REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3195-13 (As)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/12/2012 y publicado su texto íntegro en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 2/05/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 10/12/2012 y publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y seis (66) de la pieza Nº 3 del expediente original, sentencia condenatoria publicada en fecha 7 de Febrero de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes argumentos y pronunciamientos:

“…omissis…Es así que en la primera audiencia, realizada ante este Tribunal Sexto de Juicio del área metropolitana de Caracas, tal como consta en acta que riela a los folios 16 al 21 de la pieza segunda de las actuaciones que conforman el expediente, que antes de dar apertura al juicio se impuso al acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, identificado ut supra, del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con la reforma del mencionado instrumento legal de fecha 04.09.2009, no siendo admitido los hechos por el acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, y cumplidas las generales de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura al debate y el Fiscal del Ministerio Público expuso:

"…Omissis…".

En la misma oportunidad, la Defensa Pública del Acusado de Autos señaló:

"…Omissis...".

El Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la sustición (sic) de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado de autos.

Posteriormente el Tribunal informó al acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, de los hechos objeto del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su identificación, se le impuso al acusado del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia. Una vez que se le dio lectura al precepto constitucional, se le explicó los derechos que lo asistían en el curso del debate, informándosele que no estaba obligado a confesarse culpable manifestando el acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO su deseo de no rendir declaración.

El Tribunal incorporó las siguientes documentales:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA suscrita por el experto José Torres, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.

2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, suscrita por los expertos Yennys M. Gimon V. y Angelina R. Brito E, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, suscrita por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo escopeta, marca J.J. Sarasketa, calibre 12mm., seriales 39327.

En la oportunidad de las conclusiones el representante del Ministerio Público expresó:
"…Omissis…”
HECHOS ACREDITADOS

La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas acreditaron los siguientes hechos: Que en fecha 18 de Enero de 2011 aproximadamente a las seis de la mañana, fue incautado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y en presencia de testigos, 39 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 99 gramos 450 miligramos, esta sustancia resulto ser marihuana, canabi sativa, 7 envoltorios confeccionados en material sintético transparente provisto de cierre hermético cada uno, contentivo de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 25 gramos 900 miligramos, que esta sustancia también fue marihuana canabi sativa, y 104 pitillos elaborados en material sintético, contentivo de color blanco con un peso de 17 gramos 480 miligramos contentivo de una sustancia que es cocaína en forma de clohorhidrato (sic) con un porcentaje de 54. 15 % de pureza, y un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, en la casa de habitación del ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO ubicada en sector Quinta Alcántara a Continua, el Guarataro cale Universo, casa No. 30 de la Parroquia San Juan, procediendo a su aprehensión.

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, adscrito para el momento de la ocurrencia de los hechos a la División contra Drogas y las respuestas dadas al Representante Fiscal y a la Defensa de los acusados de autos, cuando manifestó:

"…Omissis…".

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS y las respuestas dadas al Representante Fiscal y a la Defensa de los acusados de autos, cuando manifestó:

"…Omissis…".

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES VIVAS, adscrito a la División de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la experticia Química N° 9700-130-2220, de fecha 18 de Enero de 2011, que riela al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente y las respuestas dadas al Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando explicó:

"…Omissis…".

El Tribunal valoró totalmente la declaración rendida por el funcionario actuante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado en autos, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un funcionario que aportó logicidad, seguridad y fiabilidad en su declaración, por cuanto señaló en forma coherente, concordante y sin contradicciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto del debate, indicando que se conformó una comisión al mando del Inspector Juan Molero quien lo designó a él y a otro funcionario para que buscaran los testigos, que después que tuvieron los testigos ingresaron a la vivienda a realizar la inspección, indicando en forma precisa el sitio donde localizaron la droga, que era marihuana y cocaína, así como el dinero y el arma de fuego, señalando que fue en el último cuarto al final del pasillo donde localizan la droga y en el cuarto intermedio el arma. El Tribunal valoró igualmente la declaración rendida por el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS quien actuó como testigo del allanamiento y explicó a este Tribunal, la fecha, hora y lugar donde fue tomado como testigo, indicando que había sido en Enero, como a las seis de la mañana, en el Guarataro en la calle Universo, que fue abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ese día cuando se dirigía hacia su trabajo en la esquina de su casa se pararon dos funcionarios le pidieron la cédula y a otra persona que venía pasando también y que les sirviera de testigo para entrar a la casa y lo llevaron a la casa del acusado, declaración que avala y es conteste con la fecha, lugar, hora, número de testigos y sexo de los mismos, expuesto ante esta Juzgadora por el funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien expresó que fue uno de los funcionarios encargados de buscar a los testigos; el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS igualmente expresó que el acusado estaba en la sala de su casa, y observó igualmente a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que eran como seis funcionarios, y que los funcionarios le señalaron que viera que al acusado no le había pasado nada y que no habían forzado las puertas, declaración que en este punto también es conteste y se corresponde con la rendida por el funcionario actuante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien aclaró a esta Juzgadora que dentro de la vivienda se encontraban parte de sus compañeros quienes estaban asegurando el sitio porque no sabían con qué se iban a encontrar adentro, se metieron a la residencia, abordaron el sitio de manera que no hubiese peligro para cuando se ubicaron los testigos, que no podían entrar con los testigos sin saber con qué se iban a encontrar dentro de la vivienda, que había que proteger a los testigos, que tomaron las medidas de seguridad para ingresar a la vivienda que no hubiese peligrosidad, indicando, igualmente que la comisión la conformaban sus compañeros Juan Molero, Danilo Trujillo, Daniel Hurtado, Anderson Coronado, Juan Molero, Yanitza Trujillo, es decir como seis funcionarios, número que se corresponde con el señalado por el testigo y con la circunstancia de que este viera funcionarios también dentro de la vivienda, lo que crea la convicción en esta Juzgadora que fue simultánea e inmediata el aseguramiento del inmueble para la protección de los testigos, la ubicación de los mismos y el ingreso de los testigos al inmueble para su revisión y a esta convicción llega esta Juzgadora cuando el propio testigo señaló que fue abordado por los funcionarios como a las seis de la mañana, que de ahí, desde donde lo abordan a la residencia había como una cuadra, que ingresó a la residencia a las seis y un poquito más; para esta Juzgadora no ofrece credibilidad la afirmación realizada por el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS en cuanto a la circunstancia de que llegó a la residencia y que los funcionarios no le indicaron que los acompañara a revisar la vivienda, que no revisó la casa conjuntamente con los funcionarios, ni el otro testigo tampoco, que solo se quedaron ahí en la sala, y no ofrece credibilidad a esta Juzgadora no por contraponerla con el dicho del funcionario, sino porque el testigo entra en contradicción en su propia declaración cuando describió ante este Tribunal el inmueble objeto del allanamiento en los siguientes términos, que ingresó a la casa, que era de dos pisos, cuando se entraba a ¡a sala y había un pasiliito, podría entender esta Juzgadora que por vivir el testigo en el sector hubiese ingresado a esa casa en una oportunidad anterior y de ahí su posibilidad de describirla, pero tal deducción queda descartada cuando el testigo indicó que al acusado lo conocía de vista, pero no de trato, solo de epa, epa, por lo que si describe el inmueble es porque lo revisó en compañía de los funcionarios coincidiendo su descripción con la aportada JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR en cuanto al pasillo existente en el inmueble que localizaron una de las evidencias en un cuarto al final del pasillo; igualmente no ofrece credibilidad para esta Juzgadora, por contradictoria, la parte de la declaración en la que el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS señala y reitera que le hicieron firmar una hoja donde habían colocado que habían encontrado la droga, que no observó evidencia de interés criminalístico, que sobre la droga no podía decir exactamente que fue sacada de ahí, que no reconocía todo el contenido del acta porque lo de la presunta validez que había tando (sic) de droga no, que no leyó el acta antes de firmarla, que ellos iban haciendo el acta delante de él, después le dijeron esto fue lo que pasó y firma, esta Juzgadora observa que al testigo se le levantó un acta la cual firmó y si conocía su contenido porque el mismo manifiesta que si firmó un acta de entrevista en la sede policial, que los funcionarios le estaban preguntando mientras ellos hacían el acta, que ellos iban haciendo el acta delante de él, es decir, que el testigo se fue imponiendo del contenido del acta a través del interrogatorio, lo cual crea la convicción en esta Juzgadora de que el testigo si estuvo siempre al tanto de lo que se incautó, presenció y fue recogido en un acta que no se hizo aparte sino en presencia de él y que se le dio a firmar, lo cual hizo, no negándosele su derecho a leerla, al punto de que el testigo, no vio nada irregular en la sede policial en cuanto al procedimiento, porque indicó que no es que acostumbraba a firmar documentos sin leerlos, pero en este caso se quería ir y como eran policías, no vio por que leerlo, pero impuesto estaba de su contenido porque el mismo manifestó (sic): en relación al contenido tanto como un interrogativo, no le hicieron sino como preguntas sobre el señor, es decir el acta se fue confeccionando en presencia de él y con su participación, por lo que no ofrece credibilidad la afirmación hecha por el testigo de que después le dijeron esto fue lo que pasó y firma. El Tribunal valoró la declaración del experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES VIVAS, adscrito a la División de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la experticia Química Nº 9700-130-2220, de fecha 18 de Enero de 2011, quien rindió declaración en forma coherente, segura, demostrando gran experiencia en el área, aclarando que en el presente Caso, se cumplió con la cadena de custodia porque de lo contrario no hubiese sido efectiva la experticia, que el procedimiento para la comprobación de la cadena de custodia era que traían tres oficios, que uno que era el acta policial, otro la cadena de custodia, todos tenían una descripción de la evidencia física como tal, que ellos veían que los tres oficios fuesen idénticos y que no hubiese discrepancia, luego iban a lo que era el físico y verificaban que la descripción coincidiera con lo que decía allí de lo contrario no procedían y se devolvían para futuras correcciones, igualmente indicó el método que se le practicó a la evidencia suministrada para peritaje y el grado de certeza que el mismo tenía al señalar que el método de investigación científica utilizado era cromatografía de capa fina y de gas, la de capa fina para lo que es la canabi sativa y la cromatografía de gases para la cocaína, que ese peritaje daba un 99% de certeza, lo que crea la convicción en esta Juzgadora de la existencia de una evidencia a) contentiva de 39 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 99 gramos 450 miligramos, que resultó ser marihuana, canabi sativa, de la existencia de una evidencia b) contentiva de 7 envoltorios confeccionados en material sintético transparente provisto de cierre hermético cada uno, contentivo de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 25 gramos 900 miligramos, que resultó ser igualmente marihuana canabi sativa, y de la existencia de una evidencia c) contentiva de 104 pitillos elaborados en material sintético, contentivo de color blanco con un peso de 17 gramos 480 miligramos contentivo de una sustancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato(sic) con un porcentaje de 54, 15 % de pureza, lo que se corresponde con la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, cuando a través de su declaración expresó ante esta Juzgadora de manera clara, segura y sin tituveos (sic), que los objetos de interés criminalístico (sic) que se localizaron fueron la droga que no recordaba la cantidad, era marihuana y cocaína eran unos envoltorios, un dinero en efectivo y un arma de fuego.

El Tribunal valoró igualmente las documentales incorporadas al debate como fueron la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA suscrita por el experto José Torres, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto cuya declaración se recibió ante este Tribunal y la cual al ser valorada crea la convicción en esta Juzgadora de la existencia de la sustancias estupefacientes, marihuana y cocaína, en el presente caso, por él analizadas en la cantidad ahí señalada, el Tribunal por aplicación de criterio Jurisprudencial no entra a valorar la experticia suscrita TOXICOLÓGICA IN VIVO, suscrita por los expertos Yennys M. Gimon V. y Angelina R. Brito E, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no haber comparecido los expertos que la suscribieron a rendir declaración, ni el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, suscrito por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo escopeta, marca J.J. Sarasketa, calibre 12mm., seriales 39327, por la misma razón.

La adminiculación de todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción a Juicio de quien aquí decide que el acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7º eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, por hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2011 en casa No. 30 de la Calle universo El Guarataro, Sector Alcantara a Continua, de la Parroquia San Juan

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la le delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7º eiusdem, en perjuicio de la colectividad, así como la culpabilidad del acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, en relación con los hechos presentados y debatidos durante el juicio oral y público. Así encontramos, que el hecho acreditado se circunscribe a que el día 18 de Enero de 2011 aproximadamente a las seis de la mañana fue incautado el acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO en su casa de habitación identificada con el No. 30 en la calle Universo del Guarataro del Sector Quinta Alcántara a Continua, de la Parroquia San Juan, Caracas, 39 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 99 gramos 450 miligramos, esta sustancia resultó ser marihuana, canabi sativa, una evidencia b) 7 envoltorios confeccionados en material sintético transparente provisto de cierre hermético cada uno, contentivo de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 25 gramos 900 miligramos, que esta sustancia también fue marihuana canabi sativa, y una evidencia c) contentivo de 104 pitillos elaborados en material sintético, contentivo de color blanco con un peso de 17 gramos 480 miligramos contentivo de una sustancia que es cocaína en forma de clorhidrato (sic) con un porcentaje de 54, 15 % de pureza, y un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y en presencia de testigos, a través de un allanamiento efectuado a su casa de habitación, lo cual quedó demostrado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con medios de prueba, legales, idóneos y pertinentes, quedando así evidenciado, del resultado de la celebración del juicio oral y público, la comisión del delito antes referido.

PENALIDA
El delito por el cual fue encontrada responsable el ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO ut supra identificada, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7º eiusdem. Delito este que prevé una pena de 8 a 12 años de prisión que este Tribunal Sexto de Juicio de primera instancia en lo penal del área metropolitana de Caracas aplicará en su término mínimo, es decir, 10 años de prisión tomando en consideración el artículo 74 numeral 4 al no constar en el expediente que el acusado tengan antecedentes penales, y la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7º, eiusdem. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO ut supra identificado, es de diez (10) años de prisión, igualmente deberá cumplir las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal en el presente caso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: condena al ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.612.856, nacido en fecha 26.05.1976, hijo de Edita Calva (v), y de Antonio Briceño (f), soltero, de profesión: Comerciante, residenciado en Parroquia San Juan, El Guarataro, callejón La Contigua, casa No. 30, Caracas, a cumplir la pena de de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7º eiusdem, y el artículo 74 numeral 4o del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la colectividad, por hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2011. SEGUNDO: Igualmente condena al ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuatro (4) al catorce (14) del cuaderno de incidencias, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en el cual realiza los siguientes cuestionamientos a la sentencia recurrida:

“…Omissis…
Que habiendo sido dictada en esta causa sentencia definitiva, de primera instancia en la causa en referencia en fecha lunes diez (10) de Diciembre de 2.012, interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta en autos que la sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante su lectura de la parte dispositiva en audiencia pública en fecha diez (10) de Diciembre de 2.012; y que fuera publicada su texto integro en fecha siete (07) de Febrero del 2013.

Segundo: Consta en autos que la sentencia recurrida fue notifica en fecha martes diecinueve (19) de Marzo del 2013 al ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, ampliamente identificado en auto, el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los Diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

“La admiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acreditaron los siguientes hechos: Que en fecha 18 de Enero de 2011 aproximadamente a las seis de la mañana, fue incautado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en presencia de testigos, 39 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 99 gramos 450 miligramos, esta sustancia resulto ser marihuana canabi sativa, 7 envoltorios confeccionados en material sintético trasparente provisto de cierre hermético cada uno, contentivo de fragmentos vegetales de color pardoso verdoso y semillas de aspecto lobuloso, con un peso de 25 gramos 900 miligramos, que esta sustancia también fue marihuana canabi sativa, y 104 pitillos elaborados en material sintético, contentivo de color blanco con un peso de 17 gramos 480 miligramos contentivo de una sustancia que es cocaína en forma de clohorhidrato con un porcentaje de 54,15 % de pureza, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, en la casa de habitación del ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO ubicada en sector Quinta Alcántara a Continua, el Guarataro calle el Universo, casa Nº 30 de la parroquia San Juan procediendo a su aprehensión.

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el funcionario JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, adscrito para el momento de la ocurrencia de los hechos a la División Contra Drogas y las respuestas dadas al representante fiscal y a la Defensa de los acusados de auto, cuando manifestó:

“…Omissis…”

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS y las respuestas dadas al Representante Fiscal y a la Defensa de los acusados en autos cuando manifestó:

“…Omissis…”

Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el experto JOSE ASUNCION TORRES VIVAS, adscrito a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, sobre la experticia Química Nº 9700-130-2220, de fecha 18 de Enero de 2011, que riela al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente y las respuestas dadas al Representante Fiscal y a la Defensa del acusado en autos cuando explico:

“…Omissis…”.

El tribunal valoro totalmente la declaración rendida por el funcionario actuante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado en autos, a través de las reglas de la sana critica, al ser un funcionario que aporto logicidad, seguridad y fiabilidad en su declaración, por cuanto señalo en forma coherente, concordante y sin contradicciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto del debate, indicando que se conformo una comisión al mando del Inspector Juan Molero quien lo designo a él y a otro funcionario para que buscaran los testigos, que después que tuvieron los testigos ingresaron a la vivienda a realizar la inspección, indicando en forma precisa el sitio donde localizaron la droga, que era marihuana y cocaína, así como el dinero y el arma de fuego, señalando que fue en el último cuarto al final del pasillo donde localizan la droga y en el cuarto intermedio el arma. El Tribunal valoro igualmente la declaración rendida por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS quien actuó como testigo del allanamiento y explico a este tribunal, la fecha hora y lugar donde fue tomado como testigo, indicando que había sido en Enero, como a las seis de la mañana, en el Guarataro en la calle el Universo, que fue abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, que ese día cuando se dirigía a su trabajo en la esquina de su casa se pararon dos funcionarios le pidieron la cedula y a otra persona que venía pasando también y que les sirviera de testigo para entrar a la casa y lo llevaron a la casa del acusado, declaración que avala y es conteste con la fecha lugar, hora, numero de testigos y sexo de los mismo, expuestos ante esta Juzgadora por el funcionario JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR quien expreso que fue uno de los funcionarios encargados de buscar a los testigos; el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS igualmente expreso que el acusado estaba esposado en la sala de su casa, y observo igualmente a varis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, que eran como seis funcionarios, y que los funcionarios le señalaron que viera que al acusado no le había pasado nada y que no habían forzado las puertas, declaración que en este punto también es conteste y se corresponde con la rendida por el funcionario actuante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, quien aclaro a esta juzgadora que dentro de la vivienda se encontraban parte de sus compañeros quienes estaban asegurando el sitio porque no sabían con que se iban a encontrar adentro, se metieron a la residencia, abordaron el sitio de manera que no hubiese peligro para cuando se ubicaran los testigos, que tomaron las medidas de seguridad para ingresar a la vivienda que no hubiese peligrosidad, indicando, igualmente que la comisión la conformaban los compañeros Juan Molero, Danilo Trujillo, Daniel Hurtado, Anderson Coronado, Juan Molero, Yanitza Trujillo, es decir como seis funcionarios, número que se corresponde con el señalado por el testigo y con la circunstancia de que este viera funcionarios también dentro de la vivienda, lo que crea la convicción en esta Juzgadora que fue simultanea e inmediata el aseguramiento del inmueble para la protección de los testigos, la ubicación de los mismo y el ingreso de los testigos al inmueble para su revisión y a esta convicción llega esta Juzgadora cuando el propio testigo señalo que fue abordado por los funcionarios como a las seis de la mañana, que de ahí, desde donde lo abordan a la residencia había una cuadra, que ingreso a la residencia a las seis y un poquito más; para esta juzgadora no ofrece credibilidad la afirmación realizada por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS en cuanto a la circunstancia de que llego a la residencia y que los funcionarios, no le indicaron que los acompañara a revisar la vivienda, que no reviso la casa conjuntamente con los funcionarios, ni el otro testigo tampoco, que solo se quedaron ahí en la sala, que no ofrece credibilidad a esta Juzgadora no por contraponerla con el dicho por el funcionario, sino porque el testigo entra en contradicción en su propia declaración cuando describió ante este despacho el inmueble objeto del allanamiento en los siguientes términos, que ingreso a la casa, que era de dos pisos, cuando entraba a la sala había un pasillo podría entender esta Juzgadora que por vivir el testigo en el sector hubiese ingresado a esa casa en una oportunidad anterior y de ahí su posibilidad de describirla, pero tal deducción queda descartada cuando el testigo indico que el testigo lo conocía de vista, pero no de trato, solo de epa, epa, por lo que si describe el inmueble es porque reviso en compañía de los funcionarios coincidiendo su descripción con la aportada por el funcionario JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR en cuanto al pasillo existente en el inmueble, cuando expreso: que localizaron una de las evidencias en el cuarto al final del pasillo; igualmente no ofrece credibilidad para esta Juzgadora, por contradictoria, la parte de la declaración en la que el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS señala y reitera que le hicieron firmar una hoja donde habían colocado que habían encontrado la droga, que no observo evidencias de interés criminalístico (sic), que sobre la droga no podía decir exactamente que fue sacada de ahí, que no reconocía todo el contenido del acta porque lo de la presunta validez que había tando (sic) de drogan no, que no leyó el acta antes de firmarla, que ellos iban haciendo el acta delante de él, después le dijeron Esto (sic) fue lo que paso y firma esta Juzgadora observa que al testigo se le levanto un acta la cual firmo y si conocía su contenido porque el mismo manifiesta que si firmo un acta de entrevista en la sede policial, que los funcionarios le estaban preguntando mientras ellos hacían el acta, que ellos iban haciendo el acta delante de él, es decir, que el testigo se fue imponiendo del contenido del acta a través del interrogatorio, lo cual crea convicción a esta Juzgadora de que el testigo si estuvo siempre al tanto de lo que se incauto, presencio y fue recogido en un acta que no se hizo aparte sino en presencia de él y que se le dio a firmar, lo cual hizo, no negándosele su derecho a leerla, al punto de que el testigo, no vio nada irregular en la sede policial en cuanto al procedimiento, porque indico que no es que acostumbraba a firmar documentos sin leerlos, pero en este caso se quería ir y como eran policías, no vio porque leerlo, pero impuesto estaba de su contenido porque el mismo manifestó: en relación al contenido tanto como un interrogatorio, no le hicieron sino como preguntas sobre el señor, es decir el acta se fue confeccionado en presencia de él y con su participación, por lo que no ofrece credibilidad la afirmación hecha por el testigo de que después le dijeron esto fue lo que paso y firma...

La admiculacion de todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción a Juicio de quien aquí decide que el acusado SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, es autor del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, por hechos ocurrido en fecha 18 de Enero de 2011 en cas (sic) Nº 30 de la calle Universo el Guarataro, del Sector Alcántara a Continua, de la Parroquia San Juan.”

CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE LA IMPUGNACION

Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad, en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 344 numeral 3º y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, ya que en el presente caso, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos llegando a una conclusión contradictoria por cuanto de dicho análisis no se puede establecer con contundencia la responsabilidad penal del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER.

La sentenciadora al establecer los hechos acreditados por cada una de las pruebas presentadas, expuso en su sentencia la valoración que le dio a la declaración rendida por el ciudadano Kerverson Antonio Perdomo Mejías, por una parte establece que valoro la declaración rendida por este ciudadano lo que le crea la convicción a esta juzgadora, pero de igual manera establece al hacer la valoración de dicha declaración cito textualmente “…para esta juzgadora no ofrece credibilidad la afirmación realizada por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS en cuanto a la circunstancia de que llego a la residencia y que los funcionarios no le indicaron que los acompañara a revisar la vivienda, que no reviso la casa conjuntamente con los funcionarios…”, situación esta que considera quien suscribe como ilógica y contradictoria, de igual manera al revisar el análisis realizado por la Juzgadora se evidencia que el mismo es carente de lógica porque establece que el testigo entra en contradicción porque establece que describió ante este despacho el inmueble objeto de este allanamiento en los siguientes términos que ingreso a la sala, que era de dos pisos, cuando entraba a la sala había un pasillo, esta representación observa que no existe ninguna contradicción porque al analizar la declaración rendida por este ciudadano se observa que en ningún momento describe detalladamente la vivienda solamente informa al tribunal de lo que sus sentidos captaron al ingresar a la sala de dicha vivienda y al establecer que la casa era de dos piso con el solo hecho de vivir en la misma cuadra y de ver incontables veces la fachada de la vivienda puede establecer que la misma es de dos pisos, en ningún momento ni él ni el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR funcionario actuante en el procedimiento llegaron a describir la vivienda detalladamente ni a establecer el sitio exacto donde fue encontrada supuestamente la droga y el arma.

De igual manera valoro la declaración rendida por el funcionario actuante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, y establece que a través de las reglas de la sana critica el funcionario aporto logicidad, seguridad y fiabilidad en su declaración ya que indico en forma precisa el sitio donde localizaron la droga, ahora bien esta defensa difiere en cuanto a la conclusión que llega el juez A quo por cuanto a las preguntas y respuestas contenidas en el folio 33 de la pieza 03 del Acta del Debate del Juicio Oral y Público en especial la pregunta 15 formuladas por la defensa: 15 ¿dentro de la habitación en que parte? R: EN LA CAMA, EN LA GAVETA NO SÉ. En efecto el A Quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que no indica con precisión, el lugar en que supuestamente se encontraba la sustancia así como tampoco dicha información fuera corroborada por ningún medio de prueba, ya que de igual manera el testigo presencial del procedimiento de allanamiento y que estableció que llego a la residencia y que los funcionarios no le indicaron que los acompañara a revisar la vivienda, que no reviso la casa conjuntamente con los funcionarios ni el otro testigo tampoco que solo se quedaron ahí en la sala y que en ningún momento observo que en la vivienda evidencias de interés criminalístico (sic).

Al no contar la juez A Quo con la comparecencia del otro testigo que a través de su declaración pudiera esclarecer en forma objetiva, ajena e imparcial como se efectuó el procedimiento, que despejara toda duda acerca de cómo se llevo a efecto la revisión, de si ellos se encontraban o no presentes durante la misma, de si se encontró o no alguna evidencia dentro del inmueble, el sitio exacto donde fue localizada, la forma como se procedió a la detención del acusado, la forma como los funcionarios policiales ingresaron al inmueble impiden a la Juez A Quo crear una convicción mas allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de mi patrocinado.

Ahora bien durante el debate oral y público, el único funcionario aprehensor que compareció dio detalles contradictorios del procedimiento efectuado dentro del inmueble al contraponerlos con los establecidos por el ciudadano KEVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS, igualmente el experto que practico la experticia he indica la naturaleza y existencia de una sustancia, sin embargo la declaración del funcionario aprehensor aunado a las pruebas documentales incorporadas al debate, solo constituyen un indicio de responsabilidad de mi representado, siendo que se encuentra el hecho cierto que al debate no compareció el otro testigo del procedimiento y el que compareció el juez A Quo no le ofrece credibilidad no existe forma de establecer las circunstancias de la aprehensión y la localización de la sustancia, sin testigos que pudieran corroborar el procedimiento policial, la declaración del funcionario aprehensor así como la del experto, valoradas individualmente y admiculadas resultan insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre lo supuestamente incautado por los funcionarios policiales a mi representado y menos aun para establecer la culpabilidad del mismo con el delito imputado.

En consecuencia subsiste la versión de los hechos suministrados por el funcionario aprehensor, como único indicio para acreditar la culpabilidad del acusado, y si bien la declaración del experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS se puede establecer perfectamente la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no así la participación del acusado, lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sal de casación penal de nuestro alto Tribunal, en sentencia Nº 225 de fecha 23 de Junio del 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad de los acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:

“…Omissis…”.
De allí que considera esta representación que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de ilogicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuera pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capítulo relativo HECHOS ACREDITADOS, es claro que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido el juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión.

La motivación del fallo, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control Social sobre los jueces. La motivación entonces es fundamentación que el Juez, inscribe en su fallo del porque llego a determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho o de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo que según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia el derecho aplicable.

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión Nº 392, de fecha 29 de Julio de 2008, señalo al respecto:

“…Omissis…”.
También resulta interesante traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia lo siguiente:

“…Omissis…”.

Así las cosas esta defensa, en vista de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentada en la contradicción en la valoración de la declaraciones rendidas por los ciudadanos KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR en que incurrió la Juez A quo; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencias generaría un vicio que limita la veracidad y la lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de su instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que en su secuencia se encuentre en continua ilación, en perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

En este sentido esta representación, trae a colación la sentencia Nº 079 de la sala de Casación Penal, expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010 que señala:

“…Omissis…”.
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual él A Quo valoro las declaraciones de los ciudadanos KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, no obstante que dicho análisis adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias; y que constituyen un vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora del A Quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 07 de febrero del 2013, así como las actas del juicio oral celebrado ante el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el presente escrito es por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución del presente recurso que el mismo sea admitido y en la definitiva declarado con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del cuaderno de incidencias, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, Fiscal Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Competencia especial en materia contra delitos de Drogas, en el cual señala lo siguiente:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas de debate que conforman el presente asunto penal, como mediante el método histórico el Ministerio Público a través de los medios de prueba ofertados y debidamente evacuados, logró demostrar de manera inequívoca la responsabilidad penal de la acusada de autos, y por ende el Juzgador del Tribunal SEXTO (06°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), dicto la respectiva sentencia condenatoria, y aunado a ello la juzgadora MOTIVA suficientemente con meridiana claridad el fallo, cumpliendo con los requisitos formales a que se contrae el artículo 346 de la citada norma adjetiva penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SM LUGAR del recurso de Apelación de auto.

En tal sentido se puede apreciar del texto fallo recurrido, que el mismo se
Mata, de una sentencia condenatoria precisa, coherente y auto suficiente, siendo estos los elementos que reclama una decisión debidamente fundamentada. Así las cosas, se evidencia entre otras cosas como la juzgadora en la sentencia objeto de la presente contestación de apelación, señala los hechos que ese digno tribunal en funciones de juicio considero probado, así como el debido razonamiento acerca del por que de dicha determinación, vale decir, el porque considero probado tales circunstancias tácticas, de ello se desprende como la juez A Quo fundamenta de manera detallada cada uno de los medios de pruebas evacuados, realizando la debida concatenación entre si para arribar a su pronunciamiento.

Así las cosas, se observa de la sentencia in commento que el órgano jurisdiccional explana de manera fundamentada como obtuvo el convencimiento acerca de la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que le es atribuido, por cuanto con la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público se logró enervar la presunción de inocencia de la ahora condenada, haciendo la juez A Quo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para la valoración de los medios de prueba evacuados, aplicando debidamente el sistema de la sana crítica, vale decir, implementando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Petitorio.
Por todos los argumentos de hecho y derecho ut supra explanados, este representación fiscal, con el debido respeto, solicita a ese honorable tribunal de alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada de autos, y en consecuencia confirme de manera total los pronunciamientos contenidos en el mismo, es todo…”

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER; señalando el recurrente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual él A Quo valoro las declaraciones de los ciudadanos KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, no obstante que dicho análisis adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias; y que constituyen un vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora del A Quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 07 de febrero del 2013, así como las actas del juicio oral celebrado ante el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el presente escrito es por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución del presente recurso que el mismo sea admitido y en la definitiva declarado con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…”.


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensor privado del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER; interpuso recurso de apelación en contra la sentencia definitiva publicada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal.

Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva que el defensor privado, hoy recurrente, señala textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE LA IMPUGNACION

Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad, en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 344 numeral 3º y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, ya que en el presente caso, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos llegando a una conclusión contradictoria por cuanto de dicho análisis no se puede establecer con contundencia la responsabilidad penal del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER…”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, invocando el recurrente como fundamento de su recurso el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De tal forma, que el único motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la existencia del presunto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración del recurrente infringe el contenido del artículo 344 numeral 3 y el articulo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arrojó una valoración ilógica de las pruebas testimoniales incorporadas para finalmente considerar culpable al ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; detallando el recurrente que se realiza un análisis individual de las pruebas en unos términos y sin embargo al realización la valoración de esas mismas pruebas en su conjunto, se llega a unas conclusiones contradictorias.

Continua el recurrente señalando contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, deriva de la valoración realizada respecto a la declaración testimonial del ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS; quien actuó como presunto testigo presencial del procedimiento policial en el cual resultare aprehendido el acusado de marras; por cuanto la Juez a quo señala por una parte que su deposición le genero convencimiento; sin embargo, posteriormente también señala que no le ofrecía credibilidad en cuanto a su presunta ausencia al momento de realizar la revisión del inmueble allanado y que en consecuencia no observó incautación alguna de evidencias de interés criminalístico.

En términos similares el recurrente también cuestiona la valoración otorgada por la recurrida, en relación a la declaración testimonial del funcionario actuante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR; ya que el mismo no indico de forma precisa el sitio donde se localizo la presunta droga incautada y sin embargo la Juez a quo le confirió el valor de plena prueba, a pesar de no haber contado con la declaración de otro testigo que pudiera esclarecer de forma objetiva, ajena e imparcial, las circunstancias relativas a dicho procedimiento y sus resultados; todo lo cual resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre lo presuntamente incautado por los funcionarios policiales y la responsabilidad penal del acusado BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER.

En ese sentido, resulta oportuno destacar la sentencia N° 684, de fecha 08/07/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se dispuso sobre el vicio de contradicción de la sentencia lo siguiente:

“ …En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente; para lo cual cabe resaltar que una vez realizada una revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria publicada en fecha 07/02/2013, se evidencia por una parte una lacónica valoración de los escasos medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público; de las cuales cabe resaltar las siguientes afirmaciones, en relación a la valoración otorgada al funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR; a saber:

“… El Tribunal valoró totalmente la declaración rendida por el funcionario actuante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado en autos, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un funcionario que aportó logicidad, seguridad y fiabilidad en su declaración, por cuanto señaló en forma coherente, concordante y sin contradicciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto del debate, indicando que se conformó una comisión al mando del Inspector Juan Molero quien lo designo a él y a otro funcionario para que buscaran los testigos, que después que tuvieron los testigos ingresaron a la vivienda a realizar la inspección, indicando en forma precisa el sitio donde localizaron la droga …”

Por otra parte, respecto a la valoración otorgada a la declaración testimonial rendida por el ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS; el Tribunal a quo manifestó lo siguiente:

“… El Tribunal valoró igualmente la declaración rendida por el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS quien actuó como testigo del allanamiento y explicó a este Tribunal, la fecha, hora y lugar donde fue tomado como testigo, indicando que había sido en Enero, como a las seis de la mañana, en el Guarataro en la calle Universo, que fue abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ese día cuando se dirigía hacia su trabajo en la esquina de su casa se pararon dos funcionarios le pidieron la cédula y a otra persona que venía pasando también y que les sirviera de testigo para entrar a la casa y lo llevaron a la casa del acusado, declaración que avala y es conteste con la fecha, lugar, hora, número de testigos y sexo de los mismos, expuesto ante esta Juzgadora por el funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien expresó que fue uno de los funcionarios encargados de buscar a los testigos; el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS igualmente expresó que el acusado estaba en la sala de su casa, y observó igualmente a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que eran como seis funcionarios, y que los funcionarios le señalaron que viera que al acusado no le había pasado nada y que no habían forzado las puertas, declaración que en este punto también es conteste y se corresponde con la rendida por el funcionario actuante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien aclaró a esta Juzgadora que dentro de la vivienda se encontraban parte de sus compañeros quienes estaban asegurando el sitio porque no sabían con qué se iban a encontrar adentro, se metieron a la residencia, abordaron el sitio de manera que no hubiese peligro para cuando se ubicaron los testigos, que no podían entrar con los testigos sin saber con qué se iban a encontrar dentro de la vivienda, que había que proteger a los testigos, que tomaron las medidas de seguridad para ingresar a la vivienda que no hubiese peligrosidad, indicando, igualmente que la comisión la conformaban sus compañeros Juan Molero, Danilo Trujillo, Daniel Hurtado, Anderson Coronado, Juan Molero, Yanitza Trujillo, es decir como seis funcionarios, número que se corresponde con el señalado por el testigo y con la circunstancia de que este viera funcionarios también dentro de la vivienda, lo que crea la convicción en esta Juzgadora que fue simultánea e inmediata el aseguramiento del inmueble para la protección de los testigos, la ubicación de los mismos y el ingreso de los testigos al inmueble para su revisión y a esta convicción llega esta Juzgadora cuando el propio testigo señaló que fue abordado por los funcionarios como a las seis de la mañana, que de ahí, desde donde lo abordan a la residencia había como una cuadra, que ingresó a la residencia a las seis y un poquito más…”


No obstante la valoración antes transcrita, la Juez a quo en relación a la misma declaración testimonial rendida por el ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS; señaló que no le ofreció credibilidad por haber incurrido en contradicciones de su propia exposición, específicamente sobre las siguientes afirmaciones:

“…para esta Juzgadora no ofrece credibilidad la afirmación realizada por el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS en cuanto a la circunstancia de que llegó a la residencia y que los funcionarios no le indicaron que los acompañara a revisar la vivienda, que no revisó la casa conjuntamente con los funcionarios, ni el otro testigo tampoco, que solo se quedaron ahí en la sala, y no ofrece credibilidad a esta Juzgadora no por contraponerla con el dicho del funcionario, sino porque el testigo entra en contradicción en su propia declaración cuando describió ante este Tribunal el inmueble objeto del allanamiento en los siguientes términos, que ingresó a la casa, que era de dos pisos, cuando se entraba a la sala y había un pasiliito, podría entender esta Juzgadora que por vivir el testigo en el sector hubiese ingresado a esa casa en una oportunidad anterior y de ahí su posibilidad de describirla, pero tal deducción queda descartada cuando el testigo indicó que al acusado lo conocía de vista, pero no de trato, solo de epa, epa, por lo que si describe el inmueble es porque lo revisó en compañía de los funcionarios coincidiendo su descripción con la aportada JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR en cuanto al pasillo existente en el inmueble que localizaron una de las evidencias en un cuarto al final del pasillo; igualmente no ofrece credibilidad para esta Juzgadora, por contradictoria, la parte de la declaración en la que el ciudadano KERVENSON ANTONIO PERDOMO MEJÍAS señala y reitera que le hicieron firmar una hoja donde habían colocado que habían encontrado la droga, que no observó evidencia de interés criminalístico, que sobre la droga no podía decir exactamente que fue sacada de ahí, que no reconocía todo el contenido del acta porque lo de la presunta validez que había tando (sic) de droga no, que no leyó el acta antes de firmarla, que ellos iban haciendo el acta delante de él, después le dijeron esto fue lo que pasó y firma, esta Juzgadora observa que al testigo se le levantó un acta la cual firmó y si conocía su contenido porque el mismo manifiesta que si firmó un acta de entrevista en la sede policial, que los funcionarios le estaban preguntando mientras ellos hacían el acta, que ellos iban haciendo el acta delante de él, es decir, que el testigo se fue imponiendo del contenido del acta a través del interrogatorio, lo cual crea la convicción en esta Juzgadora de que el testigo si estuvo siempre al tanto de lo que se incautó, presenció y fue recogido en un acta que no se hizo aparte sino en presencia de él y que se le dio a firmar, lo cual hizo, no negándosele su derecho a leerla, al punto de que el testigo, no vio nada irregular en la sede policial en cuanto al procedimiento, porque indicó que no es que acostumbraba a firmar documentos sin leerlos, pero en este caso se quería ir y como eran policías, no vio por que leerlo, pero impuesto estaba de su contenido porque el mismo manifestó (sic): en relación al contenido tanto como un interrogativo, no le hicieron sino como preguntas sobre el señor, es decir el acta se fue confeccionando en presencia de él y con su participación, por lo que no ofrece credibilidad la afirmación hecha por el testigo de que después le dijeron esto fue lo que pasó y firma…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, de las transcripciones anteriores esta Corte de Apelaciones evidencia, que efectivamente la Juez de la recurrida realiza una valoración contradictoria en relación a la declaración testimonial del ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS; quien actuó como testigo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicando en principio que su deposición le genero credibilidad respecto a una parte de su deposición, orientada tal credibilidad a aspectos que en lo absoluto comprometen la responsabilidad penal del acusado, tales como la fecha, hora y lugar del procedimiento de allanamiento practicado, número de testigos que intervinieron y el sexo de los mismos; y sin embargo, contradictoriamente afirma que la declaración del testigo en referencia no le generó ninguna credibilidad en sus afirmaciones, en lo que respecto a los aspectos más relevantes de la misma y que precisamente son los eventualmente pudieran haber comprometido las responsabilidad penal del acusado de marras; siendo estos aspectos que no le generaron ninguna credibilidad al Juzgador los vinculados a la ausencia alegada por este testigo al momento en que los funcionarios llegaron a la residencia objeto del procedimiento de allanamiento, así como su negativa en haber participado conjuntamente con los funcionarios policiales en el procedimiento de revisión de la vivienda y por ende su negativa en cuanto a hallazgo alguno de evidencias de interés criminalístico en el interior de ese inmueble.
De igual forma se desprende que tal falta de credibilidad de esa declaración testimonial, fue sustentada por la Juez de la recurrida en el simple hecho de haber realizado el ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS, una descripción de la residencia donde se produjo presuntamente el allanamiento del cual resultare detenido el ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, consistente tales descripciones en que se trato de un inmueble de dos niveles, que contenía una sala y un pasillo; concluyendo así la Juez de la recurrida que si el testigo logro realizar la descripción de ese inmueble en los ambiguos términos antes expuestos, es porque efectivamente sí lo reviso en compañía de los funcionarios actuantes y que además siempre estuvo al tanto de lo que se incautó en el interior de esa vivienda.

Las afirmaciones antes expuestas, permiten evidenciar que efectivamente le asiste la razón al recurrente; toda vez que la cuestionada sentencia luego de realizar una valoración individual y contradictoria del ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS, consistente en una credibilidad sobre aspectos pocos relevantes del procedimiento de allanamiento practicado y una falta de credibilidad sobre los aspectos de vital importancia respecto a esa responsabilidad penal del acusado, la cual es desconocida por el único testigo presencial que compareció a rendir declaración; la Juez a quo lejos de arribar a una conclusión hilada, coherente y centrada en la deposición del único testigo que durante el curso de ese debate comprometió la responsabilidad penal del acusado, como lo fue la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, sin embargo arriba a una conclusión de culpabilidad del prenombrado acusado, sustentada en unas afirmaciones totalmente subjetivas, que además no fueron señaladas por testigo alguno, como lo son las afirmaciones relacionadas con el hecho de que el ciudadano KERVERSON ANTONIO PERDOMO MEJIAS, sí reviso el inmueble objeto del allanamiento en compañía de los funcionarios actuantes y que además siempre estuvo al tanto de lo que se incautó en el interior de esa vivienda; ello a pesar de contar con la indicación en contrario del referido testigo; motivo por el cual observa esta alzada que la Juez del Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lejos de apreciar a favor del acusado las evidentes situaciones contradictorias surgidas de las escasas declaraciones testimoniales incorporadas al juicio oral y público en la causa en análisis, procedió a apreciarlas en contra del acusado, en franca violación al Principio del In Dubio Pro Reo, establecido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según el cual, la falta de certeza probatoria debe beneficiar al reo; situación esta que sin lugar a dudas vicia de ilogicidad manifiesta la motivación de la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

Una vez establecida la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, se debe mencionar el contenido de la Sentencia N° 844, de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:
“… En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos..”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Por todo lo expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal.

En virtud de lo anterior, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose el ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, con la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta con anterioridad a la emisión del fallo recurrido; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto la sentencia recurrida con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose el ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, con la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta con anterioridad a la emisión del fallo recurrido; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3195-13 (As)
MM/RERM/AHM/LH/RERM.-