REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 30 de Julio de 2013
202º y 154º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3248-13 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, a cargo de la Juez XIOMARA BLANCO, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MEJÍA TOVAR EDGAR OMAR.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18/03/2013, la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo de 2013,por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, para decretar en contra del defendido una Medida privativa de Libertad, tomó en consideración como elementos de convicción las declaraciones de unos supuestos testigos, que señalan que el auto del hecho es un sujeto a quien identifican como DOUGLITAS, no acreditándose en las actuaciones, que el defendido haya participado de forma directa en el hecho donde se produjo la muerte de MEJIAS TOVAR EDWAR OMAR, circunstancias que fue alegada por la defensa, pero que no fue tomada en consideración por el Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos.

Para ilustrar lo antes expuestos, transcribimos parte de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho:

YULEISY HAIDEE VALECILLOS CABRILES: De fecha 16/02/2011 “...Resulta que el día 08-02-2011, como a las 05:00 horas de la tarde, (...) al llegar a la bodega de mi hermana CANDIDA CABRILES, veo a mi primo de nombre EDWAR TOVAR MEJIAS, tirado en el piso y a su lado estaba un sujeto DOUGLAS alias “DOUGLITAS”, quien tenía un arma de fuego en la mano, luego veo a otro sujeto que conozco ROGER que empezó a darles patada a mi primo y al lado de este estaba otro sujeto a quien conozco como GUSTAVITO, después salieron corriendo...”

CARABALLO RIVERA MIGUEL JOSE: De fecha 16/02/2011 “...me encontraba en la Bodega de mi propiedad como a las seis de la tarde escucho varios disparos en la parte de afuera, cuando salgo veo a un muchacho tirado en el piso que es primo de mi esposa, este muchacho es de nombre EDUARD OMAR y veo a otros muchachos de nombre DOUGLITAS con una pistola en la mano, a ROGER Y GUSTAVITO, quienes no tenían armas de fuego pero salieron corriendo con DOUGLITAS, también cuando salgo veo a ROGER dándole patada a EDUARD que se encontraba en el piso...

Como puede evidenciarse, dos personas que señalan haber sido testigos presenciales del hecho, coinciden en que el autor del mismo fue el sujeto apodado DOUGLITAS, no indicando que el defendido participara en el homicidio de EDWARD GARCIA, simplemente se limitan a decir que se encontraba en el lugar, circunstancias que no fue tomada en consideración por el Tribunal al analizar los elementos de convicción presentados por el fiscal del mo y que fue alegada por la defensa al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tenemos la de HOMICIDIO CALIFICACO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el fallecimiento de EDWARD OMAR MEJIAS TOVAR, siendo el caso que los testigos presenciales indican que quien disparó fue DOUGLITAS, es por lo que la defensa solicito no se admitiera la calificación dada por el Ministerio Público, ya que no fue individualizada la acción de las personas que participaron por parte de la representación Fiscal, no se indicó de que manera supuestamente cooperó el defendido en la comisión del delito.

Se deben establecer diferencia entre autoria, cooperación y la complicidad, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el hoy imputado, y ver si encuadra en alguna de las modalidades de participación delictiva acogida por el legislador patrio.

Así tenemos que en la comisión de un hecho punible, pueden participar varias personas, pero en ese caso, deben valorarse las conductas asumidas por cada una de ellas, y delimitar cual es el autor y cuál es el grado de participación de los demás, considerándose participe aquel que realizó una acción relevante con la cual facilitó la realización del delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.

Dentro de las modalidades de participación, encontramos la cooperación, la cual está regulada en el artículo 83 del Código Penal, existiendo cooperación cuando una persona física e imputable participa conjuntamente con otra persona en la perpetración de un hecho punible, la acción de esta persona está orientada a reforzar la comisión del hecho, que sin la ayuda o cooperación de esta persona el hecho no se hubiese podido consumar.

La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 105, de fecha 19 de marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:

...omissis...

Habiéndose establecido lo que se entiende por cooperación inmediata, se debe establecer cuál fue la conducta desplegada por el defendido, a los fines de poder dilucidar si encuadra dentro de esta modalidad de participación delictiva.

De la revisión que se realice de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el defendido se encontraba presente al momento de cometerse el hecho por parte del sujeto identificado como DOUGLITAS, mas sin embargo, no realizó acción alguna para reforzar la conducta del autor del homicidio, no facilitó su comisión, no colaboró de alguna manera antes, durante y después del hecho, por lo tanto no asiste la razón al fiscal del Ministerio Público, ni al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) Estadal en Funciones de Control, al calificar los hechos imputados al defendido con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque de las actuaciones no se desprende la comisión de un hecho punible por parte del defendido, no debiendo el Tribunal haber admitido esta calificación jurídica en contra del defendido.

En cuanto a la medida de coerción personal impuesta al imputado, tenemos que el artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existe la existencia de plurales elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los hechos, en este caso especifico existen testigos supuestamente presenciales que señalan que el autor del delito es la persona que identifican con el apode de DOUGLITAS, por ello tales elementos de convicción eran suficientes para decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad, porque se atenta contra la presunción de inocencia.

No existiendo otros elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del defendido en la muerte de quien en vida se llamara EDWARD OMAR MEJIAS TOVAR, en este caso, lo ajustado a derecho por parte del Tribunal era el otorgamiento de la libertad sin restricciones del hoy imputado.

En cuanto al fundamento de la medida privativa de libertad señaladas por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al peligro de fuga, expresando la juzgadora que en este caso particular está latente, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, aunado a que en etapa preliminar, también se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre las víctimas, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.

Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la Juzgadora del Tribunal Vigésimo cuarto (24°) en funciones de control, el peligro de fuga no esta acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no se demostró que tengan registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, es por ello que las circunstancias que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente casa una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, en virtud que en la presente causa, los testigos ciertamente viven en el mismo sector que el defendido, pero los hechos ocurrieron en febrero de 2011, y durante este tiempo el defendido no ha molestado a dichas personas para amenazarlas, además de estar protegidos conforme a la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

De manera, que al no estar dado los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del juez.

Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violaciuón al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia del principio de presunción de inocencia.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Expediente 05-1663, Sentencia N° 1998, ha expresado lo siguiente:

...omissis...

Debe destacarse que al Juez de control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear un cultura de represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido le sea otorgada la libertad sin restricciones i en todo caso que se le acuerde la libertad mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso con sería la Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITUL (sic) III
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo ADMITAN y lo DECLARAREN (sic) CON LUGAR, se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 11 de marzo de 2013, y se acuerde a favor del defendido LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en todo caso, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los Profesionales del Derecho GABRIELA ESCORCHE y DEQUIN QUEVEDO MARCANO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 18 al 23 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...
ANTECEDENTES Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En fecha 08 de febrero de 2011, la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió denuncia por parte de la ciudadana CABRILES ROSA LINDA, informando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de su sobrino el ciudadano EDWARD OMAR MEJÍA TOVAR, presuntamente por causa de heridas producidas por arma de fuego, mencionando a los posibles autores del hecho a los ciudadanos conocidos como "EL DOUGLITA", "LA MARIMACHA apodada EL BURRO", "ROGER" "RUBÉN GÓMEZ" y "RONALDO".

En fecha 16 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al sitio del suceso a los fines de identificar a los ciudadanos mencionados en las actas de investigación penal como "EL DOUGLITAS", "GUSTAVITO" y "ROGER", entrevistándose con un adolescente cuyos datos se omiten en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica par (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que era hermano de quien mencionaban como "ROGER" y que éste respondía al nombre de ROGER RONY GÓMEZ MARRERO y en entrevista de fecha 21 de febrero de ese mismo año, manifestó que se encontraba compartiendo "DOUGLAS", "EL BURRO", "GUSTAVITO", y "ROGER" después se retiró del lugar, luego se enteró por una ciudadana de nombre CARMENCITA que el hoy occiso EDWAR OMAR MEJIA TOVAR había tenido un cruce de palabras con sus amigos y que EL DOUGLITAS presuntamente le disparó, luego "ROGER" lo golpeó con los pies para luego huir del lugar.

Según Levantamiento del Cadáver N° 136-144540 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Médico Forense Dra Norelkys Fernández, indicó que de la Autopsia Médico Legal y del Reconocimiento Médico se concluyó que la causa de la muerte del ciudadano EDWARD OMAR MEJÍA TOVAR fue debido a SHOCK HIPOVOLÉMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX.

Según Protocolo de Autopsia N° 136-144540, de fecha 23 de mayo de 2012, practicado por el Médico Anatomopatólogo Dr. Franklin Pérez, concluyó que el cadáver de EDWARD OMAR MEJIA TOVAR presentó 5 heridas por arma de fuego de proyectil único al tórax y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho, arteria acorta torácica e hígado, contusión de partes blandas a nivel de extremidades. Masa encefálica con edema moderado.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Representación Fiscal solicitó ORDEN DE CAPTURA contra los ciudadanos ROGER RONY GÓMEZ MARRERO, CIV. 21.232.720, GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA CIV. 18.067.344, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, por encontrase llenos los extremos legales para la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos, con la finalidad de someterlos al proceso penal que evaden desde la fecha de comisión del hecho donde perdió la vida el ciudadano EDWARD OMAR MEJIA TOVAR 08-02-2011.

En fecha 21 de marzo de 2012, EL Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la orden aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, en contra del imputado de autos, considerando que estaban llenos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2013, se realizó previa aprehensión la audiencia oral para oír al imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le Imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MEJIAS TOVAR EDWAR OMAR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, asimismo, solicitó medida judicial privativa de libertad, según lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta decisión la defensa del imputado de autos apela fundamentando la misma en que no se encuentra acreditado en las actuaciones que su defendido haya participado de forma directa en el hecho donde se produjo la muerte de MEJIAS TOVAR EDWAR OMAR.

FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este sentido se cumple el principio del Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza que un sujeto está relacionado a un delito determinado.

En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, desde la comisión del hecho punible en el año 2011, había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que fue capturado, así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano este o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el Delito (sic) cometido siguiendo la actitud contumaz toda vez que nunca compareció ni a la Fiscalía ni a ningún otro órgano jurisdiccional.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar, que en el caso de marras está del todo presente el peligro de obstaculización, representado por el solo hecho de que los hoy investigados, conocen a las víctimas y testigos, su residencia, pudiendo de cualquier forma influir en sus aportaciones; ya que estos ciudadanos pertenecen a un Grupo (sic) delictivo, manteniendo en zozobra a la propia comunidad donde residen, de allí que consideran quienes suscriben que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Es importante afirmar que en la actualidad ha surgido en la doctrina moderna el Principio del Periculum Libertatis referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba o los deforme. Así mismo el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible.

Asimismo, el grado de participación del ciudadano imputado está claramente establecido en la condición y de cooperador inmediato, toda vez que si bien es cierto que no realizan el acto definitivo, prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, como bien lo señala la defensa en los extractos de las entrevistas y otras que no menciona, el imputado conocido en el diminutivo de "GUSTAVITO" estuvo presente, es señalado como miembro de la banda "DOUGLITAS" corrió junto con el resto de la banda luego de cometido el hecho y su presencia al momento de la ejecución del mismo refuerza la conducta del autor material del mismo.

TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público respetuosamente solicitamos a los Honorables Jueces que conozcan del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 14° Carolina Ángulo Istúriz, en su carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo del año 2013.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. XIOMARA BLANCO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 08 al 14 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“...CONSIDERA MOTIVAR LA DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Nuestro Código Penal adjetivo (sic), ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de penal corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva. En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente:...omissis... No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y sujetivas señaladas en los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer. La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el prericulum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDESMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.067.344, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Finalmente este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento.

DISPOSITIVA

Por estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la Precalificación Provisional y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-S-415-12, que el imputado GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDESMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.067.344, es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito y todo ello indica que existen suficientes elementos de convicción en los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de la víctima MEJÍA TOVAR EDGAR OMAR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, por lo que esta juzgadora considera que deben continuar con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento el (sic) Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda copia simple para ambas partes. Es criterio de esta juzgadora, ejercer el Control Constitucional, entendiendo que los jueces son Garantes de la Constitucionalidad y deben velar por la incolumidad de la Constitución; a los fines de ejercer La Tutela Efectiva del Estado (26 Constitucional) para administrar justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia 257 Constitucional, que establece que no se sacrificará la justicia con formalismos no esenciales entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, fundamentados en el Principio de la verdad o fin del proceso como Estado social de Derecho y Justicia (2 Constitucional) para evitar Error y Retardo Procesal injustificados y la denegación de justicia; APLICANDO DE ESTA MENERA EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformen firma. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA ACTA SE LEVANTA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EN UN SOLO TENOR Y DOS EFECTOS DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 240 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Culminado la presente audiencia a la 02:30 de la Tarde. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta es a un solo tenor y dos efectos...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, recurre de la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza XIOMARA BLANCO, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MEJIAS TOVAR EDGAR OMAR.

Al respecto alega la recurrente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...omissis...

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, para decretar en contra del defendido una Medida privativa de Libertad, tomó en consideración como elementos de convicción las declaraciones de unos supuestos testigos, que señalan que el autor del hecho es un sujeto a quien identifican como DOUGLITAS, no acreditándose en las actuaciones, que el defendido haya participado de forma directa en el hecho donde se produjo la muerte de MEJIAS TOVAR EDWAR OMAR, circunstancias que fue alegada por la defensa, pero que no fue tomada en consideración por el Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos.”

Transcribiendo parte de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, ciudadana YULEISI HAIDEE VALECILLO CABRILES y el ciudadano CARABALLO RIVERA MIGUEL JOSÉ, considerando que estos testigos, y así lo afirma en su apelación, no indicaron que su defendido participara en el Homicidio del hoy occiso ciudadano MEJIAS TOVAR EDGAR OMAR, y que el imputado sólo se encontraba en el lugar de los hechos.

Señala la Defensa en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Instancia, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 11 de marzo de 2013, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, que en este caso los testigos presenciales indicaron que quien disparó contra la víctima fue un ciudadano conocido como “DOUGLITAS”, siendo que no fue individualizada la acción de las personas que presuntamente participaron en el injusto penal, no indicando la Representación Fiscal de qué manera cooperó su defendido en la comisión del delito durante y después del hecho, estando por ende en desacuerdo con la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado pues –a su criterio- no existen los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, en la muerte del ciudadano MEJIAS TOVAR EDGAR OMAR.

Señalando que el peligro de fuga no esta acreditado en razón de que el imputado tiene su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no tiene registros policiales o antecedentes penales “...por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual...” y en cuanto al peligro de obstaculización, alega la Defensa, que los hechos “...ocurrieron en febrero de 2011, y durante este tiempo el defendido no ha molestado a dichas personas para amenazarlas, además de estar protegidos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales...”, peticionando finalmente, se admita su recurso de apelación, sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto se la imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, considera que se cumple el principio de fumus bonis iuris, existiendo los elementos de convicción que permiten obtener certeza que el imputado de marras esta relacionado con el delito imputado.

Que en relación al peligro de fuga, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, “...había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que fue capturado...” agregando que el daño causado es de tal magnitud y la pena que podría imponerse es tan alta que esto puede influir en que el encartado de autos se aleje del proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido y que su actitud ha sido contumaz en razón de que nunca compareció ni a la Fiscalía ni a ningún otro órgano jurisdiccional, destacando en cuanto al peligro de obstaculización que los ciudadanos involucrados pertenecen a un grupo delictivo y que conocen a las victimas y testigos así como sus residencias, pudiendo de cualquier forma influir para que éstos declaren falsamente u omitan circunstancias importantes referidas al caso en cuestión, estimando que el precitado imputado prestó su cooperación inmediata en la ejecución del delito tal como se infiere de los extractos de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales, solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos anteriormente transcritos, así como todas y cada una de las actas procesales que integran tanto el expediente principal como el cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observa que la denuncia de la recurrente se basa en su cuestionamiento sobre los elementos de convicción que consideró la recurrida para tomar la decisión hoy impugnada.

Ello así, observa esta Sala, según se desprende de las actas que integran el expediente, que la recurrida evidenció que a la fecha de su decisión la acción penal no se encontraba prescrita, como en efecto no se encuentra, siendo que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, imputado en la presente causa fue aprehendido por orden judicial a solicitud del Ministerio Público tal como consta a los folios 45 al 59 del expediente original, en virtud de un hecho delictivo ocurrido el 08 de febrero de 2011 donde perdiera la vida el ciudadano MEJIAS TOVAR EDGAR OMAR, constatando igualmente los elementos de convicción cursantes en la causa bajo análisis, los cuales son:

1.- Acta de Entrevista de la ciudadana CABRILES ROSA LINDA, rendida ante el despacho policial en fecha 08/02/2011. (Folios 10 y 11 ambos con sus vltos. del expediente original).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2011, suscrita por el funcionario Oswaldo Barreto. (Folio12 y su vlto. del expediente original).

3.- Inspección Técnica, de fecha 08/02/2011, suscrita por los Agentes Guerrero Jorge y Barreto Oswaldo, adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al Deposito de Cadáveres del Hospital “Doctor Miguel Pérez Carreño”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “...sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: color de piel: blanca, cabello color castaño claro, entre teñido de color amarillo, tipo liso y corto, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y de 19 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le aprecia lo siguiente: Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares en la región externa del brazo derecho, Dos (02) heridas de forma circular con borde irregulares en la Región interna del brazo, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la Región inframamaria derecha, Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares en la Región costal derecha, Una (01) herida de forma irregular con bordes irregulares en la región externa del muslo derecho, IDENTIDAD DEL CADAVER: Esta queda registrada según el libro de ingresos del referido nosocomio como: MEJIAS TOVAR EDGARD OMAR. (Folio 13 y su vlto. del expediente original).

4.- Inspección Técnica de fecha 08/02/2011, suscrita por los agentes Guerrero Jorge y Barreto Oswaldo, realizado en Carapita, sector la Represa, Callejón Carabobo, vía Pública, Parroquia Antimano. (Folios 14 y su vlto. y 15 del expediente original).

5.- Acta de Defunción N° 262, de fecha 10/02/2011, suscrito por el registrador Lic. Fanny Araque. (Folios 17 y su vlto. y 18 del expediente original).

6.- Acta de Enterramiento, de fecha 19/05/2011, suscrita por el Gerente de Operaciones del Parque Cementerio de Caracas Jardines de Cercado. (Folio 20 del expediente original).

7.- Levantamiento de Cadáver N° 136-144540, de fecha 23/05/2011, suscrito por el Medico forense, Experto Profesional I Dra. Norelkys Fernández. (Folio 24 del expediente original).

8.- Protocolo de Autopsia N° 136-144540, N° de Entrada 118-02, N° de Cadáver 11-02-17721, de fecha 23/05/2011, suscrita por el Dr. Franklin Pérez, Medico Anatomopatologo, Experto Profesional Especialista II, Director de Patología Forense. (Folio 25 y vlto. del expediente original).

9.- Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2011, rendida ante el despacho policial por la ciudadana Yuleisy Haidee Valecillos Cabriles. (Folios 27 y su vlto. y 28 del expediente original), en donde manifestó lo siguiente: “...Resulta que le día 08-02-2011, como a las 05:00...escuche a alguien quien grito que habían matado a mi primo, por lo que Salí de la casa y al llegar a la bodega...veo a mi primo... EDWAR TOVAR MEJIAS tirado en el piso y a su lado estaba un sujeto... “DOUGLITAS” quien tenía un arma de fuego en la mano, luego veo que otro sujeto... ROGER que empezó a darles patadas a mi primo y al lado este estaba otro sujeto a quien conozco como GUSTAVITO, después salieron corriendo...”, se observa en la tercera pregunta: “...Diga usted, al momento en que vio a su primo tirado en el piso, quines estaban alrededor de él? CONTESTO: “DOUGLITAS quien tenia un arma en la mano, ROGER quien le estaba dando patadas a mi primo, GUSTAVITO...” en la décimo tercera pregunta “...Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que menciona como DOUGLITAS, ROGER Y GUSTAVITO? CONTESTO:...omissis...y GUSTAVITO es de piel moreno (sic) contextura regular, como de 19 años de edad, cabello de color castaño claro, vestía para el momento una camisa marrón y pantalón blue jeans...”

10.- Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2011, rendida ante el despacho policial por el ciudadano Caraballo Rivera Miguel José. (Folios 29 y su vlto. y 30 del expediente original), en donde manifestó: “...el día martes 08-02-2011, me encontraba en la Bodega de mi propiedad...escucho varios disparos en la parte de afuera...veo un muchacho tirado en el piso...EDUARD OMAR (sic) y veo a otros muchachos de nombre DOUGLITAS con una pistola en la mano, a ROGER y GUSTAVITO quienes no tenían armas de fuego pero salieron corriendo con DOUGLITAS,...” en la cual se observa en la séptima pregunta “...Diga usted, la vestimenta que portaban estos sujetos? CONTESTO:...omissis...GUSTAVITO tenía una chemise, pantalón blue jeans y zapatos deportivos...”

11.- Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2011, rendida ante el despacho policial por la ciudadana García Cabriles Candida Nieves. (Folios 31 y su vlto. y 32 del expediente original).

12.- Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2011, rendida ante el despacho policial por la ciudadana Amundarain Amarilis Coromoto. (Folios 33 y su vlto. y 34 del expediente original).

13.- Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2011, rendida ante el despacho policial por el ciudadano Vegas Betancourt Jesús Eduardo. (Folios 35 y su vlto. del expediente original).

De manera tal, que la recurrida estimó que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2, así como también consideró, por la apreciación de las circunstancias del caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la causa en comento, pues tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de contestación el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, permaneció oculto desde el año 2011 y ajeno por completo al presente proceso hasta que fue capturado el día 10 de marzo de 2013 y así consta al folio 193 y su vlto. del expediente original, así como también observa este Tribunal Colegiado que consta al folio 06 del expediente original comunicación N° 9700-2260 de fecha 20 de mayo de 2011, emitida por la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se lee: “...TERCERO: Que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA,...se encuentra requerido por el Tribunal 40 de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 40-C-6374-06 de fecha 27/09/2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO GENERICO)...”, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que su defendido no tiene registros policiales o antecedentes penales por lo que, a su criterio, debe presumirse su buena conducta predelictual.

En cuanto al peligro de obstaculización, se desprende de actas que el referido imputado habita en la misma zona en la cual tienen sus residencias los testigos de la presente causa y por elemental lógica se considera que efectivamente éste pudiera influir en esas personas para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la causa penal sometida al análisis de esta Alzada.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido de fecha 11 de marzo de 2013, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos referidos en la norma en cuestión relacionados con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, presuntamente es el autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se Revoque la decisión emanada por el Juzgado de Instancia, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, considera necesario precisar, examinados los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


Concluyendo esta Alzada, que la decisión recurrida, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también consideran estos Decisores que la precalificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública y acogida por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a los hechos y al derecho habida cuenta que se trata de una precalificación provisional, tal como antes se dijo, la cual podrá variar en el transcurso del presente proceso penal, de acuerdo a lo que se verifique o no en las investigaciones que se siguen en esta causa penal.

Y de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso sin que ello afecte el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados de marras y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, y observándose que la recurrida se encuentra jurídicamente fundamentada con estricto apego a la normativa Constitucional, Procesal y Penal vigente, y en un todo de acuerdo a lo que emerge de actas, siendo necesario ahondar en la investigación a los fines de cumplir a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, a cargo de la Juez XIOMARA BLANCO, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MEJÍA TOVAR EDGAR OMAR. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN LEDEZMA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, a cargo de la Juez XIOMARA BLANCO, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MEJÍA TOVAR EDGAR OMAR. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original; asimismo remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ

CAUSA N° 3248-13 (Aa).
MM/CMT/AHM/LH/yusmary.