Instancia en consideración solamente el oficio emanado del SAIME recibido en fecha 14/06/2013 con tan escasos datos para tomar su determinación improcedencia del mandamiento del Hábeas Corpus a favor de dicha ciudadana.

Es de hacer notar, que el ser humano es un ser libre por naturaleza y por ello el derecho a la libertad es unos de los derechos inherentes a la condición humana, en el entendido en el caso particular que la figura de Resguardo Humanitario no se encuentra prevista en ninguna norma legal venezolana para sustentar la retención de ninguna persona, no constando tampoco un acta que emane del órgano administrativo (SAIME) que explique de alguna manera en que consiste esta figura de Resguardo Humanitario.
Asimismo, es de hacer notar, que al Juez de Instancia le corresponde verificar las circunstancias en que se encuentran las personas detenidas, así como lo solicitaran en este caso los apelantes en la oportunidad de su solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, a favor de la ciudadana WEN RUZHU, lo que no hizo el Juez de Mérito, pues no le corresponde a este Tribunal Colegiado tal verificación como así lo han solicitado los recurrentes en razón de que sólo le está dado a esta Instancia Superior conocer del Derecho y no de los hechos.

Es necesario resaltar que la ciudadana de nacionalidad China WEN RUZHU, al no poseer el visado correspondiente para permanecer en el territorio nacional, indiscutiblemente debe ser sometida a un procedimiento de deportación, en el cual deberán prevalecer las debidas garantías fundamentales y con estricta observancia del debido proceso y poder alegar lo que ha bien tenga en el procedimiento legal establecido en la ley que rige la materia, por cuanto se presume está incursa en lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, observándose, como antes quedó establecido, que el lapso de detención transcurrido para iniciar el procedimiento administrativo, ha sobrepasado con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose sin lugar a dudas la libertad de la referida ciudadana porque de hecho se encuentra obligada a permanecer en una oficina del SAIME indefinidamente siendo que esta situación le impide desenvolverse con normalidad a los fines de enfrentarse y defenderse del procedimiento administrativo que aún no se ha iniciado.

En consecuencia, de lo antes expresado, a juicio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los Abogados CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inprabogado bajo el Nro. 54.621 y 60.394, respectivamente, y se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se DECRETA las siguientes Medidas Cautelares a los fines de que con la urgencia del caso el órgano administrativo pertinente (SAIME) inicie el procedimiento que ha bien le corresponde a la ciudadana WEN RUZHU, con número de Pasaporte G29831979: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración (SAIME) en Caracas, a partir de la presente fecha. 2.- Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en la ciudad de Caracas, bajo la custodia de la ciudadana WE LICHANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad E-82.288.486. 3.- Prohibición de salir de la localidad en la cual resida (Caracas), sin la correspondiente autorización del ente administrativo. Debiendo informar de manera urgente la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las resultas de dicho procedimiento administrativo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO NAVARRO y ADOLFO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2013; SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los referidos abogados y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus incoada a favor de la ciudadana WEN RUZHU; TERCERO: DECRETA las siguientes Medidas Cautelares a los fines de que con la urgencia del caso el órgano administrativo pertinente (SAIME) inicie el procedimiento que ha bien le corresponde a la ciudadana WEN RUZHU, con número de Pasaporte G29831979: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración (SAIME) en Caracas, a partir de la presente fecha. 2.- Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en la ciudad de Caracas, bajo la custodia de la ciudadana WE LICHANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad E-82.288.486. 3.- Prohibición de salir de la localidad en la cual resida (Caracas), sin la correspondiente autorización del ente administrativo. Debiendo informar de manera urgente la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las resultas de dicho procedimiento administrativo. Todo de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a los apelantes del presente fallo. Asimismo, líbrese el correspondiente Oficio dirigido al Jefe de la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana WEN RUZHU, a los fines de que sea puesta en inmediata libertad. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ

CAUSA N° 3240-12
MM/CMT/AHM/LH/yusmary.-