REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3254-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Juez DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON, tal como consta en el Acta de la Audiencia de presentación de imputado que riela al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 04 de junio de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 10 de junio de 2013, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante a los folios 67 al 83 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 98 y 99 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Juez DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. FACBERM M. USECHE actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON, tal como consta en el cómputo que riela al mismo folio 98 y 99 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 5 y 7, 472 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.899, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CLEMENCIA QUIÑONES DE DURAN, JHONNY LEONARDO DURAN QUIÑONES y YURICA MARIA MARIMON, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2013, a cargo de la Juez DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITEN el escrito de contestación interpuestos por la el Abg. FACBERM M. USECHE actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNÁNDEZ
CAUSA N° 3254-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/aa.-