REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3234-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/06/2013, por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA H y BRYAN JOSE GONZALEZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ibidem.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“...omissis...PUNTO PREVIO: De la revisión de las presentes actuaciones se observa que la aprehensión de los imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ, se produjo en una de las formas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención, vale decir que estamos en la comisión de un hecho flagrante o detención, vale decir que estemos en la Comisión de un hecho flagrante o medie en contra de los justiciables una orden de privación judicial preventiva de libertad emanada de un Tribunal de la República, siendo que en el caso que nos ocupa la detención de los imputados se produjo conforme al primer supuesto, es decir, en forma flagrante tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos conforme al acta de investigación penal de fecha 04 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur-Tercera Compañía Nacional Bolivariana, fueron aprehendidos luego de sostener un intercambio de disparos con los efectivos del cuerpo castrense, por lo que la aprehensión de los justiciables es legítima, por otra parte observa este Juzgador que la defensa de los imputados ha argumentados en las actas procesales como efectuados por los testigos identificados en las actas procesales como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que los mencionados testigos en el presente caso conforme a lo plasmado en las actas procesales del hecho son contestes en afirmar en fecha 04.06.2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Eje Central, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 03.06.2013, se trasladaba en compañía del hoy occiso, a quien identificaron como DARWIN ROMAN VILLALON GARCÍA, cuando de repente fueron abordados por tres sujetos entre ellos BRYAN GONZALEZ Y JOHAN OLIVEIRA, quienes sin mediar palabra alguna comenzaron a dispararle y resultando herido DARWIN ROMAN, quien fallece posteriormente; a consecuencia de dichas deposiciones los funcionarios adscritos a la Policía Científica proceden a corroborar la información suministrada por los testigos y verifican que efectivamente ENTRE LOS BLOQUES 9 Y 10 DE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que luego de ser descrita es identificada como DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA; por lo que observa este decidor que las deposiciones de dichos testigos en esta fase constituyen elementos de convicción bajo ningún concepto se encuentran viciados de nulidad, motivo por el cual se declara sin lugar el alegato esgrimido. PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a los cual no se opuso la Defensa SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, quien atribuyó a ambos imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 281.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados, este Tribunal analizado los hechos explanados en las actas de investigación penal, levantadas tanto hechos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y de la División de investigación penal, levantadas tanto los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana y de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del Testimonio de los testigos 1, 2 y 3, se cumplen los presupuestos de dichos injustos penales en tal virtud se admite la calificación jurídica atribuida a los encausados de autos en el presente acto judicial. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia 52, de fecha 22.02.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:”...tanto la calificación del Ministerio Público como lo que del el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación previsional que luego, mediante la presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte el Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE Y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ y por su parte de la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que si se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 04 de los corrientes, vale decir es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera de DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eisudem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados. Existen en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, constituidos los mismos por: “...omissis...” Finalmente el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancias en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “...omissis..”. DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de: Barbara Maite Monsalve Rizque (V) Y Franklie Jose Gonzalez Agudo (V), domiciliado en: Pinto Salinas, Bloque 4, Edificio 1, Piso 8 Apto 805, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-782-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.077 y JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNANDEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Auxiliar de CANTV, hijo de: Jose D’ OLIVEIRA (V) Y Mayori Hernández (V), domiciliado en: Simon Rodríguez, Bloque 9 y 10, piso 11, apto 110, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-793-35-87, titular de la cédula de identidad N° V-22.030.210, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DARWIN ROMAN VILLALON GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 281.1 eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ibidem, al último de los citados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiudem, en tal sentido se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerán recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciario Yare, Los Teques y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto el otorgamiento de libertad plena a favor de sus asistidos. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda fijar para el lunes 10 de los corrientes a las 02:00 horas de la tarde el acto de recogimiento de Rueda de Imputados, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los testigos 1 y 2 y como personas a reconocer los imputados de autos; por lo que se insta al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los testigos reconocedores al acto de reconocimiento. Se ordena librar boleta de traslado a los imputados a los fines de llevar a cabo dicho acto judicial. QUINTO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada igualmente por la defensa, se deberá el Ministerio Público emitir el correspondiente pronunciamiento por ser un acto propio de la investigación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal. Al termino de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia.”...Omissis ...”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensor de los ciudadanos JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA H y BRYAN JOSE GONZALEZ MONSALVE, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente los precitados imputados en fecha 05/06/2013 fueron asistidos por el referido profesional del derecho; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de junio de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ochenta y uno (81) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el profesional del derecho DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/06/2013, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; fecha esta que se corresponde con el segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento de fecha 18/06/2013; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, al mismo folio ochenta y uno (81) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA H y BRYAN JOSE GONZALEZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/06/2013 el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA H y BRYAN JOSE GONZALEZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 ibidem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 21/06/2013, por el profesional del derecho DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL D’ OLIVEIRA HERNÁNDEZ y BRYAN JOSÉ GONZÁLEZ MONSALVE, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3231-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-