REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Julio de 2013
202º y 154º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3234-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2013, a cargo del Juez JESÚS PÉREZ FARIAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN VILLALON GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 28/06/2013 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 08/07/2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 13/06/2013, el Dr. ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 03 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

En la presente investigación penal, se violentan derechos fundamentales consagrados en la Legislación sustantiva y procesal penal, sobrepasando la Representación Fiscal con su petición en la Audiencia de Presentación de fecha 5 de junio del presente año, la garantía del Debido Proceso.

Es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ADEMÁS DE LOS DELITOS CORRECTAMENTE TIPIFICADOS Y ATRIBUIDOS A QUIEN CORRESPONDA.

Desde la óptica constitucional y del Debido Proceso entonces, ES ESENCIAL EL ANÁLISIS DE LO ATRIBUIDO A MIS DEFENDIDOS.

La Fiscalía presentante, relacionó erróneamente los hechos, sin observar situaciones de importancia capital que pueden conducir, o bien a rebajar la posible injerencia de mis defendidos en el hecho o a excluírselas por completo.
MOTIVO I

De conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, violentándose con ello los derechos individuales consagrados constitucionalmente y por realizarse sin indicios serios en su contra, FORMALIZO mi Apelación fundamentándome en lo siguiente:

Efectivamente, los indicios recabados hasta ahora, insertos al expediente investigativo, traen a la Causa una singularidad que no permitía equivocación Fiscal posible al respecto. Se obvió, diría que DELIBERADAMENTE, el que (sic) el hecho presuntamente ocurrió entre las 11 y 30 de la noche y las cuatro (4) de la madrugada, que la zona es bastante obscura (sic), que al folio 6 del expediente se señala que la iluminación es natural y QUE SOLO HAY UN POSTAL (POSTE) DE LUZ A VEINTE METROS (20 MTS) DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y SE ENCONTRABA EL OCCISO, lo cual deja mucho que desear en cuanto a un posible Reconocimiento de los presuntos y posibles Autores o Coautores. Cómplices o Encubridores del hecho, lo que en el orden lógico probatorio levanta una armazón en que debe descansar la concluyente certeza de que:
1. EN LA OSCURIDAD TOTAL LAS SENSACIONES, LAS IMÁGENES, Y EL PENSAMIENTO SE ALTERAN, ENERVAN Y ANIQUILAN.
2. LA MEMORIA PIERDE SU PLASTICIDAD REGULAR DE FIJACIÓN, SE VE FUERTEMENTE AFECTADA Y ANTE LAS TINIEBLAS SE TIENEN RECUERDOS FRAGMENTARIOS.
3. LA VISIÓN IMPRECISA GENERA OBNUBILACIÓN Y LOS DEMÁS SENTIDOS SE RESIENTEN POR EL AGUDO CAOS DE NO VER CON CLARIDAD LO QUE ESTRANGULA Y DISLOCA LA PERCEPCIÓN.

Todo apunta a que se debió motivar como en efecto debió ser motivado, el hecho de su detención con elementos concretos de lo presuntamente sucedido y que apunten hacia la persona o personas que realmente fueron, que ratifico no fueron mis defendidos.

Por ello, PIDO al tribunal Superior que deba conocer de este Recurso Ordinario y motivado a eso, DECRETE LA NULIDAD DE SUS DETENCIONES PROPUESTAS Y EJECUTADAS, por efecto de una decisión del Tribunal de Control que no aplicó las normas correctas al caso y por efecto de unas Actas Policiales que en nada los perjudican y que más bien los favorecen, solo bastando con observar que Levantan el Cadáver SIN LA ASISTENCIA DE UN MÉDICO FORENSE ACREDITADO.

Con los certeros resultados de las probanzas, producidas por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no quedará sombra de duda de que mis defendidos mencionados JOHAN D' OLIVEIRA y BRYAN GONZÁLEZ no guardan relación alguna con los acontecimientos en que se les pretende involucrar.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 75 al 80 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno (9º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO
Y DE DERECHO

El profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que "...Efectivamente, los indicios recabados hasta ahora, insertos al expediente investigativo, traen a la causa una singularidad que no permitía equivocación Fiscal posible al respecto. Se obvió, diría que DELIBERADAMENTE, el que (sic) el hechos presuntamente ocurrió entre las 11 y 30 de la noche y a las cuatro (4) de la madrugada, que la zona es bastante obscura (SIC), que al folio 6 del expediente se señala que la iluminación es natural y QUE SOLO HAY UN POSTAL (POSTE) DE LUZ A VEINTE METROS (20MTS) DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y SE ENCONTRABA EL OCCISIO. lo cual deja mucho que desear en cuanto a un posible Reconocimiento de los presuntos Autores o Coautores. Cómplices o Encubridores del hecho, lo que en el orden lógico- probatorio levanta una armazón en que debe descansar la concluyente (sic) certeza...".

La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.

Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.

Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

“…Omissis…”

Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, establecen;

“…Omissis…”

Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;

“…Omissis…”.

Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ y BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La Defensa del (sic) imputado (sic) insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 Eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes de los hechos, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presénciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.

Por último, el abogado defensor hace mención a que "...PIDO al Tribunal Superior que deba conocer de este Recurso Ordinario y motivado a eso, DECRETE LA NULIDAD DE SUS DETENCIONES PROPUESTAS Y EJECUTADAS, por efecto de una decisión del Tribunal de Control que no aplicó las normas correctas del caso y por efecto de unas Actas Policiales que en nada los perjudican y que más bien los favorecen, solo bastando con observar que Levantan el Cadáver SIN LA ASISTENCIA DE UN MÉDICO FORENSE ACREDITADO...".

Cabe destacar, que el Ministerio Público no entiende lo alegado por la defensa por cuanto el primer aparte del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y precisa lo siguiente: "Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares...".
II
PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) con Competencia en materia Penal, de los ciudadanos JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.030.210 y BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad V- 22.762.077. v en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 05/06/2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados JOHAN MANUEL D OLIVEIRA HERNÁNDEZ y BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 Eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALÓN GARCÍA y del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibidem.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS PÉREZ FARIAS, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, (Folios 07 al 47 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: De la revisión de las presentes actuaciones se observa que la aprehensión de los imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, se produjo en una de las formas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención, vale decir que estamos en la comisión de un hecho flagrante o medie en contra de los justiciables una orden de privación judicial preventiva de libertad emanada de un Tribunal de la República, siendo que en el caso que nos ocupa la detención de los imputados se produjo conforme al primer supuesto, es decir, en forma flagrante tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos conforme al acta de investigación penal de fecha 04 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur-Tercera Compañía Nacional Bolivariana, fueron aprehendidos luego de sostener un intercambio de disparos con los efectivos del cuerpo castrense, por lo que la aprehensión de los justiciables es legítima, por otra parte observa este Juzgador que la defensa de los imputados ha argumentado que los reconocimientos efectuados por los testigos identificados en las actas procesales como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que los mencionados testigos en el presente caso conforme a lo plasmado en las actas procesales no han actuado como reconocedores, sino como testigos presénciales, del hecho y son contestes en afirmar en fecha 04.06.2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Eje Central, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 03.06.2013, se trasladaba en compañía del hoy occiso, a quien identificaron como DARWIN ROMAN VILLALON GARCÍA, cuando de repente fueron abordados por tres sujetos entre ellos BRYAN GONZALEZ Y JOHAN OLIVEIRA, quienes sin mediar palabra alguna comenzaron a dispararle y resultando herido DARWIN ROMAN, quien fallece posteriormente; a consecuencia de dichas deposiciones los funcionarios adscritos a la Policía Científica proceden a corroborar la información suministrada por los testigos y verifican que efectivamente ENTRE LOS BLOQUES 9 Y 10 DE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que luego de ser descrita es identificada como DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA; por lo que observa este decidor que las deposiciones de dichos testigos en esta fase constituyen elementos de convicción bajo ningún concepto se encuentran viciados de nulidad, motivo por el cual se declara sin lugar el alegato esgrimido. PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a los cual no se opuso la Defensa SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, quien atribuyó a ambos imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 281.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados, este Tribunal analizado los hechos explanados en las actas de investigación penal, levantadas tanto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y de la División de investigación penal, levantadas tanto los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana y de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del Testimonio de los testigos 1, 2 y 3, se cumplen los presupuestos de dichos injustos penales en tal virtud se admite la calificación jurídica atribuida a los encausados de autos en el presente acto judicial. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello (sic) a tenor del contenido de la Sentencia 52, de fecha 22.02.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:”...tanto la calificación del Ministerio Público como lo que del el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante del acto conclusivo por parte el Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ y por su parte de la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que si se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 04 de los corrientes, vale decir es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera de DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados. Existen en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, constituidos los mismos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario TTE. RODRIGUEZ NOGUERA YOHEMIR JOSÉ, adscrito al Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur- Tercera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente: “...EN EL DÍA DE AYER TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:15 DE LA NOCHE ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO HILUX PLACA GN -2504, CONDUCIDO POR EL s/2 VELASCO HEVIA ENDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20. 517.486, EN COMPAÑÍA DEL SM/2 RODRÍGUEZ MENDEZ DOUGLAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13.071.142, s/2 AVENDAÑO ORTIZ NELSON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20.981.601, Y EL s/2 TORRES VEGA HÉCTOR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.994.905 POR AVENIDA PRINCIPAL TRUJILLO LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO DE PLAN PATRIA SEGURA APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MADRUGADA, EN LAS ADYACENCIAS DEL BLOQUE 9 Y 10, DE SIMÓN RODRIGUEZ NOS PERCATAMOS QUE TRES SUJETOS PORTANDO ARMA DE FUEGO ESTABAN DISPARANDO EN CONTRA DE LA COMISIÓN, DE INMEDIATO PROCEDEMOS A DESCENDER DEL VEHÍCULO CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, CUBIRIÉNDONOS Y REPLEGÁNDONOS PARA ASÍ DAR UNA PROTECCIÓN A PIE EN CONTRA DE LOS TRES SUJETO QUE NOS ESTABAN DISPARANDO SE PRODUJO ASÍ UN INTERCAMBIO DE DISPARO EMPRENDIDOSU HUIDA HACIA LOS APARTMANETOS, DEL BLOQUE 2 Y 3 DE PINTO SALINAS DANDO LA BUSQUEDAD DE ESTOS SUJETOS LOGRAMOS APRENDER (SIC) A DOS SUJETOS ESTOS NO PUDIERON HUIR DEL SITIO SE LE DA LA VOZ DE ALTO Y NOS ACERCAMOS HACIA DONDE ESTABAN POSTERIORMENTE SE LES SOLICITO SUS IDENTIFICACIONES PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 128 IBÍDEM, DE LA SIGUIENTE MANERA GONZÁLEZ MONSALVE BRYAN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.762.077, Y D’ OLIVEIRA HERNÁNDEZ JOHAN MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v- 22.030.210, SE PROCEDIÓ A RESGUARDAR LA EVIDENCIA UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON MODELO 38 ESPECIAL CTG, MADE IN U.S.A SERIAL 2D67095, CON CUATRO (04) CONCHA DE BALAS PERCUTIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA VEZ SE LES NOTIFICO QUE IBAN A QUEDAR DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR COMETER UNO DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NOTIFICÁNDOLE DE SUS DERECHOS ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS CIUDADANOS DETENIDOS SE TRASLADARON HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO SUR DEL REGIMIENTO DISTRITO CAPITAL, DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, UBICADO EN LA AV. PRINCIPAL TRUJILLO, EN EL SECTOR PINTO SALINAS DE LA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L) DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, POR LO CUAL NOS INFORMARON QUE DICHOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN SIN NOVEDAD, E IGUALMENTE EL ARMAMAMENTO RETENIDO, EL TENER CONOCIMIENTO EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y SIENDO A LAS 08:20 DE HOY SE PRESENTO UNA COMISIÓN DE LA DIVISIÓN DE HOMCIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO A CARGO DEL DETECTIVE RODRÍGUEZ JACKSON QUIEN NOS INFORMO QUE LOS SUJETO APREHENDIDO POR NOSOTROS ESTABAN VINCULADOS LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL BLOQUE 9 Y 10 DE SIMON RODRÍGUEZ MINUTOS ANTES EN QUE SE DIERA LA APREHENSIÓN ; DÉ (SIC) ESTOS CIUDADANOS A QUIEN ULTIMARON CON VARIOS DISPARO EN DIFERENTES PARTE DEL CUERPO A UN CIUDADANO NO IDENTIFICADO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZÁF (SIC) LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA DEL DISPOSITVO PATRIA SEGURA DR. VICTOR VAQUERO, A QUIEN SE LE INFORMO LOS HECHOS ACONTECIDOS Y QUIEN ORDENO COORDIANAR CON LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMÍNALISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO Y HACERLE DEL PROCEDIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO A FIN DE ESTABLECER RESPONSABILIDAD EN CUANTO A LA MUERTE DEL CIUDADANO NO IDENTIFICADO ASÍ MISMO SE HIZO ENTREGA EN CADENA CUSTODIA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADO A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTCAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 187-A Y 188-B EJUSDEM, LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS...”, aunada al acta de fecha 04.06.2013 suscrita por los funcionarios aprehensores mediante el cual hace entrega de los dos ciudadanos aprehendidos GONZALEZ MONSALVE BRYAN JOSE Y DE OLIVEIRA HERNANDEZ JOHAN MANUEL, al funcionario JACKSON RODRIGUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el arma de fuego incautada a los mismos marca SMILTH WESSON, modelo 38 special GTC, made in USA, serial 2067095, con cuatro conchas percutidas donde se puede leer en el culote 28SPL CAVIN. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Yesid Useche, adscrito al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.372, que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio); me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregando Carlos SANCHEZ y Jackson RODRIGUEZ, con el móvil QQ9, y la unidad P-3CB72, hacia los bloques 09 y 10, del sector de pinto Salinas, Municipio El Recreo, a los fines de lograr la identificación plena de los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como: BRYAN GONZALEZ y JOHAN OLIVEIRA investigados en la presente causa; Una (sic) ves allí, plenamente identificados corno (sic) funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores y transeúntes del sector, quienes no quisieron aportar datos de su identificación, por temor a represalias en contra de ellos y de sus familiares, quienes impuesto en el hecho que se investiga, manifestaron que los referidos ciudadanos habían sido capturados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo cuya sede está ubicada en la Avenida Trujillo de Pinto Salinas; motivo por el cual nos trasladamos inmediatamente hacia el referido comando; Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con el funcionario RODRÍGUEZ YOHEMIR, titular de la cédula de identidad V- 17.620.475, Teniente de la Guardia Nacional del Pueblo, quien Impuesto en el hecho que se Investiga, informó a la comisión que efectivamente el día de hoy aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, en momentos que se trasladaban a bordo de una unidad signada con la placa GN-25Q4, por la avenida Trujillo de ese sector avistaron a tres sujetos portando armas de fuego dispararon en contra la comisión que comandaba, por lo que procedieron a repelar la acción ilegitima; logrando detener a dos de los referidos ciudadanos; quienes quedaron identificados como 1. BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALVE, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.762.077; Y 2 JOHAN MANUEL D OLIVEIRA HERNANDEZ DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.030.210; a quienes se le incauta un arma de fuego, tipo revólver, marca Siníth& Wesson, calibre 38, modelo MOD.10-6, serial de empuñadura 2067Q95, serial de tambor C1297114, de color negro y la empuñadura de color marrón, provisto de cuatro conchas ele balas percutidas, marca cavim, calibre 38, Acto seguido el funcionario en cuestión procedió a entregar a la comisión, de este despacho el procedimiento en cuestión, así como los detenido y la evidencia incautada, procediéndosele a leer sus Derechos Constitucionales consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente se le notificó que al funcionario actuante que debía comparecer a este despacho a rendir entrevista, e informando el mismo que lo haría en el transcurso del día. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho con los detenidos; Una vez aquí, se verificaron a los mismos en el sistema integrado de información policial (SIIPO) y el arma incautada, arrojando como resultado que ninguno presenta registro ni solicitud alguna, e igualmente se verificaron a los detenidos en los libros de casos iniciados por esta oficina; arrojando como resultado que el ciudadano BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALVE, DE 19 AÑOS DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTÍDAD V-22.762.077, es apodado “SACRO”, y el mismo guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.336, Iniciados por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), el cual será remitido a la oficina de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público ubicado en el Palacio de Justicia, continuamente se procedió a despojar a BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALEVE de una camisa, tipo franelilla de color blanco, con estampado de la marca comercial OVEJITA y a JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ de su camisa tipo franela de color azul, en la cual se le puede leer en su etiqueta D &. G DOLCE & GABÁNA, las cuales serán enviadas a la División de laboratorio Físico Químico de esta institución, a los fines de ubicar presencia de iones de Nitrato y Nitrito, así mismo se le practicara a los detenidos la respectiva Experticia de Análisis de Traza, de Disparo (ATD); Por último se hizo llamado al Abogado Serbio HERNÁNDEZ, fiscal auxiliar de la Fiscalía (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se puso al conocimiento del procedimiento realizado,,,'". 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jackson Rodríguez, adscrito al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: "Encontrándome en esta División, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Cesar Ruiz, credencial 35, 241adscritos a la Sala Transmisiones de este Cuesco (sic) de investigaciones, informando que: ENTRE LOS BLOQUES 9 v (sic) 10 DE SIMÓN RODRÍGUEZ, VÍA, PÚBLICA MUNICIPIO BOUVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida; de una persona presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto en compañía de los funcionarios Inspector Ramón Duque, Detectives José Celada, Juan Tovar y Heibel Rodríguez (TÉCNICO), me trasladé a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, y la unidad furgoneta P-30353, portando el móvil 009, hacia la referida dirección con el objeto de verificar la veracidad de tal formación, una vez en el lugar de los acontecimientos fuimos atendidos por el funcionarios de los (sic) Policía del Municipio Libertador al mando del Oficial Jefe Mauro González, número de la cédula de placa 72.096, adscrito a la Brigada Montada, a quien luego de identificarnos plenamente corno (sic) funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones nos indicaron el sitio exacto donde se encontraban el cuerpo sin vida, Jugar (sic) donde siendo las dos y cuarenta horas de la madrugada (02:40), se procedió a realizar ¡a (sic) respectiva inspección técnica lográndose observar el cuerpo de una persona del sexo masculino, en posición ventral con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello corto liso de color negro, de contextura delgada, portando como vestimenta una franela de color azul un pantalón jean, de color azul y zapatos deportivos color verde; , el cual al ser removido de su posición se le pudieron apreciar múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego las cuales serian inspeccionadas en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas el funcionario Detective Heibel Rodríguez procedió a realizar una revisión corporal del ciudadano inerte con la finalidad de ubicar algún documento de identificación siendo infructuosa dicha diligencia, así mismo se deja constancia que se procedió a realizar el levantamiento del cadáver en ausencia del médico forense amparados en los artículos 200º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 88 del Código de Instrucción médico Forense: Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, donde se procedió a colectar un proyectil razo de plomo parcialmente deformado y con un trozo de gasa en el suelo una sustancia de color pardo rojiza. Acto seguido realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de lograr sostener entrevista con algún familiar o persona conocida del hoy inerte, logrando sostener coloquio con dos personas quienes quedan identificadas como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (DEMÁS DATOS QUEDARAN EN REPOSO EN UNA PLANILLA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DÉMAS SUJETOS PROCESALES) manifestando estas personas que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer, se trasladaba en compañía del hoy occiso, a quien identificaron como: DARWIN ROMAN VILLALON GARCÍA, NACIDO EN FECHA 26 04 1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.653.718, cuando de repente fueron abordados por tres sujetos entre ellos BRYAN GONZALEZ y JOHAN OLIVEIRA, quienes sin medir palabra alguna comenzaron a dispararle y resultando herido DARWIN ROMAN, quien fallece posteriormente, continuamente se les indico a los testigos que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de rendir declaraciones en torno a los hechos que se investigan, procediendo a retirarnos del lugar de los hechos con dirección hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas encontrándonos en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo las tres y veinte horas de la madrugada (03:20 am), se procedió a inspeccionar sobre una prihuela el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas, un metro setenta (1.70) de estatura, contextura regular, color de piel blanca, de 20 años de edad aproximadamente, presentando las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la Región Parietal Media, Dos (02) heridas irregulares en la Región Radial del Brazo Derecho, Una (01 herida Irregular en la Reglón Anterior del Brazo Izquierdo, Una (0 1) herida irregular en la Región Posterior del Brazo Izquierdo, Una (01) herida irregular en la Región Supra escapular Derecha, Una (01) herida, Una herida irregular en la Región Escapular Derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera dicho cadáver quedo registrado con el número de-ingreso 53-06-. Finalizadas las diligencias antes narradas procedimos a retirarnos de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con destino a la sede de nuestro Despacho, donde se dio inicio a las actas procesales J-04072 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se verifico al hoy occiso en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no presenta registró ni solicitud alguna., consigno mediante la presente, actas de inspecciones técnicas...". 4.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, suscrita en fecha 04.06.2013, por el funcionario Inspector RAMÓN DUQUE, adscrito al Eje Central de la. División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia lo siguiente: "... 02:05 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA -INICIO DE AVERIGUACIÓN 01/ J-046.372/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Cesar RUIZ, Credencial 35.241, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de investigación, informando que en el sector Simón Rodríguez, entre los Bloque 09 y 10 del (sic) vía pública, Parroquia el Recreo, Municipio libertador Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se requieren comisión de este despacho al lugar…". 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1043 de fecha 06.06.2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TOMAR JUAN y HEIBEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los BLOQUES 9 y 10 DE PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " ...Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle, utilizado para el tránsito peatonal, el cual se encuentra orientado en sentido ESTE-OESTE, así mismo apreciando las siguientes características físicas: temperatura ambiental fría, iluminación natural, suelo de asfalto en su totalidad todos estos para la presente inspección ocular. Consecutivamente se observa estructuras arquitectónicas de diferentes colores en sentido SUR-NORTE y en sus adyacencias en sentido Noreste se aprecia un (01) postal de luz signada con el numero 66 EL, (sic) la cual es tomado como punto de referencia para el momento de la presente inspección a 20 metros del postal de luz, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito ventral, portando como vestimenta un (01) pantalón blue jean, una (01) franela azul oscuro, un (01) par de zapatos deportivos color verde y un (01) bolso terciado, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con su terminación manos flexionadas orientadas en sentido NORTE-SUR y sus extremidades inferiores con su terminación pies flexionados orientados en sentido SUR, así mismo se le realizo un chequeo corporal con la finalidad de ubicar alguna documentación que lo identifique siendo infructuosa la misma, Consecutivamente se hizo un rastreo en las adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticos, pudiendo colectar un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, y con una (01) gasa se colecto una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática directamente del sitio del suceso, la cual será enviada a 1a División Criminalística correspondiente con la finalidad de realizar la respectiva experticia de ley. Se tomaron fotografías en carácter General, Detalle e Identificativa. Es todo...", anexo a las fijaciones fotográficas. 6.-INSPECCION TÉCNICA N° 1044 de fecha 04.06.2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN DUQUE, DETECTIVE AGREGADO JACKSON RODRÍGUEZ, DETECTIVES JOSÉ CELADA, HEIBEL RODRÍGUEZ y JUAN TOVAR, adscritos al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " ...En el precitado lugar sobre una bandeja metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo Masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando el cadáver las siguientes Características Físicas: Piel color blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, contextura regular, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura, de 21 años de edad aproximadamente. Del Examen Externo realizado al cadáver se apreció las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma irregular en la región parietal media; 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región radial del brazo derecho; 3) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo; 4) Una (01)? herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; 5) Una (01) herida de forma irregular en la región supra escapular del lado derecho: 6) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda: La identidad del cadáver:.., VILLALON GARCIA Darwin Román, titular de la cédula de Identidad V-20.653.718, ingresando al depósito de cadáveres bajo el número 53-06, no obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia de ley, se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identificativos, Evidencias: 1.-) Una (01) tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del hoy inerte, 2.) Una gasa impregnada de sangre del cadáver, dicha evidencia será enviada a la División correspondiente a fin de que se le practique su experticia de ley, es todo..."; anexo a las fijaciones fotográficas. 7.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...Resulta ser que el día de ayer 03-06-2012, en momentos cuando iba en compañía de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA, hoy occiso, y del TESTIGO 2. (demás datos de la persona mencionada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y cuando íbamos llegando por la entrada de los bloques 0 y 10 de Simón Rodríguez, fuimos sorprendidos por tres sujetos, entre ellos dos a quienes conozco como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA y sin decirnos nada JOHAN OLIVEÍRA, saca une arma de fuego y empieza a disparar en contra de nosotros, al ver el arma nos asustamos y salimos corriendo pero vemos que DARWIN ROMÁN, cae al piso mal herido, yo y el TESTIGO 2, no tuvimos más opción si no seguir corriendo hasta el final del bloque 9, para escondernos en un carro que estaba parado en el estacionamiento: después que no escuchamos más disparos, nos fuimos de nuevo a donde DARWIN, había caído y ya estaba muerto, ya había botado mucha sangre, luego empezamos a llamar por teléfono a las policías y después de un rato se presentaron funcionarios del CICPC, para levantar el cuerpo y nos trasladaron hasta esta Oficina para que nos entrevistaran. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso paso en Simón Rodríguez, frente a la entrada de los bloques 9 y 10. Parroquia El Recreo. Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la noche del día de ayer Lunes 03/06/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identidad del ciudadano antes mencionado cómo Darwin VILLALON hoy occiso? CONTESTO "Si, él respondía al nombre de Darwin Román VILLALON GARCÍA, de 21 años de edad, nacido 26/04/1992, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.653.718", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar de residencia del ciudadano, mencionado cómo Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte? CONTESTO "Él residía en Simón Rodríguez, bloque 01, piso 01, letra D, apartamento 17, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital", CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los datos completos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: Únicamente los conozco con esos nombres ya que ellos residen en el bloque 9, y allí todo el mundo se conoce, ellos siempre andan armados y se caen a tiros a cada rato con otras bandas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "De vista ya que viven por el mismo sector de donde le dieron los tiros a DARWIN’, SEXTA PREGUNTA: 6Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "JOHAN OLIVEIRA, vive en el bloque 9 y 10, creo que en el piso 11, desconozco el apartamento y BRYAN GONZÁLEZ, me dijeron que reside en el bloque 4 de Pinto Salinas". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los rasgos físicos de los de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "BRYAN GONZÁLEZ, es gordito, piel color morena como de 18 años de edad aproximadamente de unos 1.65 centímetros de estatura, cabello corto, negro y liso, JOHAN OLIVEIRA, es flaco, piel color morena clara como de 18 años de edad aproximadamente como de 1, 70 centímetros de estatura, cabello liso, coro (sic) de color negro", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos mencionados como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "No hacen nada, ellos son los que distribuyen las drogas en ese sector, y tienen azotada toda esa zona? NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA estén involucrados en homicidios ocurridos en ese sector? CONTESTO: Si, a según ellos están metidos en otros homicidios de la zona, se sabe que la policía lo están buscando, pero ellos no paran es sus casas, siempre andan en la calle" DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Si, de la ciudadana TESTIGO 2, quien se encuentra en esta oficina declarando". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos escucho al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "No recuerdo, pero fueron varios". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego que sacó a relucir el ciudadano JOHAN OLIVEIRA" CONTESTO: "Era un arma de* color negra pero desconozco modelo ni marca' DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde se suscito el hecho en cuestión cuenta con algún tipo de circuito cerrado (cámaras)? CONTESTO: No: DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano JOHAN OLIVEIRA, le da los disparos al hoy occiso? CONTESTO "No se, nunca me comentó nada de problemas con ese chamo', DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía su persona conociendo al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO “Tres años y nueve meses", DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO: "Él era mecánico de motos', DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic)el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy inerte tenia problemas con alguna persona9 CONTESTO: No DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime llego a ser amenazado de muerte por alguna persona en partícula? CONTESTO: "Desconozco", DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime pertenecía a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No. él no era delincuente, era una persona sana", VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy fallecido consumía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “No, para nada", VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Su persona en alguna oportunidad llego a ver al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso portando algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No’, VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte en alguna oportunidad llego a ser detenido por algún organismo de seguridad, del Estado? CONTESTO: "No”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime, le llegó a comentar sobre alguna deuda o alguna discusión al alguna persona? CONTESTO: "No". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas heridas presentó el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy fallecido? CONTESTO: "Yo solo le vi (sic) una herida en la cabeza", VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde le será dada sagrada sepultura a los restos del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO No sé", VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee algún documento de identidad del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO: "Si, pero en este momento no los cargo conmigo posteriormente de los consignare…" 8.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 2 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...El día de ayer 03-06-2012, como a eso de las 11:30 de la noche, yo me encontraba en compañía de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA, y del TESTIGO 1. (demás datos de la persona mencionada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuando estábamos llegando por la entrada de los bloques 9 y 10 de Simón Rodríguez, llegaron tres chamos. a quienes conozco corno BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA, el tercero no sé quién es, luego al que conocemos como JOHAN OLIVEIRA saca un arma de fuego, un revolver y empieza a disparar en contra de nosotros, de inmediato salimos corriendo pero me doy cuenta que DARWIN ROMÁN, cae al piso mal herido, yo y el TESTIGO 1, seguimos corriendo hasta el final del bloque 9, para escondernos, cuando no escuchamos más disparos, fuimos hasta a donde había caído DARWIN, para auxiliarlo, pero ya estaba muerto, después esperamos un rato y se presentaron funcionarios del CICPC, quienes se encargaron de levantar el cuerpo y a nosotros nos trasladaron hasta esta Oficina para que nos entrevistaran. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCTONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrados? CONTESTO "Eso ocurrió en Simón Rodríguez, frente a la entrada de los bloques 9 y 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer Lunes 03/06/2U13", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identidad del ciudadano antes mencionado cómo Darwin VILLALON, hoy occiso? CONTESTO: "Si, él respondía al nombre de Darwin Román VILLALON GARCIA de 21 años de edad, nacido 26/04/1992, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, desconozco su número de cédula", TERCERA FREGUNTA: ¿Diga usted, tiene, conocimiento el lugar de residencia del ciudadano mencionado cómo Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte? CONTESTO: "Si, él residía en Simón Rodríguez, Bloque 01, piso 01, letra D, apartamento 17. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Caracas, ¡Distrito Capital". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos completos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO Los conozco con esos nombres, ya que ellos residen en el bloque 9, en Simón Rodríguez todo el mundo se conoce, ellos siempre se están cayendo a tiros con otros chamos de otras zonas por el control de la venta de drogas y de armas QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Solamente de vista, ya que residen por el mismo sector de donde paso todo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "JOHAN OLIVEIRA, vive en el bloque 9 y 10, y BRYAN GONZÁLEZ, nos comentaron que reside en el bloque 4 de 'Pinto Salinas". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? indique los rasgos físicos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: 'BRYAN GONZÁLEZ, es de contextura gorda, de piel color moreno, de 18 años de edad aproximadamente, de 1.64 centímetros de estatura cabello corto, negro y liso; JOHAN OLIVEIRA, es de contextura delgada, piel color moreno claro, de 18 años de edad aproximadamente, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos mencionados como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Ello no tienen profesión, se la pasan en la calle vendiendo drogas y armas, se han caído a tiros con las otras bandas del sector por el control de la zona” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA, estén involucrados en homicidios ocurridos en ese sector? CONTESTO: "Sí, los funcionarios de PTJ, se han metido varias veces al bloque 9 y 10, buscándolos por unos homicidios", DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Si, del ciudadano TESTIGO 1. Se encuentra en esta oficina declarando", DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos escucho al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Creo que 5 disparos", DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego qué saco a relucir el ciudadano JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Un revolver de color negro, pero desconozco modelo y marca" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde se sucinto el hecho en cuestión cuenta con algún tipo de circuito cerrado (cámaras)? CONTESTO "No creo". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano JOHAN OLIVEIRA le da los disparos al hoy occiso? CONTESTO: "No se sí quiera nos dijeron nada de nada", DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Digo usted, cuanto tiempo tenia su persona conociendo al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso? CONTESTO: "Cuatro años aproximadamente", DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso? CONTESTO: Reparaba Motos". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte tema problemas personales con alguna persona? CONTESTO: "No", DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime llego a ser amenazado de muerte por alguna persona en partícula? CONTESTO: "Desconozco", DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted VILLALON GARCIA, hoy exánime llegó a ser amenazado de muerte por alguna persona en particular? CONTESTO: "No, era una persona sana". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy fallecido consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No para nada VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Su persona en alguna oportunidad, llego a ver al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso portando algún tipo de arma de fuego? CONTESTO "No", VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte en alguna oportunidad llego a ser detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO “No”, VIGÉSIMO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA hoy exánime, le llegó a comentar sobre alguna deuda o alguna discusión al alguna persona? CONTESTO "No", VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda cuantas heridas presentó el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA hoy fallecido? CONTESTO "No sé, le vi varias”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde le será dada sagrada sepultura a los restos del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO "No se". VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento de identidad del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCLA boy occiso? CONTESTO: "Si. pero (sic) en este momento no los cargo con migo (sic) posteriormente los consignare...". 9.- 7.-TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 3 ( datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “... El día de ayer 03 de junio de 20.13, siendo aproximadamente las 12:1 Q(sic) horas de la madrugada, me encontraba de patrullaje, en compañía de cuatros efectivos de tropa profesional, específicamente en la avenida Trujillo de Pinto Salinas, cuando avistamos tres sujetos, los mismos al observar a la comisión efectuaron disparos, motivo por el cual se produjo un intercambio de disparos, no obstante observamos que los sujetos huyeron hacia los bloque 2 y 3 de Pinto Salinas, luego se realizó un recorrido en las adyacencias del lugar, en procura de la aprehensión de los sujetos, logrando avistar a dos ciudadanos a quienes luego de darle la voz de alto, uno de ellos lanzo un objeto al suelo, al llegar al lugar constatamos que el objeto que había lanzado uno de los sujetos, era un arma de fuego, tipo revolver de color negro, posteriormente la comisión que presto el apoyo traslado a los ciudadanos al comando y la comisión que se encontraba a mi mando realizamos un recorrido por el sector en procura de la aprehensión del otro sujeto, cuando íbamos bajando de la estación del teleférico, unas personas nos detuvieron y nos informaron que en las adyacencias del bloque 9 y 10 de Simón Rodríguez había una persona herida, seguidamente nos trasladamos al lugar, y al llegar ya los funcionarios del CICPC, habían levantado el cadáver, asimismo a unos de los en la mañana de hoy se presentó al comando comisión del CICPC, el funcionario jefe de la comisión me informó que al parecer los ciudadanos que habíamos detenidos guardaban relación con el homicidio ocurrido entre el bloque 9 y 1Q de Simón Rodríguez Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el intercambio de disparos con los tres (02) sujetos que hace referencia en su narración? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida Trujillo, a pocos metros del comando de Pinto Salinas, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital aproximadamente a las 12.10 horas de la madrugada del día 04-06-13". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Oiga usted, logró observar las características de los sujetos que le efectuaron disparos a la comisión? CONTESTO: "Si, uno de ellos de estatura baja, contextura regular, el otro era estatura baja y de contextura delgada y el tercer sujeto era alto y de contextura delgada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró detallar que vestimenta portaban los referidos sujetos? CONTESTO: "Los tres tenían blue jeas(sic), asimismo detalle que uno tenía una franelilla de color blanco y el otro chaqueta de color negro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se produjo el intercambio de disparos, logro observar las características de las armas que portaban los referidos sujetos? CONTESTO: " Solo logre detallar- al sujeto alto y de contextura delgada, que portaba una pistola plateada y al sujeto de franelilla que portaba un revolver negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde residen (os (sic) sujetos aprehendidos? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos aprehendidos llegaron a informarte que se encontraban haciendo en el sector? CONTESTO: "No dijeron nada" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se produjo el intercambio de disparos, alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "Sí, él sujeto alto que portaba la pistola y que vestía blue jeans y chaqueta de color negro, pero nosotros realizamos un recorrido y fue infructuosa la ubicación del mismo..." 10.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, constituidas por UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL CTG, MADE IN U.S.A CON CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS, UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LE D&G DOLCE & GABBANA, TALLA M Y UNA FRANELILLA, DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR, UN ESTAMPADO ALUSIVO A LA MARCA COMERCIAL OVEJITA, las cuales será objeto de experticia por parte de peritos en la materia. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que unos de los delitos admitidos por este Juzgado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño que afectó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana, se atentó igualmente contra la cosa pública y el orden público; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputado de autos se encontrare en libertad, pudieran influir para que la víctimas indirectas del presente caso y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas -Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de: Bárbara Maite Monsalve Rizque (V) y Frankliel José González Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8, Apto 805, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: José D" Oliveira (V) y Maryori Hernández (V), domiciliado en: Simón Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 1104, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad V-22.030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al último de los citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA "TOCORON", lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de libertad plena a favor de sus asistidos. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda fijar para el lunes 10 de los corrientes a las 02:00 horas de la tarde el acto de reconocimiento de Rueda de Imputados, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los testigos 1 y 2 y como personas a reconocer los imputados de autos; por lo que se insta al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los testigos reconocedores al acto de reconocimiento. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena librar boleta de traslado a los imputados a los fines de llevar a cabo dicho acto judicial. QUINTO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada igualmente por la defensa, se deberá el Ministerio Público emitir el correspondiente pronunciamiento por ser un acto propio de la investigación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 05:25 horas post-meridiem. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”


En esta misma fecha 05/06/2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL DE OLIVEIRA HERNANDEZ, (folios 48 al 73) en el que textualmente repitió la decisión tomada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, señalando lo que sigue:


“….Omissis…”.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 04 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al último de los citados.

Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario TTE. RODRIGUEZ NOGUERA YOHEMIR JOSÉ, adscrito al Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur- Tercera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente: “...EN EL DÍA DE AYER TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:15 DE LA NOCHE ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO HILUX PLACA GN -2504, CONDUCIDO POR EL s/2 VELASCO HEVIA ENDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20. 517.486, EN COMPAÑÍA DEL SM/2 RODRÍGUEZ MENDEZ DOUGLAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13.071.142, s/2 AVENDAÑO ORTIZ NELSON TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20.981.601, Y EL s/2 TORRES VEGA HÉCTOR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.994.905 POR AVENIDA PRINCIPAL TRUJILLO LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO DE PLAN PATRIA SEGURA APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MADRUGADA, EN LAS ADYACENCIAS DEL BLOQUE 9 Y 10, DE SIMÓN RODRIGUEZ NOS PERCATAMOS QUE TRES SUJETOS PORTANDO ARMA DE FUEGO ESTABAN DISPARANDO EN CONTRA DE LA COMISIÓN, DE INMEDIATO PROCEDEMOS A DESCENDER DEL VEHÍCULO CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, CUBIRIÉNDONOS Y REPLEGÁNDONOS PARA ASÍ DAR UNA PROTECCIÓN A PIE EN CONTRA DE LOS TRES SUJETO QUE NOS ESTABAN DISPARANDO SE PRODUJO ASÍ UN INTERCAMBIO DE DISPARO EMPRENDIDOSU HUIDA HACIA LOS APARTMANETOS, DEL BLOQUE 2 Y 3 DE PINTO SALINAS DANDO LA BUSQUEDAD DE ESTOS SUJETOS LOGRAMOS APRENDER (SIC) A DOS SUJETOS ESTOS NO PUDIERON HUIR DEL SITIO SE LE DA LA VOZ DE ALTO Y NOS ACERCAMOS HACIA DONDE ESTABAN POSTERIORMENTE SE LES SOLICITO SUS IDENTIFICACIONES PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 128 IBÍDEM, DE LA SIGUIENTE MANERA GONZÁLEZ MONSALVE BRYAN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.762.077, Y D OLIVEIRA HERNÁNDEZ JOHAN MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v- 22.030.210, SE PROCEDIÓ A RESGUARDAR LA EVIDENCIA UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON MODELO 38 ESPECIAL CTG, MADE IN U.S.A SERIAL 2D67095, CON CUATRO (04) CONCHA DE BALAS PERCUTIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA VEZ SE LES NOTIFICO QUE IBAN A QUEDAR DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR COMETER UNO DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NOTIFICÁNDOLE DE SUS DERECHOS ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUZELA Y EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS CIUDADANOS DETENIDOS SE TRASLADARON HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO SUR DEL REGIMIENOTO DISTRITO CAPITAL, DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, UBICADO EN LA AV. PRINCIPAL TRUJILLO, EN EL SECTOR PINTO SALINAS DE LA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L) DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, POR LO CUAL NOS INFORMARON QUE DICHOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN SIN NOVEDAD, E IGUALMENTE EL ARMAMAMENTO RETENIDO, EL TENER CONOCIMIENTO EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y SIENDO A LAS 08:20 DE HOY SE PRESENTO UNA COMISIÓN DE LA DIVISIÓN DE HOMCIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO A CARGO DEL DETECTIVE RODRÍGUEZ JACKSON QUIEN NOS INFORMO QUE LOS SUJETO APREHENDIDISO POR NOSOTROS ESTABAN VINCULADOS LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL BLOQUE 9 Y 10 DE SIMON RODRÍGUEZ MINUTOS ANTES EN QUE SE DIERA LA APREHENSIÓN ; DÉ (SIC) ESTOS CIUDADANOS A QUIEN ULTIMARON CON VARIOS DISPARO EN DIFERENTES PARTE DEL CUERPO A UN CIUDADANO NO IDENTIFICADO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZÁF (SIC) LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA DEL DISPOSITVO PATRIA SEGURA DR. VICTOR VAQUERO, A QUIEN SE LE INFORMO LOS HECHOS ACONTECIDOS Y QUIEN ORDENO COORDIANAR CON LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMÍNALISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO Y HACERLE DEL PROCEDIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO A FIN DE ESTABLECER RESPONSABILIDAD EN CUANTO A LA MUERTE DEL CIUDADANO NO IDENTIFICADO ASÍ MISMO SE HIZO ENTREGA EN CADENA CUSTODIA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADO A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTCAS SUB-DELEGACIÓN EL PARAÍSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 187-A Y 188-B EJUSDEM, LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS...”, aunada al acta de fecha 04.06.2013 suscrita por los funcionarios aprehensores mediante el cual hace entrega de los dos ciudadanos aprehendidos GONZALEZ MONSALVE BRYAN JOSE Y DE OLIVEIRA HERNANDEZ JOHAN MANUEL, al funcionario JACKSON RODRIGUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el arma de fuego incautada a los mismos marca SMILTH WESSON, modelo 38 special GTC, made in USA, serial 2067095, con cuatro conchas percutidas donde se puede leer en el culote 28SPL CAVIN.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Yesid Useche, adscrito al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.372, que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio); me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregando Carlos SANCHEZ y Jackson RODRIGUEZ, con el móvil QQ9, y la unidad P-3CB72, hacia los bloques 09 y 10, del sector de pinto Salinas, Municipio El Recreo, a los fines de lograr la identificación plena de los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como: BRYAN GONZALEZ y JOHAN OLIVEIRA investigados en la presente causa; Una (sic) ves allí, plenamente identificados corno (sic) funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores y transeúntes del sector, quienes no quisieron aportar datos de su identificación, por temor a Muras represalias en contra de ellos y de sus familiares, quienes impuesto en el hecho que se investiga, manifestaron que los referidos ciudadanos habían sido capturados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo cuya sede está ubicada en la Avenida Trujillo de Pinto Salinas; motivo por el cual nos trasladamos inmediatamente hacia el referido comando; Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con el funcionario RODRÍGUEZ YOHEMIR, titular de la cédula de identidad V- 17.620.475, Teniente de la Guardia Nacional del Pueblo, quien Impuesto en el hecho que se Investiga, informó a la comisión que efectivamente el día de hoy aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, en momentos que se trasladaban a bordo de una unidad signada con la placa GN-25Q4, por la avenida Trujillo de ese sector avistaron a tres sujetos portando armas de fuego dispararon en contra la comisión que comandaba, por lo que procedieron a repelar la acción ilegitima; logrando detener a dos de los referidos ciudadanos; quienes quedaron identificados como 1. BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALVE, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.762.077; Y 2 JOHAN MANUEL D OLIVEIRA HERNANDEZ DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.030.210; a quienes se le incauta un arma de fuego, tipo revólver, marca Siníth& Wesson, calibre 38, modelo MOD.10-6, serial de empuñadura 2067Q95, serial de tambor C1297114, de color negro y la empuñadura de color marrón, provisto de cuatro conchas ele balas percutidas, marca cavim, calibre 38, Acto seguido el funcionario en cuestión procedió a entregar a la comisión, de este despacho el procedimiento en cuestión, así como los detenido y la evidencia incautada, procediéndosele a leer sus Derechos Constitucionales Consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente se le notificó que al funcionario actuante que debía comparecer a este despacho a rendir entrevista, e informando el mismo que lo haría en el transcurso del día. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho con los detenidos; Una vez aquí, se verificaron a los mismos en el sistema integrado de información policial (SIIPO) y el arma incautada, arrojando como resultado que ninguno presenta registro ni solicitud alguna, e igualmente se verificaron a los detenidos en los libros de casos iniciados por esta oficina; arrojando como resultado que el ciudadano BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALVE, DE 19 AÑOS DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTÍDAD V-22.762.077, es apodado “SACRO”, y el mismo guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.336, Iniciados por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), el cual será remitido a la oficina de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público ubicado en el Palacio de Justicia, continuamente se procedió a despojar a BRYAN JOSÉ GONZALEZ MONSALEVE de una camisa, tipo franelilla de color blanco, con estampado de la marca comercial OVEJITA y a JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ de su camisa tipo franela de color azul, en la cual se le puede leer en su etiqueta D &. G DOLCE & GABÁNA, las cuales serán enviadas a la División de laboratorio Físico Químico de esta institución, a los fines de ubicar presencia de iones de Nitrato y Nitrito, así mismo se le practicara a los detenidos la respectiva Experticia de Análisis de Traza, de Disparo (ATD); Por último se hizo llamado al Abogado Serbio HERNÁNDEZ, fiscal auxiliar de la Fiscalía (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se puso al conocimiento del procedimiento realizado,,,'".

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jackson Rodríguez, adscrito al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: "Encontrándome en esta División, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Cesar Ruiz, credencial 35, 241adscritos a la Sala Transmisiones de este Cuesco (sic) de investigaciones, informando que: ENTRE LOS BLOQUES 9 v (sic) 10 DE SIMÓN RODRÍGUEZ, VÍA, PÚBLICA MUNICIPIO BOUVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida; de una persona presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto en compañía de los funcionarios Inspector Ramón Duque, Detectives José Celada, Juan Tovar y Heibel Rodríguez (TÉCNICO), me trasladé a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, y la unidad furgoneta P-30353, portando el móvil 009, hacia la referida dirección con el objeto de verificar la veracidad de tal formación, una vez en el lugar de los acontecimientos fuimos atendidos por el funcionarios de los (sic) Policía del Municipio Libertador al mando del Oficial Jefe Mauro González, número de la cédula de placa 72.096, adscrito a la Brigada Montada, a quien luego de identificarnos plenamente corno (sic) funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones nos indicaron el sitio exacto donde se encontraban el cuerpo sin vida, Jugar (sic) donde siendo las dos y cuarenta horas de la madrugada (02:40), se procedió a realizar la respectiva inspección técnica lográndose observar el cuerpo de una persona del sexo masculino, en posición ventral con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello corto liso de color negro, de contextura delgada, portando como vestimenta una franela de color azul un pantalón jean, de color azul y zapatos deportivos color verde; , el cual al ser removido de su posición se le pudieron apreciar múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego las cuales serian inspeccionadas en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas el funcionario Detective Heibel Rodríguez procedió a realizar una revisión corporal del ciudadano inerte con la finalidad de ubicar algún documento de identificación siendo infructuosa dicha diligencia, así mismo se deja constancia que se procedió a realizar el levantamiento del cadáver en ausencia del médico forense amparados en los artículos 200º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 88 del Código de Instrucción médico Forense: Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, donde se procedió a colectar un proyectil razo de plomo parcialmente deformado y con un trozo de gasa en el suelo una sustancia de color pardo rojiza. Acto seguido realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de lograr sostener entrevista con algún familiar o persona conocida del hoy inerte, logrando sostener coloquio con dos personas quienes quedan identificadas como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (DEMÁS DATOS QUEDARAN EN REPOSO EN UNA PLANILLA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DÉMAS SUJETOS PROCESALES) manifestando estas personas que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer, se trasladaba en compañía del hoy occiso, a quien identificaron como: DARWIN ROMAN VILLALON GARCÍA, NACIDO EN FECHA 26 04 1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.653.718, cuando de repente fueron abordados por tres sujetos entre ellos BRYAN GONZALEZ y JOHAN OLIVEIRA, quienes sin medir palabra alguna comenzaron a dispararle y resultando herido DARWIN ROMAN, quien fallece posteriormente, continuamente se les indico a los testigos que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de rendir declaraciones en torno a los hechos que se investigan, procediendo a retirarnos del lugar de los hechos con dirección hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el mismo orden de ideas encontrándonos en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo las tres y veinte horas de la madrugada (03:20 am), se procedió a inspeccionar sobre una prihuela el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas, un metro setenta (1.70) de estatura, contextura regular, color de piel blanca, de 20 años de edad aproximadamente, presentando las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la Región Parietal Media, Dos (02) heridas irregulares en la Región Radial del Brazo Derecho, Una (01 herida Irregular en la Reglón Anterior del Brazo Izquierdo, Una (0 1) herida irregular en la Región Posterior del Brazo Izquierdo, Una (01) herida irregular en la Región Supra escapular Derecha, Una (01) herida, Una herida irregular en la Región Escapular Derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera dicho cadáver quedo registrado con el número de-ingreso 53-06-. Finalizadas las diligencias antes narradas procedimos a retirarnos de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con destino a la sede de nuestro Despacho, donde se dio inicio a las actas procesales J-04072 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se verifico al hoy occiso en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no presenta registró ni solicitud alguna., consigno mediante la presente, actas de inspecciones técnicas..."

4.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, suscrita en fecha 04.06.2013, por el funcionario Inspector RAMÓN DUQUE, adscrito al Eje Central de la. División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia lo siguiente: "... 02:05 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA - INICIO DE AVERIGUACIÓN 01/ J-046.372/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Cesar RUIZ, Credencial 35.241, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de investigación, informando que en el sector Simón Rodríguez, entre los Bloque 09 y 10 del (sic) vía pública, Parroquia el Recreo, Municipio libertador Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se requieren comisión de este despacho al lugar…".

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1043 de fecha 06.06.2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TOMAR JUAN y HEIBEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los BLOQUES 9 y 10 DE PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, quienes dejaron constancia de lo siguiente: "...Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle, utilizado para el tránsito peatonal, el cual se encuentra orientado en sentido ESTE-OESTE, así mismo apreciando las siguientes características físicas: temperatura ambiental fría, iluminación natural, suelo de asfalto en su totalidad todos estos para la presente inspección ocular. Consecutivamente se observa estructuras arquitectónicas de diferentes colores en sentido SUR-NORTE y en sus adyacencias en sentido Noreste se aprecia un (01) postal de luz signada con el numero 66 EL, (sic) la cual es tomado como punto de referencia para el momento de la presente inspección a 20 metros del postal de luz, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito ventral, portando como vestimenta un (01) pantalón blue jean, una (01) franela azul oscuro, un (01) par de zapatos deportivos color verde y un (01) bolso terciado, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con su terminación manos flexionadas orientadas en sentido NORTE-SUR y sus extremidades inferiores con su terminación pies flexionados orientados en sentido SUR, así mismo se le realizo un chequeo corporal con la finalidad de ubicar alguna documentación que lo identifique siendo infructuosa la misma, Consecutivamente se hizo un rastreo en las adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticos, pudiendo colectar un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, y con una (01) gasa se colecto una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática directamente del sitio del suceso, la cual será enviada a 1a División Criminalística correspondiente con la finalidad de realizar la respectiva experticia de ley. Se tomaron fotografías en carácter General, Detalle e Identificativa. Es todo...", anexo a las fijaciones fotográficas.

6.-INSPECCION TÉCNICA N° 1044 de fecha 04.06.2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN DUQUE, DETECTIVE AGREGADO JACKSON RODRÍGUEZ, DETECTIVES JOSÉ CELADA, HEIBEL RODRÍGUEZ y JUAN TOVAR, adscritos al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " ...En el precitado lugar sobre una bandeja metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo Masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando el cadáver las siguientes Características Físicas: Piel color blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, contextura regular, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura, de 21 años de edad aproximadamente. Del Examen Externo realizado al cadáver se apreció las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma irregular en la región parietal media; 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región radial del brazo derecho; 3) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo; 4) Una (01)? herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; 5) Una (01) herida de forma irregular en la región supra escapular del lado derecho: 6) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda: La identidad del cadáver:.., VILLALON GARCIA Darwin Román, titular de la cédula de Identidad V-20.653.718, ingresando al depósito de cadáveres bajo el número 53-06, no obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia de ley, se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identificativos, Evidencias: 1.-) Una (01) tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del hoy inerte, 2.) Una gasa impregnada de sangre del cadáver, dicha evidencia será enviada a la División correspondiente a fin de que se le practique su experticia de ley, es todo..."; anexo a las fijaciones fotográficas.

7.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...Resulta ser que el día de ayer 03-06-2012, en momentos cuando iba en compañía de DARWIN ROMÁN YTLLALON GARCÍA, hoy occiso, y del TESTIGO 2. (demás datos de la persona mencionada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y cuando íbamos llegando por la entrada de los bloques 0 y 10 de Simón Rodríguez, fuimos sorprendidos por tres sujetos, entre ellos dos a quienes conozco como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA y sin decirnos nada JOHAN OLTVEÍRA, saca une arma de fuego y empieza a disparar en contra de nosotros, al ver el arma nos asustamos y salimos corriendo pero vemos que DARWIN ROMÁN, cae al piso mal herido, yo y el TESTIGO 2, no tuvimos más opción si no seguir corriendo hasta el final del bloque 9, para escondernos en un carro que estaba parado en el estacionamiento: después que no escuchamos más disparos, nos fuimos de nuevo a donde DARWIN, había caído y ya estaba muerto, ya había botado mucha sangre, luego empezamos a llamar por teléfono a las policías y después de un rato se presentaron funcionarios del CICPC, para levantar el cuerpo y nos trasladaron hasta esta Oficina para que nos entrevistaran. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso paso en Simón Rodríguez, frente a la entrada de los bloques 9 y 10. Parroquia El Recreo. Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la noche del día de ayer Lunes 03/06/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identidad del ciudadano antes mencionado cómo Darwin VILLALON hoy occiso? CONTESTO "Si, él respondía al nombre de Darwin Román VILLALON GARCÍA, de 21 años de edad, nacido 26/04/1992, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.653.718", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar de residencia del ciudadano, mencionado cómo Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte? CONTESTO "Él residía en Simón Rodríguez, bloque 01, piso 01, letra D, apartamento 17, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital", CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los datos completos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: Únicamente los conozco con esos nombres ya que ellos residen en el bloque 9, y allí todo el mundo se conoce, ellos siempre andan armados y se caen a tiros a cada rato con otras bandas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "De vista ya que viven por el mismo sector de donde le dieron los tiros a DARWIN’, SEXTA PREGUNTA: 6Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "JOHAN OLIVEIRA, vive en el bloque 9 y 10, creo que en el piso 11, desconozco el apartamento y BRYAN GONZÁLEZ, me dijeron que reside en el bloque 4 de Pinto Salinas". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los rasgos físicos de los de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "BRYAN GONZÁLEZ, es gordito, piel color morena como de 18 años de edad aproximadamente de unos 1.65 centímetros de estatura, cabello corto, negro y liso, JOHAN OLIVEIRA, es flaco, piel color morena clara como de 18 años de edad aproximadamente como de 1 70 centímetros de estatura, cabello liso, coro (sic) de color negro", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos mencionados como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "No hacen nada, ellos son los que distribuyen las drogas en ese sector, y tienen azotada toda esa zona? NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA estén involucrados en homicidios ocurridos en ese sector? CONTESTO: Si, a según ellos están metidos en otros homicidios de la zona, se sabe que la policía lo están buscando, pero ellos no paran es sus casas, siempre andan en la calle" DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Si, de la ciudadana TESTIGO 2, quien se encuentra en esta oficina declarando". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos escucho al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "No recuerdo, pero fueron varios". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego que sacó a relucir el ciudadano JOHAN OLIVEIRA" CONTESTO: "Era un arma de* color negra pero desconozco modelo ni marca' DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde se suscito el hecho en cuestión cuenta con algún tipo de circuito cerrado (cámaras)? CONTESTO: No: DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano JOHAN OLIVEIRA, le da los disparos al hoy occiso? CONTESTO "No se, nunca me comentó nada de problemas con ese chamo', DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía su persona conociendo al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO “Tres años y nueve meses", DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO: "Él era mecánico de motos', DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic)el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy inerte tenia problemas con alguna persona9 CONTESTO: No DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime llego a ser amenazado de muerte por alguna persona en partícula? CONTESTO: "Desconozco", DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime pertenecía a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No. él no era delincuente, era una persona sana", VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy fallecido consumía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “No, para nada", VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Su persona en alguna oportunidad llego a ver al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso portando algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No’, VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte en alguna oportunidad llego a ser detenido por algún organismo de seguridad, del Estado? CONTESTO: "No”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime, le llegó a comentar sobre alguna deuda o alguna discusión al alguna persona? CONTESTO: "No". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas heridas presentó el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy fallecido? CONTESTO: "Yo solo le vi (sic) una herida en la cabeza", VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde le será dada sagrada sepultura a los restos del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO No sé", VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee algún documento de identidad del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO: "Si, pero en este momento no los cargo conmigo posteriormente de los consignare…"

8.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 2 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...El día de ayer 03-06-2012, como a eso de las 11:30 de la noche, yo me encontraba en compañía de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA, y del TESTIGO 1. (demás datos de la persona mencionada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuando estábamos llegando por la entrada de los bloques 9 y 10 de Simón Rodríguez, llegaron tres chamos. a quienes conozco corno BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA, el tercero no sé quién es, luego al que conocemos como JOHAN OLIVEIRA saca un arma de fuego, un revolver y empieza a disparar en contra de nosotros, de inmediato salimos corriendo pero me doy cuenta que DARWIN ROMÁN, cae al piso mal herido, yo y el TESTIGO 1, seguimos corriendo hasta el final del bloque 9, para escondernos, cuando no escuchamos más disparos, fuimos hasta a donde había caído DARWIN, para auxiliarlo, pero ya estaba muerto, después esperamos un rato y se presentaron funcionarios del CICPC, quienes se encargaron de levantar el cuerpo y a nosotros nos trasladaron hasta esta Oficina para que nos entrevistaran. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCTONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrados? CONTESTO "Eso ocurrió en Simón Rodríguez, frente a la entrada de los bloques 9 y 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer Lunes 03/06/2U13", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identidad del ciudadano antes mencionado cómo Darwin VILLALON, hoy occiso? CONTESTO: "Si, él respondía al nombre de Darwin Román VILLALON GARCIA de 21 años de edad, nacido 26/04/1992, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, desconozco su número de cédula", TERCERA FREGUNTA: ¿Diga usted, tiene, conocimiento el lugar de residencia del ciudadano mencionado cómo Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte? CONTESTO: "Si, él residía en Simón Rodríguez, Bloque 01, piso 01, letra D, apartamento 17. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Caracas, ¡Distrito Capital". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos completos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO Los conozco con esos nombres, ya que ellos residen en el bloque 9, en Simón Rodríguez todo el mundo se conoce, ellos siempre se están cayendo a tiros con otros chamos de otras zonas por el control de la venta de drogas y de armas QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Solamente de vista, ya que residen por el mismo sector de donde paso todo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "JOHAN OLIVEIRA, vive en el bloque 9 y 10, y BRYAN GONZÁLEZ, nos comentaron que reside en el bloque 4 de 'Pinto Salinas". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? indique los rasgos físicos de los sujetos que menciona como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: 'BRYAN GONZÁLEZ, es de contextura gorda, de piel color moreno, de 18 años de edad aproximadamente, de 1.64 centímetros de estatura cabello corto, negro y liso; JOHAN OLIVEIRA, es de contextura delgada, piel color moreno claro, de 18 años de edad aproximadamente, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos mencionados como BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Ello no tienen profesión, se la pasan en la calle vendiendo drogas y armas, se han caído a tiros con las otras bandas del sector por el control de la zona” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos BRYAN GONZÁLEZ y JOHAN OLIVEIRA, estén involucrados en homicidios ocurridos en ese sector? CONTESTO: "Sí, los funcionarios de PTJ, se han metido varias veces al bloque 9 y 10, buscándolos por unos homicidios", DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: "Si, del ciudadano TESTIGO 1. Se encuentra en esta oficina declarando", DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos escucho al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Creo que 5 disparos", DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego qué saco a relucir el ciudadano JOHAN OLIVEIRA? CONTESTO: "Un revolver de color negro, pero desconozco modelo y marca" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde se sucinto el hecho en cuestión cuenta con algún tipo de circuito cerrado (cámaras)? CONTESTO "No creo". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano JOHAN OLIVEIRA le da los disparos al hoy occiso? CONTESTO: "No se sí quiera nos dijeron nada de nada", DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Digo usted, cuanto tiempo tenia su persona conociendo al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso? CONTESTO: "Cuatro años aproximadamente", DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso? CONTESTO: Reparaba Motos". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte tema problemas personales con alguna persona? CONTESTO: "No", DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy exánime llego a ser amenazado de muerte por alguna persona en partícula? CONTESTO: "Desconozco", DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted VILLALON GARCIA, hoy exánime llegó a ser amenazado de muerte por alguna persona en particular? CONTESTO: "No, era una persona sana". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy fallecido consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No para nada VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Su persona en alguna oportunidad, llego a ver al ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy occiso portando algún tipo de arma de fuego? CONTESTO "No", VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA, hoy inerte en alguna oportunidad llego a ser detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO “No”, VIGÉSIMO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA hoy exánime, le llegó a comentar sobre alguna deuda o alguna discusión al alguna persona? CONTESTO "No", VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda cuantas heridas presentó el ciudadano Darwin Román VILLALON GARCÍA hoy fallecido? CONTESTO "No sé, le vi varias”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde le será dada sagrada sepultura a los restos del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCIA, hoy occiso? CONTESTO "No se". VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento de identidad del ciudadano Darwin Román VILLALON GARCLA boy occiso? CONTESTO: "Si. pero (sic) en este momento no los cargo con migo (sic) posteriormente los consignare...".

9.-TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 3 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...El día de ayer 03 de junio de 20.13, siendo aproximadamente las 12:1 Q(sic) horas de la madrugada, me encontraba de patrullaje, en compañía de cuatros efectivos de tropa profesional, específicamente en la avenida Trujillo de Pinto Salinas, cuando avistamos tres sujetos, los mismos al observar a la comisión efectuaron disparos, motivo por el cual se produjo un intercambio de disparos, no obstante observamos que los sujetos huyeron hacia los bloque 2 y 3 de Pinto Salinas, luego se realizó un recorrido en las adyacencias del lugar, en procura de la aprehensión de los sujetos, logrando avistar a dos ciudadanos a quienes luego de darle la voz de alto, uno de ellos lanzo un objeto al suelo, al llegar al lugar constatamos que el objeto que había lanzado uno de los sujetos, era un arma de fuego, tipo revolver de color negro, posteriormente la comisión que presto el apoyo traslado a los ciudadanos al comando y la comisión que se encontraba a mi mando realizamos un recorrido por el sector en procura de la aprehensión del otro sujeto, cuando íbamos bajando de la estación del teleférico, unas personas nos detuvieron y nos informaron que en las adyacencias del bloque 9 y 10 de Simón Rodríguez había una persona herida, seguidamente nos trasladamos al lugar, y al llegar ya los funcionarios del CICPC, habían levantado el cadáver, asimismo a unos de los en la mañana de hoy se presentó al comando comisión del CICPC, el funcionario jefe de la comisión me informó que al parecer los ciudadanos que habíamos detenidos guardaban relación con el homicidio ocurrido entre el bloque 9 y 1Q de Simón Rodríguez Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el intercambio de disparos con los tres (02) sujetos que hace referencia en su narración? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida Trujillo, a pocos metros del comando de Pinto Salinas, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital aproximadamente a las 12.10 horas de la madrugada del día 04-06-13". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Oiga usted, logró observar las características de los sujetos que le efectuaron disparos a la comisión? CONTESTO: "Si, uno de ellos de estatura baja, contextura regular, el otro era estatura baja y de contextura delgada y el tercer sujeto era alto y de contextura delgada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró detallar que vestimenta portaban los referidos sujetos? CONTESTO: "Los tres tenían blue jeas(sic), asimismo detalle que uno tenía una franelilla de color blanco y el otro chaqueta de color negro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se produjo el intercambio de disparos, logro observar las características de las armas que portaban los referidos sujetos? CONTESTO: " Solo logre detallar- al sujeto alto y de contextura delgada, que portaba una pistola plateada y al sujeto de franelilla que portaba un revolver negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde residen (os (sic) sujetos aprehendidos? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos aprehendidos llegaron a informarte que se encontraban haciendo en el sector? CONTESTO: "No dijeron nada" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se produjo el intercambio de disparos, alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "Sí, él sujeto alto que portaba la pistola y que vestía blue jeans y chaqueta de color negro, pero nosotros realizamos un recorrido y fue infructuosa la ubicación del mismo..."

10.- evidencias INCAUTADAS, constituidas por UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL CTG, MADE IN U.S.A CON CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS, UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LE D&G DOLCE & GABANA, TALLA M Y UNA FRANELILLA, DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR, UN ESTAMPADO ALUSIVO A LA MARCA COMERCIAL OVEJITA, las cuales será objeto de experticia por parte de peritos en la materia.

Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2( la pena, que podría llegarse a imponer, ya que unos de los delitos admitidos por este Juzgado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño que afectó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana, se atentó igualmente contra la cosa pública y el orden público; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputado de autos se encontrare en libertad, pudieran influir para que la víctimas indirectas del presente caso y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera, idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de: Bárbara Maite Monsalve Rizque (V) y Frankliel Jose Gonzalez Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8, Apto 805, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 10-1 1-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: José D" Oliveira (V) y Maryori Hernández (V), domiciliado en: Simón Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 1104, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad V-22,030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al último de los citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA "TOCORON", lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo.

Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de libertad plena a favor de sus asistidos. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: Se acuerda fijar para el día lunes 10 de los corrientes a las 02:00 horas de la tarde, el acto de reconocimiento en Rueda de Imputados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los testigos 1 y 2 y como personas a reconocer los imputados de autos; por lo que se insta al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los testigos reconocedores al acto de reconocimiento. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena librar boleta de traslado a los imputados a los fines de llevar a cabo dicho acto judicial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada igualmente por la defensa, deberá el Ministerio Público emitir el correspondiente pronunciamiento por ser un acto propio de la investigación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal..omisis..."
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Obrero, hijo de: Bárbara Maite Monsalve Pizque (V) y Frankliel Jose Gonzalez Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8, Apto 805. Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: José D* Oliveira (V) y Maryori Hernández (V), domiciliado en: Simón Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 1104, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad V-22.030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES» previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al ultimo del os citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 iusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual se decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN VILLALON GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a resolver el fondo de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el DR. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, como punto previo no puede dejar de observar con suma preocupación este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y así se le señala expresamente al honorable defensor público a los fines de su debida reflexión, la falta de técnica jurídica encontrada en su escrito recursivo actuando como defensor del imputado de autos, habida cuenta que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos señalados en nuestra normativa adjetiva penal, pues el derecho a acceder a los Tribunales no puede ser entendido de manera y forma que a bien considere el recurrente obviando las pretensiones y exigencias legales correspondientes, muy por el contrario, el derecho a acceder a los organismos jurisdiccionales competentes es un derecho de configuración legal, y por lo tanto es a través de éstos que se podrá acceder a las Instancias Superiores formulando las peticiones que estimen pertinentes en relación a un caso concreto, pues la decisión que se impugna debe subsumirse en unos de los tipos taxativos señalados por la ley y no sólo invocar la causal (artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), como lo hace en el referido escrito de apelación, sin la debida argumentación que permita a esta Alzada conocer la fundamentación jurídica sobre la cual base su denuncia, no pudiendo suplir esta Sala tal carga argumentativa la cual le corresponde a la parte impugnante.

No obstante a ello, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso al inferir del contenido del mismo que se trata de una denuncia sobre su inconformidad con el fallo recurrido, en relación con la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a sus patrocinados ciudadano JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNÁNDEZ y BYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, cuando señala en su escrito recursivo lo siguiente: “…al declararse la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, violentándose con ellos los derechos individuales consagrados constitucionalmente y por realizarse sin indicios serios en su contra…” igualmente hace referencia a la falta de motivación por parte de la recurrida por cuanto –a su juicio- “...debió motivar como en efecto debió ser motivado, el hecho de su detención con elementos concretos de lo presuntamente sucedido y que apunten hacia la persona o personas que realmente fueron, que ratifico no fueron mis defendidos...” de lo que se puede inferir que existen dos denuncia, una dirigida a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y otra denunciando la falta de motivación por parte del Juez de Instancia en el fallo recurrido.

Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa tanto en el cuaderno de incidencia como en el expediente original solicitado por esta Superioridad en fecha 03 de Julio de 2013, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, que en el caso sub examine, el recurrente se refiere a la inmotivación de la decisión recurrida por cuanto textualmente afirma que “…debió motivar como en efecto debió ser motivado, el hecho de su detención con elementos concretos de lo presuntamente sucedido y que apunten hacia la persona o personas que realmente fueron, que ratifico no fueron mis defendidos.” (Negrillas de esta Alzada), por lo cual resulta necesario realizar al respecto las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.


Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).

Apreciando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida, contrario al criterio sostenido por el apelante, sí motivó su fallo tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la Audiencia Oral de Presentación de imputado como en el auto separado, ambos de fecha 05 de junio de 2013, referido a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere cuando expresa (Folios 48 al 74 del cuaderno de incidencia), lo que a continuación se transcribe:


“…omissis…

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 04 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al último de los citados.

Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario TTE. RODRIGUEZ NOGUERA YOHEMIR JOSÉ, adscrito al Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur- Tercera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente: “...Omissis...".

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Yesid Useche, adscrito al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: “...Omissis...".

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.06.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jackson Rodríguez, adscrito al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: “...Omissis...".

4.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, suscrita en fecha 04.06.2013, por el funcionario Inspector RAMÓN DUQUE, adscrito al Eje Central de la. División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia lo siguiente: "... “...Omissis...".

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1043 de fecha 06.06.2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TOMAR JUAN y HEIBEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los BLOQUES 9 y 10 DE PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...Omissis...".

6.-INSPECCION TÉCNICA N° 1044 de fecha 04.06.2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN DUQUE, DETECTIVE AGREGADO JACKSON RODRÍGUEZ, DETECTIVES JOSÉ CELADA, HEIBEL RODRÍGUEZ y JUAN TOVAR, adscritos al Eje Central de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...Omissis...".

7.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...Omissis...".

8.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 2 (datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...Omissis...".

9.-TESTIMONIO del ciudadano identificado como TESTIGO 3 ( datos en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “...Omissis...".

10.- evidencias INCAUTADAS, constituidas por UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL CTG, MADE IN U.S.A CON CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS, UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LE D&G DOLCE & GABANA, TALLA M Y UNA FRANELILLA, DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR, UN ESTAMPADO ALUSIVO A LA MARCA COMERCIAL OVEJITA, las cuales será objeto de experticia por parte de peritos en la materia.

Finalmente, en el caso de marras existe un,. presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2( la pena, que podría llegarse a imponer, ya que unos de los delitos admitidos por este Juzgado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño que afectó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana, se atentó igualmente contra la cosa pública y el orden público; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputado de autos se encontrare en libertad, pudieran influir para que la víctimas indirectas del presente caso y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera, idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de: Bárbara Maite Monsalve Rizque (V) y Frankliel José González Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8, Apto 805, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 10-1 1-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: José D" Oliveira (V) y Maryori Hernández (V), domiciliado en: Simón Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 1104, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad V-22,030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al último de los citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA "TOCORON", lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo.

Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de libertad plena a favor de sus asistidos. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: Se acuerda fijar para el día lunes 10 de los corrientes a las 02:00 horas de la tarde, el acto de reconocimiento en Rueda de Imputados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los testigos 1 y 2 y como personas a reconocer los imputados de autos; por lo que se insta al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los testigos reconocedores al acto de reconocimiento. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena librar boleta de traslado a los imputados a los fines de llevar a cabo dicho acto judicial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada igualmente por la defensa, deberá el Ministerio Público emitir el correspondiente pronunciamiento por ser un acto propio de la investigación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal..omisis..."
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Obrero, hijo de: Bárbara Maite Monsalve Pizque (V) y Frankliel Jose Gonzalez Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8, Apto 805. Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D' OLIVEIRA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: José D* Oliveira (V) y Maryori Hernández (V), domiciliado en: Simón Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 1104, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad V-22.030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES» previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ROMÁN VILLALON GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 ibidem, al ultimo del os citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 iusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo.”


Por lo que no entiende esta Alzada cual es la inmotivación del fallo que alega la parte impugnante, por cuanto a través de la transcripción hecha por parte de esta Sala de la recurrida, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada.

De manera tal, que dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los encartados de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).


Observa esta Sala, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2013, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 07 al 47 del mencionado cuaderno de incidencias), se fundamentó en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 numeral 2 del artículo 238 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN VILLALON GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al últimos de los citados, en donde se puede observar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente legitimada, pues, proviene de un órgano jurisdiccional competente así como debidamente motivada, según se aprecia a los folios 48 al 74 del cuaderno de incidencias, tantas veces mencionado en la presente decisión, fallo que se da por reproducido (folios 32 al 35 de la presente decisión).


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 05 de junio de 2013, explicando el Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los encartados de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos referidos en la norma en cuestión relacionados con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, son los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, alegando la inexistencia de elementos concretos de lo sucedido, ya que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los supra mencionados ciudadanos, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, es necesario precisar, examinados los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


Concluyendo esta Alzada, que la decisión recurrida, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso sin que ello afecte el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados de marras y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, y observándose que la recurrida se encuentra jurídicamente motivada con estricto apego a la normativa Constitucional y Procesal vigente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2013, a cargo del Juez JESÚS PÉREZ FARIAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN VILLALON GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2013, a cargo del Juez JESÚS PÉREZ FARIAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN VILLALON GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ
CAUSA N° 3234-13
MM/CMT/AHM/LH/yusmary.