REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4 (ACCIDENTAL)
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3148-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala accidental, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Libertad de la penada antes identificada, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fue impuesta y se ordenó el cumplimiento del trabajo voluntario que le fue establecido por un lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 26/02/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3148-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado; quien actualmente se encuentra de reposo médico, por lo que su ausencia temporal es suplida por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de marzo de 2013 la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidenta e integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar; por lo que se procedió a la convocatoria de otro Juez para la conformación de una Sala Accidental, quedando por sorteo la Designación del Dr. Gerardo Camero quien en fecha 01 de abril de 2013, acepto tal designación; quedando constituida la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelación de la siguiente manera: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, como Juez Presidenta y Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER, Juez Integrante y el Dr. GERARDO CAMERO, Juez Integrante.
En fecha 05/04/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02/05/2013, se tuvo conocimiento del disfrute del periodo de vacaciones del Dr. GERARDO CAMERO, en virtud de lo cual se realizo nuevo sorteo a los fines de la constitución de la correspondiente Sala accidental, resultando electo el DR. JHON PARODY, Juez integrante temporal de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien en esa misma fecha manifestó su aceptación a la convocatoria recaída en su persona; quedando en esa misma fecha constituida la Sala accidental de la siguiente manera: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, como Juez Presidenta y Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER, Juez Integrante y el Dr. JHON PARODY, Juez Integrante.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en la pieza N° 7, a los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204) del expediente original, decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa,
este Tribunal de Ejecución, actuando conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 07 de Enero de 2010, la penada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fue condenada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el 08 de Marzo de 2008, lo cual consta al folio 03 de la Pieza N° 1, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 25/01/2013, es decir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES DIECISIETE (17) DÍAS; Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que el referido penado ha cumplido de la pena impuesta en definitiva, un tiempo de (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, así como la realizada el 21/12/2012 de de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora, bien conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que los referidos penados ha cumplido de la totalidad de la pena en definitiva, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir el día SÁBADO 26/01/2013 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIDODIA cumplirá la pena corporal impuesta por el Juzgado 01 de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que la referida penada extingue la pena impuesta el día SÁBADO 26/01/2013 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: de conformidad con el artículo 16 del Código Penal son penas accesorias a las de prisión las siguientes:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Por otra parte, la pena accesoria a la principal en estos delitos, esta tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada la cual establece la CONFISCACIÓN de bienes objeto de la acusación siendo los siguientes:
a. La tercera parte de las acciones de la Sociedad Mercantil
"INVERSIONES 596, C. A." Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 71, Tomo 130–A a Pro. de fecha 04 de Junio de 1996.
b. Un inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda, Conjunto Residencial Santa Marta, apartamento 208-B, ala Oeste del Edificio N° 2 Municipio Baruta, Estado Miranda.
c. Un vehículo clase camioneta, modelo Eco Sport, Marca Ford, Tipo Sport Wagón, Color verde, año 2004, Serial de Carrocería N° 8XDZE16N448A23604, serial de motor: 4°23604, Placas: VBU55L.
d. Una cuenta Bancaria en el Banco B.O.D N° 0116-0054-9100-
05128072, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 13/09/2005, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ Y MONICA ALEJANDRA LEÓN GARCÍA.
e. Una cuenta Bancaria en el Banco B.O.D N° 0116-0190-1400- 07036698, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 13/08/2007 firma autorizada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
f. Una cuenta Bancaria en el Banco BANESCO N° 0134-0402-05-
4022132108, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 10/01/2007, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
g. Una cuenta Bancaria en el Banco BANESCO N° 0134-04447-09444-73034036, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
h. Una cuenta Bancaria en el Bolívar Banco N° 0150-0514-9503-
00000729, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ y HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO.
I. Centro de Comunicaciones Franquicia CANTV “Inversiones A 135, C.A.” inscrita en fecha 28 de Junio de 2006, por ante el Registro Mercantil Seguro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en el N 38. Tomo 46.
Ahora bien, visto que en fecha 21 de Mayo de 2007, en sentencia nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en fecha 21 de febrero de 2008 en sentencia n° 135, del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 21 de mayo de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de ellas con carácter vinculante para todos los Jueces del país, en las cuales se ordena la desaplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 13, transcrito ut supra, así como el artículo 22, ambos del Código Penal, al estimar que las mismas son contrarias al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo ordenado desaplica la referida norma, quedando los penados de autos, sujeto al cumplimento de las demás penas accesorias que establece la referida Ley; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de la penada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a la penada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.108.026, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2010, siendo ésta de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 105 del Código penal vigente y por cuanto la prenombrada penada no queda sometida a la sujeción a la vigilancia conforme a lo previsto en la precitada sentencia N° 940 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso con respecto a la pena corporal en cuestión, restándole por cumplir la pena no corporal que le fuere impuesta de una multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLÍVARES FUERTES, la cual se sustituyó por trabajo voluntario que deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS, en el Hospital Dermatológico "Martín Vega", adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia la Mar, estado Vargas, sometiéndose al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.. 2.-Consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo cada treinta (30) días correspondiente a la Institución designada. 3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 4-Prohibición de salida del país…”. (Negrillas y subrayado del fallo recurrido).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en la pieza N° 7, a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintiséis (226) del expediente original, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
Ante usted con el debido respeto estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero del año 2013, la cual consigno marcada con a (sic) letra B, únicamente en lo referente: al Trabajo Voluntario impuesto a mi defendida por tres años en el Hospital Dermatológico "Martín Vega" , a la imposición de las obligaciones de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, Prohibición de Salida del País y Consignar cada 30 días constancia de trabajo de la Institución designada, la cual se nos notifico a mi representada y a mi persona el día 28 de enero del arlo 2013 como consta de acta levantada por el Tribunal la cual se consigna marcada con la letra C, decisión que en mi humilde criterio causa un gravamen irreparable a mi defendida, por lo que la impugno en los términos siguientes:
I
Mi representada fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas posterior a la admisión de los hechos a cumplir una pena de prisión de SEIS AÑOS Y TRES MESES por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada publicada en Gaceta Oficial Numero 5.789 extraordinaria del 26 de Octubre de 2005 y en la sentencia condenatoria se le impuso como pena accesoria una multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs).
Este Honorable Tribunal en fecha 25 de enero de 2013 dicto la decisión recurrida en la que correctamente estableció que mi representada el día 26 de enero de 2013 cumplía la totalidad ele la nena impuesta y por ello decreto de manera ajustada a derecho su libertad.
El punto de la decisión en cuestión que considerarnos no se ajusta a la Justicia, la Constitución y a la ley adjetiva penal es en el que se le impuso a mi representada trabajo voluntario por Tres años de lunes a viernes de 9 am a 1 pm en el Hospital Dermatológico Martín Vega, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia La Mar, Estado Vargas, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, Prohibición de Salida del País y presentación de la constancia de trabajo del citado hospital cada 30 días, sin haberse fundamentado el motivo de las medidas de coerción personal y la severa imposición del trabajo voluntario.
Consideramos que el Tribunal a quo no aprecio al dictar la decisión que recurrimos el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual hubo una sustancial reforma en lo referente a las multas.
En la ley adjetiva penal derogada efectivamente se establecía en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal que si la pena es de una multa (fuera como pena principal o accesoria) y el penado no la pagaba dentro del plazo fijado en la sentencia este seria citado para que indicara si quería sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter publico y se establecía que en caso de no cumplirse se cambiaría la multa por prisión por auto razonado.
Es importante resaltar que en la vigente reforma de la ley adjetiva penal SE SUPRIMIÓ POR INCONSTITUCIONAL LA CONMUTACIÓN DE MULTA POR PRISIÓN, señalamiento realizado literalmente de esta manera en la exposición de motivos de dicha reforma.
Ahora bien en donde queremos enfocar nuestra apelación es que en la reforma no solo se suprimió la conmutación de la multa por prisión, por inconstitucional, también es importante analizar el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que reemplazo al derogado, en lo referente a que este solo aplica cuando se trata de una pena principal.
El legislador estableció en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que SI LA PENA PRINCIPAL ES DE MULTA SE CITARA AL PENADO PARA CONSULTARLO SI PRETENDE SUSTITUIRLO POR TRABAJO COMUNITARIO.
Es decir solo si la nena de multa es Principal es que se puede imponer trabajo voluntario que en caso de ser incumplido el Juez puede acordar la ejecución obligatoria.
Consideramos que para la multa como pena accesoria, como es el caso de mi representada se elimino la imposición del trabajo voluntarlo y queda a voluntad del penado pagar o no la misma si cuenta con los recursos, y en caso de que el Estado lo considere pertinente atacar el patrimonio de este para hacerlo cumplir si no la paga, a diferencia del derogado artículo del Código Orgánico Procesal Penal que trataba lo referente a la multa en el artículo 489 el cual señalaba que "SI LA PENA ES DE MULTA" sin que existiera diferencia si la misma era principal o accesoria, por lo que era procedente aplicarlo para ambos casos.
Con la nueva norma de la ley adjetiva penal solo la multa aplicada como nena principal puede ser objeto de conversión en trabajo voluntario, la accesoria no obliga a realizar trabajo voluntario y en razón de ello consideramos que es improcedente haber ordenado trabajo voluntario a mi representada por tres años en un Hospital en Vargas cuando ella ya cumplió la pena principal en su totalidad, siendo este trabajo voluntario una nueva pena por los mismos hechos ya que su libertad se encuentra restringida durante tres años en los cuales deberá trabajar en Vargas, un Estado en el cual no tiene familia, ni vivienda, sin ganar un salario y sin contar con recursos económicos para sus gastos diarios, situación que menoscaba sus derechos constitucionales a la Libertad personal, a la familia, a la vivienda, a la salud, al trabajo consagrados en los artículos 44, 75, 82, 83, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Igualmente haberle impuesto tres años de trabajo en Vargas como pena accesoria es violatoria del derecho constitucional de mi representada a su integridad síquica, física y moral, consagrado en el artículo 46 de la Constitución , esta pena atenta incluso contra su seguridad personal, como expusimos mi representada no tiene una vivienda en Vargas, no tiene familia es este Estado, no tiene recursos económicos, por lo que también se esta afectando su integridad síquica ya que después de cumplir la totalidad de la pena, se le esta imponiendo una especie de formula alternativa de cumplimiento de pena totalmente improcedente cuando ella ya cumplió la totalidad de la misma, con toda la afectación sicológica que eso le pudo ocasionar agravándose con esta actual pena que debe cumplir.
Se viola su derecho a la libertad personal ordenándosele un trabajo forzado en un Barrio del Estado Vargas donde la Policía a determinada hora no pasa por lo peligroso del sector, lo que es una pena corporal solapada en trabajo forzado.
Nadie puede ser Juzgada dos veces por los mismos hechos y mucho menos castigado dos veces por lo mismo. Insistimos el trabajo que se le estableció es una formula alternativa de cumplimiento de pena solapada bajo la figura de trabajo comunitario lo que es evidentemente inconstitucional.
Se viola su derecho a la familia la cual reside en el Estado Yaracuy, por lo que durante los tres años impuestos de trabajo forzado no podrá disfrutar de su núcleo familiar el cual esta totalmente alejado de donde ahora bajo orden judicial debe trabajar que es el Estado Vargas.
Se le viola su derecho a la vivienda digna por cuanto ella no tiene vivienda en el Estado Vargas y debe dormir prácticamente donde la agarre la noche para al día siguiente ir al trabajo impuesto, su vivienda es la casa de su madre en el Estado Yaracuy.
Se le viola su derecho a la salud mental y física por cuanto se le impuso trabajar en un Hospital Dermatológico donde están recluidas personas como diversas enfermedades de la piel, entre ella enfermedad de la lepra, la cual es contagiosa, por lo que existe un riesgo evidente de ser infectada y perjudicarse de esta manera su salud tanto física como mental.
Se le vulnera su derecho al trabajo y a recibir un salario como se lo consagra el artículo 91 de la Constitución, ya que con el deber que tiene de cumplir con el trabajo que se le impuso en el cual no percibe salario, de lunes a viernes de nueve am a una pm no tiene oportunidad de conseguir un trabajo fijo en el que pueda recibir una remuneración por ello y así poder mantenerse y poder pagar sus gastos diarios.
II
DE LO DESPROPORCIONADO DE LA MULTA ACORDADA POR
LA JUEZ DE JUICIO, DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500,000 BS) AL MOMENTO DE DICTAR CONDENA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
La multa impuesta por la Juez de Juicio no se dicto tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada publicada en Gaceta Oficial numero 5.789 extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2012, aplicada a mi representada.
Esta norma en su artículo 4 establece el tipo penal de legitimación de capitales y señala como pena accesoria a la prisión una multa equivalente AL VALOR DEL INCREMENTO PARIMONIAL ILÍCITAMENTE OBTENIDO.
Al respecto es importante que la Corte aprecie en la decisión recurrida los bienes que le confiscaron a mi representada, que son supuestamente el patrimonio ilícitamente obtenido, se verifica que confiscaron: Unas acciones de una empresa la cual no tiene ningún patrimonio de valor, un apartamento propiedad de una empresa de la cual mi representada solo era dueña de la tercera parte, una camioneta eco esport año 2004 cuyo precio en el mercado es de vehículos familiares no de lujo y unas cuentas nanearías sin mayores cantidades de dinero, la Juez sin mayor fundamentación determino que la multa era de un millón quinientos mil bolívares sin tomar en cuanta el hecho que mi representada admitiera los hechos lo cual no solo permitía la reducción de la nena corporal sino también una disminución de la pena accesoria de multa.
III
Las medidas de coerción personal decretadas a mi representada de prohibición de salida del país y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal son improcedentes en razón de que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral uno es decir no estamos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto mi representada cumplió con la pena en su totalidad y por ello extinguió la responsabilidad criminal, igualmente no existe peligro de fuga u obstaculización por cuanto insistimos cumplió su pena corporal en su totalidad y por ello tiene derecho a una LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
Igualmente las medidas dictadas van en contra de lo previsto en el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal en el cual se consagra la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en el se señalan que debe existir una sanción probable para determinar la proporcionalidad de las mismas en este caso no hay sanción probable por cuanto mi representada cumplió su pena corporal en su totalidad y por la actual ley adjetiva penal no se puede convertir la multa en prisión por ser esto inconstitucional por ello no hay posibilidad alguna de que mi representada sea objeto de alguna sanción adicional a la ya cumplida.
Las medidas de coerción personal son dictadas durante el proceso para evitar que el imputado lo evada o lo obstaculice en este caso el proceso ya concluyo y ya la condena se cumplió en su totalidad.
Las medidas de prohibición de salida del país y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su permiso fueron dictadas sin fundamento legal e incluso esta ultima es contradictoria con el trabajo comunitario impuesto en Vargas, ya que diariamente mi representada tiene que salir del Área Metropolitana de Caracas que es la Jurisdicción del Tribunal y trasladarse al Estado Vargas al Trabajo por lo que son contradictorias las ordenes establecidas en la decisión que recurrimos ya que si mi representada va al trabajo impuesto incumple con la orden de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y si cumple con esta falta al trabajo impuesto.
La prohibición de salida del país y de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su permiso viola el derecho constitucional de mi representada al libre transito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PEDIMOS QUE AL DECIDIRSE ESTE RECURSO DE APELACIÓN SE APLIQUE EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL CUAL SE SEÑALA QUE LA JUSTICIA NO SE SACRIFICARA POR OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.
Por lo que pedimos a los Jueces analicen si es justo someter a mi defendida a trabajar durante tres años en un Hospital Dermatológico en un peligroso Barrio de Catia La Mar alejado de su familia en Yaracuy sin goce de sueldo, después de cumplir toda su pena corporal en el INOF sin que se le permitiera disfrutar de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Violándose todos los derechos constitucionales arriba mencionados por una multa impuesta de manera desproporcionada.
IV
Por lo expuesto pedirnos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación que el mismo se admita y sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva y en razón de ello se acuerde:
Dejar sin efecto el trabajo voluntario impuesto a mi representada por tres años en el Hospital Dermatológico "Martin Vega" en horario comprendido de 9 am a 1 pm de lunes a viernes por ser este punto de la decisión Inconstitucional.
Se anule las medidas de coerción personal impuestas en el fallo impugnado de Prohibición de Salida del País y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y la orden de presentar al Tribunal cada 30 días la constancia de trabajo emitida por el citado Hospital...”. (Negrillas y subrayado del apelante).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en la misma pieza 7, a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y dos (242) de las presentes actuaciones originales, escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el DR. EDWINKARL G. MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 07/01/2010, la penada ANA MERCEDES OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.126, fue condenada por el Juzgado primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,oo) por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 25/01/2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECRETÓ LA LIBERTAD de la penada en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, declarando LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL con respecto a la pena corporal, restándole por cumplir la pena no corporal que le fuere impuesta de una multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,oo). La cual se sustituyó por TRABAJO VOLUNTARIO que deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS en el Hospital Dermatológico Martín Vega, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas. Decisión de la cual fue impuesta la penada en fecha 28/01/13.
En fecha 01/02/2013, el Abogado JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la penada ANA MERCEDES OCANTO, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha 25/01/2013, mediante la cual se DECRETÓ LA LIBERTAD, declarando LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL con respecto a la pena corporal, sustituyendo la multa por TRABAJO VOLUNTARIO por un lapso de TRES (03) AÑOS, a la penado antes mencionada.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL PENADO
“…Omissis…”.
OPINION FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal observa en lo que respecta al punto aducido por la defensa de la penada ANA MERCEDES OCANTO, referente a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente no solo se suprimió la conmutación de la multa por prisión, por inconstitucional, sino que también del contenido del artículo 478 se desprende que las multas solo se aplican cuando se trata de una pena principal, parte la Defensa de un falso supuesto, ya que la penada fue juzgada bajo la vigencia del Orgánico Procesal Penal del año 2009, el cual señalaba en su artículo 489 que si la pena es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses. También señala la precitada norma que oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Es decir, la norma del 489 del Código Orgánico Procesal Penal con el cual fue condenada la penada, no se refiere a la multa como pena principal, sino como pena accesoria. Y tal cual como lo es en el presente caso, la penada fue condenada en fecha 07/01/2010, por el Juzgado primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal y la multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,oo).
Por lo anteriormente señalado, se desprende que efectivamente en el presente caso, la conversión de la multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,oo), la cual se sustituyó por TRABAJO VOLUNTARIO que deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS en el Hospital Dermatológico Martín Vega, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas, decisión de la cual fue impuesta la penada en fecha 28/01/13, es consecuencia de una pena accesoria.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesta por la Defensa de la penda ANA MERCEDES OCANTO, que él mismo sea declarado SIN LUGAR en relación con la pretensión incoada por la misma, expediente signado con el N 14E-1578-10…” (Negrillas y subrayado de la Vindicta Publica).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la Libertad de la penada ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual consistió en SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y de igual forma resulto condenada dicha ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal; restándole por cumplir la pena no corporal que le fuere impuesta, la cual quedo sustituida por trabajo voluntario que le fue establecido por un lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omissis)…
IV
Por lo expuesto pedirnos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación que el mismo se admita y sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva y en razón de ello se acuerde:
Dejar sin efecto el trabajo voluntario impuesto a mi representada por tres años en el Hospital Dermatológico "Martin Vega" en horario comprendido de 9 am a 1 pm de lunes a viernes por ser este punto de la decisión Inconstitucional.
Se anule las medidas de coerción personal impuestas en el fallo impugnado de Prohibición de Salida del País y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y la orden de presentar al Tribunal cada 30 días la constancia de trabajo emitida por el citado Hospital…”.
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala accidental evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta a la imposición del trabajo voluntario por tres (03) años en la sede del Hospital Dermatológico Martin Vega, así como a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, la prohibición de salida del país y la presentación de la constancia de trabajo del citado hospital cada treinta (30) días; manifestando el recurrente la falta de fundamentación de las medidas de coerción personal en referencia y la severa imposición del trabajo voluntario.
Además el recurrente manifiesta que el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión no aprecio la sustancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente referente a las multas, en el cual se suprimió por inconstitucional la conmutación de multa por prisión; enfatizando que el actual artículo 478 del texto adjetivo penal, el cual vino a reemplazar al artículo 479 de la norma derogada, solo aplica cuando se trata de una pena principal, considerando que en el caso de marras la multa impuesta es una pena accesoria, para las cuales se elimino la imposición del trabajo voluntario, quedando a voluntad del penado pagar o no la misma si cuenta con los recursos económicos para ello; ratificando que el artículo 489 del texto adjetivo penal derogado, no realizaba distinción alguna si se trataba de pena principal o accesoria, por lo que era procedente aplicarla en ambos casos; razón por la cual considera improcedente la imposición del trabajo voluntario a su representada, el cual considera se trata de una nueva pena por los mismos hechos, toda vez que dicha penada cumplió la pena principal en su totalidad; por lo cual considera que a través del fallo recurrido, se causa un gravamen irreparable en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, así como a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46, 75, 82, 83 y 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afirmando finalmente que su defendida está pagando una segunda pena corporal no impuesta en su condena.
Como segundo punto del recurso de apelación interpuesto, el recurrente denuncia la desproporción de la multa acordada por el Tribunal de Juicio, manifestando que sin mayor fundamentación se determino que la misma fuese de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs), sin tomar en cuenta la admisión de hechos efectuada por la penada de marras.
Finalmente el recurrente manifiesta su inconformidad con las medidas de coerción personal impuestas en contra de su representada, consistentes en la prohibición de salida del país y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en virtud del cumplimiento total de la pena corporal y por cuanto se encuentra en libertad plena, además de ser contradictorias ya que la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ debe ausentarse diariamente del Area Metropolitana de Caracas, para trasladarse al Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento al trabajo voluntario.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta sala accidental estima necesario traer a colación que en fecha 07 de Enero de 2010 el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual condeno a la hoy penada, ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en los siguientes términos:
“…CONDENA a la Ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacida el 04/09/1982, soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.026, hija de PEDRO DE JESÚS OCANTO y de GLADYS JOSEFINA SANCHEZ, residenciada en LA HACIENDA LAS TRINCHERAS, KILÓMETRO 5 VÍA BOSCAN SECTOR LAS VERITAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la MULTA DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.500.000,00) por haberse declarado culpable en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo (sic) 88 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ a la pena accesoria a la pena principal establecida en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece la CONFISCACIÒN de los bienes objeto de la acusación siendo los siguientes: 1.- La tercera parte de las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 596, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 130 – A Pro, de fecha 04 de junio de 1996. 2.- Un inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Conjunto Residencial Santa Marta, apartamento 208-B, Ala Oeste del Edifico Nº 2 Municipio Baruta, Estado Miranda. 3.- Un vehiculo (sic) clase Camioneta, Modelo Eco Sport, Marca Ford, Tipo Sport Wagon, Color Verde, Año 2004, Serial de Carrocería Nº 8XDZE16N448A23604, serial de motor: 4ª23604, Placas: VBU55L. 4.- Una Cuenta Bancaria en el Banco B.O.D Nº 0116-0054-9100-05128072, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 13/09/2005, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ Y MÓNICA ALEJANDRA LEON GARCÍA. 5.- Una Cuenta Bancaria en el Banco B.O.D Nº 0116-0190-1400-07036698, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de apertura 13/08/2007, firma autorizada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ. 6.- Una cuenta Bancaria en el Banco de BANESCO Nº 0134-0402-05-4022132108, titular ANA MARIA OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apetura 10/01/2007, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ. 7.- Una Cuenta Bancaria en el Banco BANESCO Nº 0134-0447-0944-73034036, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ. 8.- Una cuenta Bancaria en el Bolívar Banco Nº 0150-0514-9503-00000729, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ y HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO. 9.- Centrote Comunicaciones Franquicia CANTV “Inversiones A y F 135, C.A.” inscrita en fecha 28 de junio de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 46A. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo (sic) 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a la referida, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la referida ciudadana hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa ejecute la decisión. QUINTO: Se ACUERDA librar los oficios correspondientes relacionados a la confiscación de los bienes antes señalados…”
De igual forma, cabe destacar que la mencionada sentencia condenatoria quedo definitivamente firme, por cuanto no fue recurrida en el lapso de ley por ninguna de las partes, siendo uno de los delitos por los cuales resulto condenada la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, el de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para esa fecha, el cual dispone lo siguiente:
“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, cabe destacar que luego de la firmeza del fallo condenatorio antes descrito, en el cual se impuso como pena principal, una pena corporal de prisión y una pena no corporal de multa, fueron remitidas las actuaciones a los fines de su distribución ante un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Ejecución, el cual en fecha 02-02-2010 le dio entrada a las mismas y procedió a dictar el correspondiente auto de ejecución de la pena impuesta, en los términos establecidos en el artículo 479 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 471.
Consta en las actuaciones, que en fecha 04/11/2010 la penada manifestó no poseer recursos económicos para cancelar la multa impuesta en su sentencia condenatoria, por lo que solicito en su lugar la imposición de trabajo comunitario.
En fecha 21 de Enero del 2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y por cuanto además de la pena de prisión, la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, fue condenada a una pena no corporal de multa, respecto a la cual manifestó no contar con recursos económicos para cancelarla; en ese mismo fallo le fue sustituida por trabajo voluntario en el Hospital dermatológico “Martin Vega” en Catia la Mar, Estado Vargas, por un lapso de tres (03) años, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de la libertad y además se acordó que la penada quedara sometida a las siguientes obligaciones:
1- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización
2- Consignar constancia de trabajo cada treinta (30) días
3- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y
4- Prohibición de salida del país
En contra de la Decisión antes descrita, la defensa de la pena ut supra identificada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 23 de Marzo del 2011, dicto la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…En cuanto a la segunda denuncia según la cual el pronunciamiento judicial que sustituyó la pena no corporal de multa a la cual fue condenada dicha ciudadana por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) por trabajo voluntario por un lapso de TRES (3) años, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de libertad, viola flagrantemente el contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que los impugnantes interpretan erróneamente dicha disposición legal la cual establece:
“Artículo 489. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses. Oído el penado o penada, el Tribunal decidirá por auto razonado.
En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado o penada. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado o penada pagará la suma equivalente a una unidad tributaria estimada para el momento de la comisión del hecho.”
De la lectura de la mencionada norma claramente se evidencia que el plazo de seis meses a que hace mención el legislador, es el referido a la prórroga que puede solicitar el penado que no ha pagado la multa dentro del plazo fijado en la sentencia, el cual una vez citado deberá indicar si pretende pagar la multa o sustituirla por trabajo voluntario; no se refiere la norma en cuestión de que el cumplimiento del trabajo voluntario no debe exceder de seis meses. En efecto, cuando en aplicación de la sustitución a que hace mención el comentado artículo, el Juez deba fijar el tiempo y las condiciones para el cumplimiento de dicho trabajo voluntario, debe atender a condiciones objetivas que derivan de la equivalencia entre las cantidades de dinero a sustituir y al trabajo voluntario efectivamente laborado; en el presente caso, nos encontramos con que la penada le fue impuesta una multa por una cantidad extraordinariamente alta, habida cuenta de la entidad del delito y las circunstancias del mismo, la cual aplicando el criterio de equivalencia anteriormente mencionado, a la luz de los TRES años de trabajo voluntario el cual comenzará a cumplir una vez culminada la pena corporal restrictiva de libertad acordado por la Juez de Ejecución, no es proporcional al monto en bolívares establecido en la multa cuya sustitución se realiza, no obstante y en aras de no violentar la Garantía Procesal de prohibición de reforma en perjuicio del imputado esta Tribunal, considera que el lapso establecido por la Juez de Primera Instancia resulta conforme a derecho.
Corolario de lo expuesto debe forzosamente esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en representación de la penada ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, por no haber encontrado en la providencia judicial impugnada, violación constitucional o legal alguna que afecta la validez de dicha resolución judicial Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de abogados defensores de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual niega a la penada ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, e igualmente sustituye la multa impuesta a la precitada ciudadana por trabajo comunitario durante el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…”
Ahora bien, en relación a la alegada desproporción de la multa acordada por el Tribunal de Juicio en contra de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, consistente en un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs), se debe destacar que la imposición de dicha multa fue realizada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de imponerle la correspondiente sentencia condenatoria, producto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el entonces artículo 376 de la norma adjetiva penal, actualmente articulo 375; no obstante tal imposición evidencia esta alzada que en contra de dicha sentencia condenatoria ninguna de las partes ejerció el correspondiente recurso de apelación, a que se contrae el articulo 443 y siguientes del aludido texto adjetivo penal; motivo por el cual dicho fallo quedó definitivamente firme y en consecuencia, una vez adquirida la condición de firmeza del fallo condenatorio, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal en funciones de ejecución para que conforme a sus competencias procediera a resolver los particulares inherentes al artículo 471 ejusdem, como en efecto se evidencia que ocurrió en el caso de marras.
De lo antes expuesto, se puede concluir con meridiana claridad que la imposición de la multa que hoy cuestiona el recurrente a través del recurso de apelación objeto de la presente decisión, no fue dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; sino que fue dictada en fecha 07/01/2010, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, es decir, por un Tribunal distinto al cual el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, interpone su recurso de apelación; aunado a ello, dicho fallo condenatorio adquirió el carácter de cosa juzgada, luego de agotado el plazo para ser recurrida, el cual se encuentra establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra; razón por la cual en la actualidad resulta inimpugnable la multa impuesta a la hoy penada ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem; todo lo cual hace IMPROCEDENTE la presente denuncia interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
Similar situación ocurre respecto a la denuncia del recurrente relativa a la imposición del trabajo voluntario por tres (03) años en la sede del Hospital Dermatológico Martin Vega, así como respecto a las condiciones impuestas, consistentes en prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, la prohibición de salida del país y la presentación de la constancia de trabajo del citado hospital cada treinta (30) días; ello en virtud que no es el fallo recurrido de fecha 25/01/2013, el que impone el cuestionado trabajo voluntario; sino que el mismo es impuesto a través de decisión de fecha 21/01/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, producto de la conversión de la multa impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme; multa respecto a la cual la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, manifestó no contar con recursos económicos para cancelarla, estableciéndose además en esa oportunidad, que la penada iniciara dicho trabajo voluntario, una vez que culminara la pena corporal restrictiva de la libertad, como en efecto la culmino; tal y como lo estableció el auto de fecha 25/01/2013.
De tal forma, que esta Corte de Apelaciones nuevamente aprecia que el recurrente ejerce un recurso de apelación respecto a una decisión que se encuentra definitivamente firme y que en consecuencia tiene la autoridad de cosa juzgada, es esta oportunidad no por usencia de interposición del recurso de apelación contra la misma; sino por el contario, porque luego de haberlo ejercido la alzada correspondiente (Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas) confirmo en fecha 23/03/2011 el fallo recurrido; en el cual la penada de marras además quedo sometida a las siguientes obligaciones, que en nada tienen que ver con las medidas cautelares de coerción personal, dispuestas en el artículo 236 del texto adjetivo penal como erróneamente lo señala el recurrente, siendo las obligaciones las siguientes:
1-No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización
2- Consignar constancia de trabajo cada treinta (30) días
3- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y
4- Prohibición de salida del país
De todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala accidental observa que el auto de fecha 25/01/2013, actualmente recurrido, es un simple auto declarativo de la extinción de la pena corporal impuesta y que acuerda la libertad de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ; en el cual además se ordena la ejecución del trabajo voluntario acordado e impuesto por ese Tribunal en funciones de Ejecución en fecha 21/01/2011; motivo por el cual queda establecido que el gravamen irreparable que se alega y los vicios que se cuestionan, no se corresponden en lo absoluto con el auto que en la actualidad recurre el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, sino que en todo caso sus denuncias se corresponden con fallos que en la actualidad se encuentran definitivamente firmes y tienen la autoridad de cosa juzgada; motivo por el cual no es posible para esta alzada entrar a analizar ni la sentencia condenatoria de fecha 07/01/2010, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impone la pena de multa a la penada de marras; así como tampoco la decisión de fecha 21/01/2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Ejecución Circunscripcional, que acuerda la conversión de esa multa en trabajo voluntario por tres (03) años en la sede del Hospital Dermatológico Martin Vega; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 25/01/2013, por no evidenciar que el mismo cause gravamen alguno en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ y menos aun, violación a sus derechos y garantías constitucional; máximo cuando las condiciones establecidas para el cumplimiento del trabajo voluntario impuesto a tenor de lo establecido en el artículo 478 de la norma adjetiva penal, pueden ser perfectamente revisadas por el Juez de Ejecución, conforme al procedimiento previsto para los incidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Libertad de la penada antes identificada, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fue impuesta y se ordenó el cumplimiento del trabajo voluntario que le fue establecido por un lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; ello por no evidenciar gravamen alguno en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ y menos aun, violación a sus derechos y garantías constitucional; máximo cuando las condiciones establecidas para el cumplimiento del trabajo voluntario impuesto a tenor de lo establecido en el artículo 478 de la norma adjetiva penal, pueden ser perfectamente revisadas por el Juez de Ejecución, conforme al procedimiento previsto para los incidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JHON PARODY
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3148-13 (Aa)
RERM/AHM/JP/LH/RERM