REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 03 de Julio de 2013
203º y 154º
Causa: 3225-13 (Aa)

Ponente: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/04/2013 por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17-06-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3225-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-06-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/04/2013, la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, presentó escrito de Apelación (folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 21 de abril de 2013, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEÓN RÍOS JORGE LUIS, por las siguientes consideraciones:

Se deja constancia que el presente recurso de apelación de auto se fundamentó en los pronunciamientos orales realizados por el Juez al momento de la realización de la Audiencia para oír al imputado el 21 de abril de 2013, por cuanto no le me suministrada a la defensa hasta el momento de la consignación del presente recurso de apelación de auto copias de las actuaciones

El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Privativa de Libertad en contra del (sic) defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que era autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el Juez de Control Estadal, debió proceder a verificar si la medida cautelar privativa de libertad cuya imposición no solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se ajustaba o no a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 157 y 232, estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Por su parte el artículo 232, prevé: "...Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas..."
De las normas procesales antes trascritas, se extrae que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva de libertad, debe ser declarada mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que hacen a criterio del Juez viable esa medida coercitiva de libertad, so pena de nulidad, verificándose ciudadanos Magistrados, que el Tribunal no motivó o explicó fundadamente cuales son los elementos de convicción que según su criterio lo conllevaron a considerar que se encontraban lleno los extremos del articulo 236 en sus tres (03) numerales, y que le permitieran motivar la decisión adoptada, tal como lo exigen los artículos 173, 232 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estaba obligado, limitándose al emitir sus pronunciamientos en la audiencia para oír al imputado a transcribir sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relacionada con el criterio sostenido que los delitos de tráfico de sustancia en sus diversas modalidades se deben considerar de lesa humanidad, violando por lo tanto el derecho de la defensa, toda vez que tanto la Defensa Técnica como el imputado, deben saber los fundamentos en los cuales baso el Juez su decisión judicial, para poder ejercer los recursos que concede la Ley.

Si se analizan las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del defendido, se puede evidenciar como elementos de convicción el, Acta Policial de fecha 20/04/2013, suscrita por funcionarios aprehensores, en dónde reflejan dichos funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la aprehensión del defendido.

Así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que es una, donde se reflejan lo incautado en el procedimiento (sustancia ilícita), de igual manera un Acta de Identificación de Sustancia, todas actuaciones de carácter administrativo, que son suscritas por los mismos funcionarios aprehensores.

Es por lo que el Tribunal, no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal,

Tenemos entonces sólo lo señalado por los funcionarios aprehensores, con lo cual se pretendió acreditar la autoría del defendido en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).

En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que:

...omissis...

De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...omissis...

Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo:

...omissis...

Ahora bien, otros de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida cautelar privativa en contra del (sic) defendido fue la magnitud del daño causado, alegando que la droga ha causado y causa un daño terrible en la sociedad, pero es el caso que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, utilizó para definir el tráfico ilícito de estupefacientes como delito de lesa humanidad, no puede interpretarse esta afirmación de manera absoluta, y con ella pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resultan contrarías a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva (sic) Penal, porque toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas, así como también que efectivamente se realizó la incautación y aprensión de los ciudadanos, y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.

En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala como uno de los fundamentos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que puede superar los diez (10) años, no basta esta circunstancia para acordar una medida privativa de libertad, sino que el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada causa, y en este caso especifico existe probabilidades de que en el supuesto caso de presentarse como acto conclusivo una acusación en contra del (sic) defendido, la sentencia definitiva sea absolutoria, por carecer el Fiscal del Ministerio Público de elementos probatorios. En relación a la magnitud del causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los juzgadores amparados en este criterio soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

Es necesario destacar, que es el Ministerio Publico el órgano de investigación por excelencia y titular de la acción penal, y es quien solicita en la audiencia para oír al imputado, cual es a su criterio la medida coercitiva de libertad que considera suficiente para satisfacer las resultas del proceso, y en este caso en concreto, fue el propio Fiscal quien solicitó como parte de buena fe, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales números (sic) 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no se encontraban lleno los extremos del articulo 236 eiusdem, porque está al tanto que sólo existen actuaciones policiales que no pueden ser avaladas con otros elementos de convicción, como son los testigos, resultando por lo tanto insuficientes para demostrar en un futuro próximo el hecho controvertido y la culpabilidad del imputado.

Es por ello, que no podía el Juez Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial, imponer una medida privativa de libertad en contra del (sic) defendido, cuando ni siquiera fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, cayendo por lo tanto este Juez de Instancia en ULTRA PETITA, que no es otra cosa, que conceder más de lo que se le ha solicitado, violando flagrantemente el debido proceso, que comprende entre otros derechos "la defensa e igualdad de partes", consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al subrogarse una función que le es encomendada exclusivamente al titular de la acción penal y al conceder más de lo solicitado con franca desventaja para la defensa, al existir no una contraparte sino dos (02) contrapartes (Fiscal y Juez), derivándose de las actas la imposibilidad de acreditar los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estipula que: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada...", de donde emerge literalmente que solo a solicitud del Ministerio Público está facultado el Juez para acordar la medida de privación judicial de libertad.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que no es potestativo del Juzgado de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si el Ministerio Publico (sic) no la ha solicitado y ello debido a que el proceso penal que nos rige es de corte acusatorio, en el que el Juez no tiene en su haber las funciones procesales de acusar, defender y juzgar, correspondiéndole ello al Ministerio Público, como el titular de la acción penal en nombre y representación del Estado, si la acuerda el Juez sustituye la actuación de las partes, incurriéndose en una vulneración de la imparcialidad que impone al Juez el actual sistema.

En relación a la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso se acordó una medida de restricción de libertad, cuando no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la víctima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, y no existen testigos de la actuación policial, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO IV

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, Y SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano LEÓN RÍOS JORGE LUIS, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2013 y se le imponga al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de posible cumplimiento como es la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aún múltiples dolencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte al ciudadano: LEÓN RÍOS JORGE LUIS en consecuencia se ADMITE dicha precalificación, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación, hasta tanto el Representante del Ministerio Público encargado de la fase investigativa interponga el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en que la precalificación sea ajustada al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sustitutiva de Libertad o una medida menos gravosa, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la misma en virtud de la cantidad de droga incautada, excede de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Libertad sin Restricciones, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la misma y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos de conformidad con lo establecido en los de conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 236 ordinal 1º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia 1529 de fecha 9 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-0599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala lo siguiente: “…la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medida sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como los son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad (…) la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señalo precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidas de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido juzgado (…) para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal), y la concordancia con de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este Estado, la Defensa Pública anuncia Recurso de Revocación en contra de la decisión tomada por el Tribunal, en virtud de lo que establece las actuaciones que sean presentadas por la Representación Fiscal como parte de buena fe, se consigna un informe técnico de evaluación Psiquiátrica, donde se establece que mi defendido efectivamente es consumidor de las sustancias que le fueron incautadas, y que se recomienda como diagnostico se refiere a un centro de atención para que lo ayude con su adicción, por ello considera la defensa que en este momento y con las actuaciones consignadas, no se acredita la condición de mi defendido, de Distribución de Sustancias, no pudiere el Tribunal pues acoger dicha calificación, se está atentando en este caso, contra el Principio de Presunción de Inocencia que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, rectifica su pedimento que se produzca un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se le permita a mi defendido obtener su libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como sería las contempladas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias, ciudadano Juez, de que tampoco existen otros elementos de convicción distintas a un acta policial de aprehensión, donde pudiera concatenarse con lo dicho por los funcionarios policiales, ante estas carencia y dudas, que reflejan las actuaciones policiales, es por lo que considera la defensa, que es ajustado a derecho acordar la libertad de mi defendido. Es todo”. En este estado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “Oído el correspondiente Recurso de Revocación interpuesto por parte de la Defensa Pública, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a emitir el siguiente pronunciamiento: Ahora bien, con relación con un cambio de precalificación, este Tribunal nuevamente NIEGA la misma en virtud de que la cantidad de droga incautada, excede de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a que se otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional NIEGA la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 236 ordinal 1º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precitada Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el Recurso de Revocación, evidentemente el mismo se invoca única y exclusivamente, en relación en contra de autos de mero tramite. Considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho, y de manera muy sabia estableció nuestro legislador, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el recurso de apelación y en consecuencia se fija como centro de reclusión al ciudadano LEÓN RÍOS JORGE LUIS, El Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Estado Carabobo, esta medida será motivada por auto separado. CUARTO: Visto el pedimento de copia simple realizad por la defensa y la representante del Ministerio Público, este Juzgado acuerda las mismas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 ibídem, líbrese las respectivas notificaciones al órgano aprehensor. Se declaró concluida la audiencia siendo las cinco horas de la tarde (02:30 p.m.) Es todo, Termino, se leyó y conformes…”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, Y SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano LEÓN RÍOS JORGE LUIS, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2013 y se le imponga al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de posible cumplimiento como es la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, los fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; aunado al hecho que el Juez a quo no motivó o explicó mediante resolución judicial fundada, cuáles son los elementos de convicción que a su consideración permiten llenar los extremos de ese artículo 236 de la norma adjetiva penal; debido a la ausencia de análisis y comparación de los elementos que le fueron presentados y las razones por la cuales tales elementos de convicción los consideró acreditados; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento para su representado, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal; toda vez que el Juez a quo luego de la celebración de la Audiencia Oral de presentación para oír al imputado de fecha 21 de abril de 2013, no cumplió con realizar la publicación del auto de fundamentación, conforme lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión del prenombrado ciudadano se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al extremo que se impuso una medida privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, siendo que del contenido del acta de la audiencia de presentación, no se logra se desprender el alcance de la media impuesta sólo se puede constatar que el Juez de mérito hace mención a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, lo que se traduce en una falta de motivación del Juez de Control, quebrantando con ello lo previsto en el artículo 157 ejusdem, referido a que todas decisión debe ser emitidas por sentencia o autos fundados.

De lo antes transcrito, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas y menos aún los elementos que llevaron al Juez de Instancia a imponer al imputado de marras la mencionada medida de coerción personal, incluso se desconoce con precisión los términos en que se basó para acreditar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 232. Motivación.
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


En tal sentido y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De las precitadas disposiciones legales, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

Resulta oportuno afirmar que el proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Observa esta Alzada, que el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, de fecha 21 de abril de 2013, en la causa seguida en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, también obvió analizar de manera coherente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una medida de coerción personal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:

“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)

Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).


A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió el Juez de Instancia al no realizar el auto de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que decisión debidamente fundamentada, cuando se acuerda decretar una medida de coerción personal, ya que fue sólo en el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado que se limitó a mencionar en la misma que acoge la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, negando la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público.

De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción y de que manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, que lo llevaron a decretar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, sin que existan contradicciones en su fallo, estableciendo en qué se basa la gravedad o no de los delitos y los elementos en que se sustenta la obstaculización de ser el caso, incurriendo el Juez A quo en el caso de marras, en un manifiesto e indebido razonamiento, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal...”

De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que debería acarrear la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo aprecia esta Corte de Apelaciones que la declaratoria de nulidad del fallo recurrido en la presente causa, lejos de garantizarle al imputado de marras sus derechos y garantías constitucionales, le causaría un grave perjuicio de resultados posiblemente mucho mas lesivos que los generados por el Juez a quo a través de su omisión antes descrita; toda vez que la misma implicaría necesariamente la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación y además la reapertura para el Ministerio Público del lapso correspondiente para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso que en la actualidad ya precluyó y que además conllevó a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, a través de la imposición de una medida menos gravosa, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por la recurrida en fecha 07/06/2013, cursante a los folios 17 al 22 del expediente original; de allí que este Tribunal Superior estima necesario traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal el cual categóricamente establece:

“…Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Negrillas de la Sala)

La disposición antes transcrita, se encuentra en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá la reposición de la causa a etapas anteriores cuando estas generen graves perjuicios para el imputado, como ocurriría en el caso de marras por las razones antes expuestas; en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, sobre las reposiciones inútiles en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, por lo que es necesario traer a colación la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, Expediente N° 03-1573, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Sostiene la Sala Constitucional en esa misma sentencia, que una garantía para la efectiva realización de la justicia, no puede convertirse en una “traba” para alcanzarla. Asimismo establece que no se niega el valor del proceso en sí, tal como se lo dio el Constituyente, por el contrario con el proceso se asegura el derecho a la defensa, (artículo 49 Constitucional), pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

De tal manera que lo prohibido por el Constituyente no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como el caso que nos ocupa, por cuanto en la actualidad el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como consecuencia jurídica de la solicitud fiscal, quien no presento acusación en contra del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas constata esta alzada de las actuaciones originales que fueron solicitadas en su oportunidad legal, que el proceso se encuentra aun en fase preparatoria, por cuanto se cumplió el lapso establecido en la norma en mención, sin que el Representante Fiscal presentará el correspondiente acto conclusivo, solicitando en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado LEON RIOS JORGE LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo favorecido por el Juez a quo con la posterior imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; a través de la decisión de fecha 07 de junio de 2013, oportunidad en la cual le impuso la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal antes mencionada, referidas a la presentación por ante la oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la constitución de dos fiadores; por lo que no queda lugar a dudas que en la actualidad una nulidad de la decisión recurrida generaría graves perjuicios para el imputado, por cuanto retrotraería el proceso a la etapa de celebrarse nuevamente el acto de la audiencia de presentación en la cual en caso de ser impuesto nuevamente de la medida privativa de libertad, deberá esperar por segunda oportunidad privado de su libertad, el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público a los fines de la presentación de su correspondiente acto conclusivo.

Luego del análisis anterior, observan estos juzgadores que la pretensión de la defensa hoy recurrente plasmada a través de la interposición de su recurso de apelación, ha sido parcialmente satisfecha con la decisión dictada con posterioridad en fecha 07/06/2013 por parte del Juez a quo; lo cual ratifica una vez mas que cualquier reposición que se pudiera generar en la presente causa, como consecuencia del recurso de apelación objeto de la presente decisión, sin lugar a dudas vendría a constituir una reposición inútil en detrimento de los derechos y garantías del imputado LEON RIOS JORGE LUIS.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; considerando esta alzada inoficiosa la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esa oportunidad, por cuanto en la actualidad la misma no se encuentra vigente, en virtud que en fecha 07/06/2013, el Juez a quo acordó a favor del prenombrado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo a través del cual ha sido parcialmente satisfecha la pretensión de la recurrente en su escrito de apelación de fecha 26-04-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-2013 por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano LEON RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Esta alzada considera inoficiosa la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esa oportunidad, por cuanto en la actualidad la misma no se encuentra vigente, en virtud que en fecha 07/06/2013, el Juez a quo acordó a favor del prenombrado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo a través del cual ha sido parcialmente satisfecha la pretensión de la recurrente en su escrito de apelación de fecha 26-04-2013.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, el cual deberá ejecutar la decisión contenida en el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3225-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary.-