REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de julio de 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3207-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71 º) actuando en representación del ciudadano DILBRY ABRAHAN PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de abril de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2013, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DILBRY ABRAHAN PEREIRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue ROBO GENERICO tipificado en los artículos 455 del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos(sic) para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que las decisiones judiciales deber estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron a su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, señalando que son autores de los delitos imputados, no especificando las conductas realizadas por mi representado constitutivo del tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviamente el debido análisis del a conducta Tipica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial de libertad, cuando el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en paliación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios Policiales y el Actas de Entrevista cuyo objeto de pruebas lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ROBO GENERICO sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto del tipo penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo material del hecho y elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar la solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancias, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano DILDRY ABRAHAN PEREIRA, tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…Omissis…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 18 al 27 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación del aprehendido realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En cuánto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la Representación fiscal, se acredita la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud del bien perteneciente a la victima de los que presuntamente se apodero el imputado, tales como el teléfono Blackberry incautada al momento. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen para esta decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido participe de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta de Aprehensión: “Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje a pie con las siglas del portal 17-04 en el momento que nos desplazábamos en el sector el playón de Petare, avistamos a un ciudadano en una actitud sospechosa que se dirigí en veloz carrera hacia el sector del reloj, por lo que identificando como Funcionarios Policiales le dimos la voz de alto logrando darle alcance al mismo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial Martínez Carlos le solicito si posee objetos de interés criminalístico pidiéndole su exhibición indicando este no poseer objeto alguno procediendo a la respectiva revisión de persona encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón color azul claro que vestía para el momento un teléfono, con las siguientes características marca Blackberry, color negro, modelo 8520, serial IMEI (…), así mismo fuimos interceptado por una ciudadana de nombre YACELIS (los demás datos se encuentran en la planilla del uso exclusivo del fiscal) quien hizo el reconocimiento del teléfono como de su propiedad manifestando que minutos antes dicho ciudadano le había arrebatado su teléfono, por lo que el oficial Martinez le impuso de su derecho, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle su cedula de identidad manifestó no poseerla pero dijo n(sic) ser y llamarse DELBRY ABRAHAM PEREIRA COLMENAREZ, numero de cédula V.- 19.501.398, fecha de nacimiento 13-09-90, 27 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, ocupación u oficio cesante siendo verificado por el sistema integrado de información Policial (S.I.P.O.L.) no dando resultado de ningún resultado de intereses criminalistico. 2.- Cursa acta de entrevista de la ciudadana YUCELI quien expuso. “Yo iba caminando a la altura del puente las flores en Petare, cuando un sujeto me indico que le diera el teléfono y me mostró un objeto de metal simulando un arma, yo rápidamente se lo entregue el sujeto se fue corriendo hacia la calle del frente justo hacia el mercadito de Petare, un señor lo persiguió y yo me fui corriendo igual, en eso venían unos funcionarios a pie, e frente al sujeto y lo detuvieron y le conté lo sucedido me información que debía a venir a este sede para rendir esta declaración” (…omissis…) 3.- Cursa registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas sin número, donde dejan constancia de los siguiente: un teléfono de color Gm y azul, modelo C-52 serial JSm1A0449. Asimismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasó a mencionar los elementos estos que hacen reposan en la presente causa; elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito imputado y conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena superior a los 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a loa fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in more, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: (…omissis…). En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que (…), no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo que pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la proporcionalidad de los delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca una verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, es dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica la cual autorizan la practica de la detención preventiva judicial y esto son (…). En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 226 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 2y 3, específicamente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)…”
Asimismo corre inserto a los folios 28 al 32 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Leída como ha sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 05 de abril del año 2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, siendo las 08:50 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje a pie, (…) avistamos a un ciudadano en una actitud sospechosa que se dirige en veloz carrera hacia el sector del reloj, por lo que indentificando (sic) como Funcionarios policiales le dimos voz de alto logrando darle alcance al mismo (…) el Oficial Martínez Carlos le solicito si posee objetos de interés criminalístico pidiéndole su exhibición indicando este no poseer objeto alguno procediendo a la respectiva revisión de persona encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón color azul claro que vestía para el momento un teléfono, con las siguientes característica marca blackberry, color negro, modelo 8520, serial IMEI 357750030009103, contentivo de una batería de color gris y azul, modelo c-52, serial JSM, 1°040449, sin memoria extraíble ni chip, así mismo fuimos interceptado (sic) por una ciudadana de nombre YARACELIS (…), hizo el reconocimiento del teléfono como de su propiedad, manifestando que minutos antes dicho ciudadano le había arrebatado su teléfono, (…) al solicitarle la cédula manifestó no poseerla, pero dijo n ser y llamarse DELBRY ABRAHAM PWEREIRA COLMENARES (…).
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, es el presunto autor o partícipe del referido hecho, tal y como consta de las presentes actuaciones: 1.- Acta de Aprehensión: (…) . 2.- Cursa acta de entrevista de la ciudadana YUCELI quien expuso. “Yo iba caminando a la altura del puente las flores en Petare, cuando un sujeto me indico que le diera el teléfono y me mostró un objeto de metal simulando un arma, yo rápidamente se lo entregue el sujeto se fue corriendo hacia la calle del frente justo hacia el mercadito de Petare, un señor lo persiguió y yo me fui corriendo igual, en eso venían unos funcionarios a pie, e frente al sujeto y lo detuvieron y le conté lo sucedido me información que debía a venir a este sede para rendir esta declaración” (…omissis…) 3.- Cursa registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas sin número, donde dejan constancia de los siguiente: un teléfono de color Gm (sic) y azul, modelo C-52 serial JSm1A0449.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, manifestó tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito los mismos podrían abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) (sic) 237 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena a imponer al ciudadano PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, por el delito hoy imputado por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años . Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita y grave ya que vulnera un bien jurídico importante como lo es el patrimonio de la víctima. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar la presencia en esta investigación que el ciudadano PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) (sic) 236 en sus tres numeral (es) (sic), 237 numeral (es) 2, 3 y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 240 Ejusdem (…).
DISPOSITIVA:
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado PEREIRA COLMENARES DILBRY ABRAHAM, plenamente identificado en esta acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…Omissis…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de abril de 2013, las profesionales del derecho BRICCIA ALVARADO LORETO y LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora del imputado de autos, en la cual exponen lo siguiente:
“…Omissis…En virtud de lo antes expuesto, considera quienes suscriben que la decisión in comento se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que se cumplieron los extremos señalados por el Legislador Patrio para que el A quo decretara en contra del imputado de marras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello derivado de la precalificaron jurídica atribuida a la conducta desplegada por el supra identificado imputado y además por los fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones que integran la presente causa.
En este sentido, se puede apreciar en la sentencia recurrida que el Tribunal A quo señaló de manera clara y elocuente los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, para decretar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo precisar primeramente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción penal, ello aunado a que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito, y apreciando la existencia de fundados elementos de fundados elementos de convicción, como son el acta policial y la entrevista rendida por la victima, para estimar la participación del antes mencionado imputado en el hecho atribuido. Por otra parte, se encuentra lleno ex extremo exigido por el legislador en cuanto a la presunción de peligro de fuga, ya que la pena máxima aplicable al delito precalificado súpera los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el mencionado peligro de fuga.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DILBRY ABRAHAN PEREIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-19.501.398, en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de abril de 2013, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación el a comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CP; SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de abril de 2013…Omissis…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el recurso de apelación así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se observa que la Defensa Pública, reprocha la supuesta falta de motivación del decreto judicial de privación preventiva de libertad impuesto al imputado, por cuanto a su decir, la representación fiscal omitió la descripción del supuesto de hecho que materializa el delito de ROBO GENERICO, así como con qué elementos objetivos o subjetivos se configura tal hecho punible, no especificó cuál conducta realizada por su representado encuadra en el delito que le fue imputado, e igualmente delata que el órgano jurisdiccional también incurrió en la mencionada infracción al no establecer en su resolución judicial, el análisis de la conducta que consideró punible ni la forma de participación del aprehendido en dicho delito; tampoco se establece en el fallo cuestionado a decir de la apelante, los fundados elementos de convicción que acrediten la participación del encartado en el ilícito que se le atribuye, señalando que solo cursan como soporte para sustentar el presente procedimiento, el acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, por lo que según arguye, las presentes actuaciones carecen de pruebas idóneas, que constituyan los fundados elementos de convicción que establece la ley procesal penal para la imposición de medidas de coerción personal; del mismo modo cuestiona lo explanado en la decisión recurrida respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, por considerar que la recurrida no hace una motivación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que se verificaban dichos supuestos, omitiéndose en la decisión impugnada las consideraciones en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad), por lo que solicita finalmente la libertad de su defendido en aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que el representante del Ministerio Público, omitió el debido análisis de la conducta antijurídica en la cual presuntamente incurrió su defendido, infracción que también imputa al órgano jurisdiccional, al señalar que en el fallo accionado no se expresa la forma de participación del aprehendido en dicho delito, aunado a que en su criterio, tampoco se establecen los fundados elementos de convicción que acrediten la participación del encartado en el ilícito que se le atribuye, consideran oportuno reiterar quienes aquí deciden, que las calificaciones jurídicas otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oir al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, pero al tratarse de aprehensiones flagrantes, dichas precalificaciones jurídicas, se respaldarán con los elementos de convicción que sean presentados por el órgano policial aprehensor, por lo que ha sostenido de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, que estas precalificaciones jurídicas pueden variar en el curso de la investigación; no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a la doctrina citada en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oir al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de una somera lectura del acta que recoge las intervenciones de las partes en la audiencia para oir al imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 29 de este Circuito Judicial Penal, claramente se observa que el Fiscal del Ministerio Público en su intervención señaló conforme a lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores, la presunta acción anti-jurídica y punible ejecutada por el aprehendido, que consistió en apoderarse con violencia de un teléfono celular marca Blackberry, el cual le fue presuntamente incautado por los funcionarios aprehensores en el interior de sus vestimentas, perteneciente a una ciudadana quien se acercó a los funcionarios policiales y le manifestó que el ciudadano aprehendido momentos antes, bajo amenaza, utilizando un objeto de metal que simulaba ser un arma de fuego, la despojó del mencionado teléfono celular, de tal forma que esta Alzada pudo constatar que el Ministerio Fiscal en forma lacónica describió la acción presuntamente ejecutada por el imputado que la hace subsumible en el delito de Robo Genérico; del mismo modo al examinar la resolución judicial proferida por el Juzgador de Primera Instancia, evidenció este Tribunal Colegiado que en la misma se señala en el marco del análisis del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál fue la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DELBRY ABRAHAM PEREIRA COLMENARES, la cual se encuentra resumida en el acta policial suscrita por los oficiales Juan Mejías y Carlos Martínez, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales dan cuenta que estando en funciones de patrullaje a pie por el sector El Playón de Petare, observaron a un ciudadano que se dirigía en veloz carrera hacia el sector del Reloj, por lo que procedieron a darle la voz de alto y alcanzarlo y al practicarle la inspección corporal le fue encontrada en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el referido ciudadano un teléfono Blackberry, cuyas especificaciones se encuentran en la referida acta policial, igualmente señalan los funcionarios aprehensores, que al momento de encontrarse realizando la revisión a dicho ciudadano, se les acercó una ciudadana quien se identificó debidamente, denunciando que momentos antes, el aprehendido le había arrebatado su teléfono celular…
Con lo anteriormente explanado en la decisión judicial que se recurre, consideran estos decisores, que ciertamente se encuentra descrita la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado, pues, tal como fue señalado por la víctima, fue despojada de forma violenta de un objeto de su propiedad, (celular), que materializa en forma simple la ejecución del delito de ROBO GENERICO, cuya descripción típica consiste en el apoderamiento de un bien ajeno a través de la violencia o graves amenazas contra la víctima, de tal forma que resulta inexistente la omisión denunciada por la recurrente, por cuanto tanto el Ministerio Fiscal como el órgano jurisdiccional explanaron la conducta anti-jurídica y reprochable desplegada presuntamente por el imputado en contra de la ciudadana que aparece identificada en las actas como YUCELEI, quien ostenta el carácter de víctima en la presente causa y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto al cuestionamiento de la impugnante según el cual alega que en el fallo recurrido tampoco se establecen los fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el ilícito que se le atribuye, señalando que solo cursan como soporte para sustentar el presente procedimiento, el acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, por lo que según arguye, las presentes actuaciones carecen de pruebas idóneas, que constituyan los fundados elementos de convicción que establece la ley procesal penal para la imposición de medidas de coerción personal, este Despacho Superior, ha constatado que contrariamente a lo argüido por la apelante, sí existen los racionales indicios de criminalidad sustentados, en el acta policial de aprehensión donde los funcionarios, dan cuenta de haber percibido por sus sentidos de tales indicios de criminalidad del ciudadano a quien aprehendieron, por cuanto narran cómo al observar a un ciudadano corriendo en horas de la noche, procedieron a darle la voz de alto a fin de practicarle una inspección corporal bajo la sospecha que se encontraba incurso en algún hecho punible y efectivamente, le fue localizado en el interior de su vestimenta un teléfono celular que la acababa de despojar utilizando violencia a una ciudadana quien se acercó a los funcionarios policiales informándoles que momentos antes dicho ciudadano bajo amenazas con un objeto que simulaba un arma de fuego le había robado dicho teléfono.
Del mismo modo constituye un elemento de convicción que acredita la participación del aprehendido en el hecho punible que se le atribuye, el reconocimiento que de él hiciera la víctima al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, e igualmente del acta de entrevista rendida por dicha ciudadana por ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio cinco (5) de las actuaciones originales, en la cual entre otras cosas manifestó:
“..Yo iba caminando a la altura de puente las flores en petare, cuando un sujeto me indicó que le diera el teléfono y me mostró un objeto de metal simulando un arma, yo rápidamente se lo entregue el sujeto se fue corriendo hacia la calle del frente, justo hacia el mercadito de petare, un señor lo persiguió y yo me fui corriendo igual, en eso venían unos funcionarios a pie de frente al sujeto, y lo detuvieron, yo le conté lo sucedido, me informaron que debía venir a esta sede para rendir esta declaración…”
Del mismo modo riela al folio seis (6) de las actuaciones originales Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario policial Mejías Darwin, en la cual se deja constancia del teléfono celular que le incautado al imputado.
Con tales elementos de convicción con los elementos de convicción proporcionados por el Ministerio Público, el Juzgador de Primera Instancia, extrajo tanto las situaciones de hecho como la presunción del buen derecho que justificaban una protección cautelar y los mismos acreditan en forma suficiente los fundados elementos de convicción requeridos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal en el proceso penal, por lo que resulta desacertado exigir en esta etapa del proceso que se incoa en contra del imputado “pruebas idóneas”, tal como lo señala la defensa recurrente, pues, conforme lo estipula la norma en comento, el legislador solo exige la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el delito que se le atribuye, por lo que debe desestimarse dicho alegato Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la denunciada inexistencia de peligro de fuga en el presente caso, por cuanto a decir, de la defensa impugnante, su asistido, tiene residencia y trabajo fijo e igualmente no tiene antecedentes penales, observan quienes aquí deciden que en la decisión cuestionada el Juez de Control para acreditar la existencia del Peligro de Fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró la magnitud del daño causado, pues el delito presuntamente perpetrado por el imputado, es un delito complejo que ofende varios bienes jurídicos como lo son, además de la propiedad, la libertad e integridad física de la víctima, por lo que igualmente valoró el Juzgador de Primera Instancia la posible pena a imponer en caso que resultare condenado por la comisión de dicho delito, al establecerse una alta que hace presumir legalmente el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal; igualmente esta Alzada de la lectura del acta que recoge la audiencia para oir al aprehendido, pudo evidenciar, que no es cierto la manifestado por la recurrente en cuanto a que su representado posee residencia y trabajo fijo, lo cual a su decir, no fue desvirtuado por el Ministerio Público para considerar que existía tal peligro de fuga, ya que contrario a esta afirmación, al folio 22 del Cuaderno de Apelación, al momento de serle requerido por el Tribunal de la causa sus datos personales, el mismo manifestó no poseer residencia fija y no tener un oficio definido, por lo que debe desestimarse dicho alegato de la defensa.
En cuanto a lo señalado en el escrito de apelación referido a la ausencia en el decreto judicial, de las circunstancias que configuran el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, e igualmente señala que tal circunstancia no fue motivada por el Ministerio Público, rechazando en razón de ello, que el Tribunal al desconocer el estado de la investigación pueda acreditar dicha circunstancia; frente a dicha exposición, estiman quienes aquí deciden que dicho razonamiento resulta por demás desacertado, toda vez que el Legislador Procesal Penal, estableció en la norma rectora atinentes a las medidas de coerción personal, que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público…, evidenciándose que resulta obligante para el Órgano Jurisdiccional, frente a una solicitud formulada por el titular de la acción penal, examinar los tres supuestos de procedencia, de la medida de coerción peticionada, establecidos en el artículo 236, lo que requiere por parte del Juzgador, un proceso intelectivo y de valoración tanto de los elementos de convicción que le sean presentados, como de las circunstancias del hecho punible atribuido, la pena que se atribuye a dicho ilícito penal y las circunstancias atinentes al imputado tal como la conducta predelictual del mismo, al arraigo en el país, e igualmente resulta una labor propia del Juez de Instancia la valoración de circunstancias que conforme al caso en particular puedan hacer inferir que el imputado incidirá en forma negativa con el resto de las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal iniciado, vale decir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; para ello la Juzgadora de Merito estableció las razones por las cuales consideró que existía dicho peligro de obstaculización, y así lo dejó asentado en el Auto de Motivación de la Medida de Coerción Personal, de la siguiente manera:
“…y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación…”
Del extracto de la decisión proferida por el Juzgado 29º de Control, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que en forma sucinta, contrariamente a lo explanado por la Recurrente, el Tribunal A quo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó una de las aristas que sirven de fundamento para presumir que el imputado podría influir en forma negativa en la conducta de los sujetos procesales que eventualmente intervendrán en el proceso penal incoado, de tal forma, que la medida judicial preventiva privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho y resulta ser el medio idóneo para garantizar las resultas del proceso penal iniciado en contra del ciudadano DILBRY ABRAHAM PEREIRA COLMENARES.
Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues tal como se explano en el presente fallo la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado, por su presunta participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se encuentra ajustada a las disposiciones que regulan la imposición de medidas de coerción personal previstas en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71 º) actuando en representación del ciudadano DILBRY ABRAHAN PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de abril de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3207-2013 (Aa) S4
MMH/RR/AHM/LH/cvp.