REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de julio de 2013
202° y 154º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3220-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2013, la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS,, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…).
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra Nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 42 al 45 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación del aprehendido realizada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es para el imputado JHOAN PINO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto u sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal. Así como el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuando a los ciudadanos OLIMAR DEL VALLE RAMOS y ANGEL LUIS PERALTA ZAMBRANO se les precalifica los de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y COAUTORES en el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho a fin de asegurar las resultas del proceso imponer a los ciudadanos OLIMAR DEL VALLE RAMOS, ANGEL LUIS PERALTA ZAMBRANO y JHOAN PINO MACHADO de la Medida Judicial Privativa de Libertad contenida en los artículos 236 numerales 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad que no esta prescrito por ser de reciente data 13-05-2013, que no esta prescrito por ser de reciente data 13-05-2013, hay fundados elementos para estimar que sean los autores y participes del hecho que se le imputa, como son el acta policial, de aprehensión de fecha 13-05-2013 cursantes a los folios 04 vto y 05, acta de entrevista tomada a la victima del ciudadano JORGE LUIS BIAN de fecha 13-05-2013 cursante al folio 12 vto y 13 vto, resultado del examen medico forense practicado a la victima ciudadano JORGE LUIS BIAN, cursante al folio 19, acta de investigación penal de fecha 13-04-2013, folio 21 y vto, copias certificadas que acreditan la propiedad de la victima del vehiculo objeto de la presente causa cursante al folio 25 al 33 del expediente, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia tanto del arma de fuego como de las balas incautadas cursante al folio 37 del expediente, existe asimismo una presunción grave del peligro de fuga por la pena a imponer, sumado a ello hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado. Asimismo existe peligro de obstaculización pues los imputados pueden tratar de influir en la victima para que depongan falsamente, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Asimismo corre inserto a los folios 46 al 56 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
Por tal hecho cursan en actas de entrevista los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de entrevista rendida por la VÍCTIMA quien manifestó:
".. Resulta que el día de hoy 13/05/13 como a las tres y cincuenta de la mañana me encontraba trabajando de taxista en mi carro Daewoo, en la avenida San Martín, cuando me llegó una muchacha y me solicito una carrera para Plaza Venezuela, en ese momento llegaron una muchacha mas y dos tipos, se montaron en el carro y el moreno que frene (sic) barba saco un revolver y me apunto, me dijo "dale que esto atraco entrégame los reales si no quieres que te matemos", le entregue mil bolívares que había hecho en toda la noche trabajando, arranque y tome la vía de la Avenida Bolívar, quien me tenía apuntado le decía a los otros "tengo ganas de matar a este tipo” y me golpeaban por la cabeza, estaban muy agresivos las mujeres le decían dale un tiro y lo dejamos tirado por aquí, cuando íbamos a pasar por debajo de las Torres del Silencio, cuando estábamos en el túnel pensé que me iban a matar porque me estaban diciendo que me parara y yo les dije que no me fueran a matar que ya les había dado todo el dinero que había hecho y que se llevaran el carro pero que no me mataran porque tengo familia que mantener, en eso uno de ellos me pregunto que por donde iba, ahí fue que me di cuenta que ellos no sabían por donde estiraban y que no eran de aquí de Caracas, en eso me desvié hacia el C.I.C.P.C. de Parque Carabobo, me volvieron a pegar y las mujeres me daban cachetadas y decían mata a este viejo, a distancia logre ver una patrulla que venia y ellos se pusieron nerviosos y las muchachas y el otro tipo le gritaban que me matara, yo comencé a forcejear con ellos y el moreno de barba me disparo en el brazo, salí corriendo del carro y me fui hasta donde estaban los policías, le explique lo que me había pasado, me montaron en la patrulla y les señale a los tipos y a las mujeres quienes iban caminando hacia la Candelaria, los reconocí de una vez (…).
2.- Examen medico forense del día 13 de mayo de 2013 donde se aprecia:
-“herida por arma de fuego, orificio de entrada cara interna del tercio medio con distal, del brazo izquierdo orificio de salida, cara postero externo del tercio medio con distal del brazo izquierdo”.
-ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
-TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
-PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
-CARÁCTER: LEVE
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador (…).
5.-Certificado de Registro Automotor, Nro. 239170 (…)
6.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda.
7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sobre un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de color negro, serial limado, presenta números D844, cinco balas calibre 38, una percutida y cuatro sin percutir.
EL DERECHO
(…)
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictaminar la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas (…), por cuanto considera quien aquí decide que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de JOHAN PINO y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CÓMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en perjuicio de BIAN JORGE LUIS.
Delitos que surgen del acta policial de aprehensión como de los depuestos por la víctima, cuando consta que los mencionados imputados aproximadamente, en horas de la madrugada del día 13 de mayo de 2013, actuando primeramente una ciudadana, solicita los servicios del taxista BIAN JORGE LUIS y luego que este se detiene lo abordan otra ciudadana y dos ciudadanos mas quienes abordan el vehículo y le dicen que era un atraco, seguidamente comienzan a golpearlo, al punto que se produce un forcejeo y de acuerdo a lo que aparece en acta el ciudadano PINO JHOAN, procede a efectuarle un disparo izquierdo con orificio de salida, mientras los otros ciudadanos le decían mátalo, seguidamente sale la victima corriendo del vehículo cuando avista una comisión policial a quien le solicita ayuda u (sic) proceden a detener a los imputados, logrando constatar que el arma empleada en la comisión la portaba sin ningún permiso el ciudadano PINO JHOAN, asimismo una de las ciudadanas resultó se (sic) una adolescente de 15 años de edad, por otra parte, también señala la víctima que aparte del vehículo fue despojado de 1000 bolívares que tenía producto del trabajo como taxista nocturno.
Por lo tanto se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, toda vez que se esta ante la presencia de delitos de acción pública, no prescrito por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así como respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes de los hechos que se le imputan.
Asimismo emanan de las actas suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para considerarlos presuntamente incurso (sic) en los delitos que se le imputan tomando en cuenta el acta policial de aprehensión conjuntamente con el dicho de la victima, la existencia del vehículo incautado, así como del arma de fuego la cual resultó además estar solicitada, por otra parte surge también que una de las ciudadanas retenida por la comisión policial, era una adolescente de 15 años, e igualmente consta el resultado forense en donde la victima sufrió un impacto en el brazo izquierdo.
A juicio de quien aquí suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado JHOAN PINO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CÓMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en perjuicio de BIAN JORGE LUIS.
En cuanto al numeral 3° en relacuion al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…), por ello esta deacuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado preve superior a los diez años de prisión, atento contra el derecho a la vida y contra los bienes de BIAN JORGE LUIS. Así también con respecto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, siendo se trata de varios imputados que existe una victima identificada, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que los imputados pudieran influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…).
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 2° y ° y Parágrafo Primero Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ibidem, decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra (sic) OLIMAR DEL VALLE RAMOS (…), LUIS PERALZA ZAMBRANO (…), JHOAN PINO MACHADO (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CÓMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en perjuicio de BIAN JORGE LUIS. Y ASÍ DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar hecho por la defensa, por considerar este Tribunal que con los elementos aportados se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, CÓMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos (sic)del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en perjuicio de BIAN JORGE LUIS, de conformidad (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numeral 2° y ° y Parágrafo Primero Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ibidem…Omissis…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 5 de junio de 2013, la profesional del derecho EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los imputados de autos, en la cual exponen lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el Recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.
Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la pre-calificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal en relación al artículo 80, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 -numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de JOHAN PINO y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 -numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 84.1 del Código Penal, y, el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano JORGE LUIS BIAN. La decisión impugnada esta suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…).
Segundo: Por otro lado no comparte esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, donde señala “…el a-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza; “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar una medida resoluciín (sic) motivada, alguna de las medidas siguientes…”, por cuanto se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas como es el HOMICIDIO el cual no prescribe y de dichas actuaciones se desprende que el ánimo o intención del imputado JOHAN PINO era de dar muerte a la víctima además las agresiones recibidas de parte de ANGEL LUIS PERALTA ZAMBRANO y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, y aunque esta Representación Fiscal advierte que no se produjo el resultado antijurídico por el sujeto de la acción y que las lesiones sufridas por el ciudadano JORGE LUIS BIAN no fueron suficientes para causar su fallecimiento, ello no implica que existan durante la fase investigativa elementos que permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional ya que se realizó todo lo necesario para materializar su pretensión pero por elementos externos, ajenos a su voluntad, la ejecución de dicho delito fue frustrada.
Según lo expresado, existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados OLIMAR DEL VALLE RAMOS, 2.-ANGEL LUIS PERALTA ZAMBRANO, y, 3.-JOHAM PINO MACHADO, se encuentran incursos en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 237 (sic) numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Medida privativa Preventiva de Libertad, siendo estos:
1. Acta de Investigación penal fechada 13 de mayo de 2013 en la que se hace constar que una comisión policial se trasladó hasta la dirección ubicada en las adyacencias de la candelaria, Bellas Artes, Municipio Libertador, con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular bandas delictivas que operan en esos sectores cuando logran avistar un ciudadano nervioso solicitando auxilio encontrándose herido y quien manifiesta que había sido objeto de un robo por dos sujetos y dos mujeres, quienes bajo amenaza de muerte querían robarle su vehículo...
2. Acta de entrevista sostenida con el ciudadano JORGE LUIS BIAN quien señaló que el día13 de mayo de 2013 en horas de la noche, se encontraba trabajando en su vehículo como taxista cuando fue interceptado por una mujer y posteriormente abordado por otra mujer y dos sujetos mas quienes se montaron en el vehículo y lo agredieron, amenazaron de muerte y lesionaron para despojarlo de su vehículo.
3. examen Médico Legal realizado al ciudadano JORGE LUIS BIAN encoordinación (sic) Nacional de Medicatura Forense donde indícael (sic) carácter de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.
Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de (…), pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JHOAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA ZAMBRANO Y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juez Décimo Octavo (18°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamientos de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva i que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, y el recurso de apelación ejercido, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.

En el presente recurso la defensa impugna la medida de coerción personal decretada por la Juez de primera Instancia, señalando en forma genérica que en nuestro sistema procesal penal, la libertad es la regla y la detención la excepción, señalando que las normas que tienen que ver con la libertad del imputado son de interpretación restrictiva, indicando generalidades sobre el estado de libertad y las distintas normas que lo contemplan, pero en el mencionado escrito, no hace mención en forma concreta de los puntos de la decisión impugnados con indicación de las razones fácticas y de derecho en que se sustenta, por ello, debe nuevamente esta Alzada llamar la atención a la profesional del derecho adscrita a la defensa Pública para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que amparan a los justiciables, esta Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto, infiriendo este Órgano Colegiado que la defensa reclama la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a su representado, en razón de considerar que en nuestro sistema procesal penal, impera el juzgamiento en libertad y de restringir tal derecho solicita que le sea impuesto a sus representados medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto considera que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa.

En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, el respeto a este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”


Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional Y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulnera tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los imputados JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la Dirección de Estrategias Especiales del Ministerio del Poder Popular Relaciones de Interior y Justicia, donde dejan constancia que siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana del día 13 de mayo de 2013, encontrándose para el momento en las adyacencias de la Avenida Puente Victoria del Municipio Libertador, lograron avistar a un ciudadano que se acercaba a ellos de forma nerviosa pidiendo auxilio, procedieron a abordarlo logrando percatarse de que el mismo se encontraba herido en uno de sus brazos, el señalado ciudadano les informó a los funcionarios que había sido robado por dos sujetos y dos mujeres, quienes bajo amenaza de muerte querían robarle su vehículo Marca DAEWOO, Modelo ESPERO, Color VINOTINTO, Placa NAB83I, pero como el se opuso al robo le efectuaron un disparo en el hombro izquierdo y lo despojaron de 1000 Bs. F, que tenia en ese momento ya que el mismo labora como taxista, asimismo indico que desde que estos ciudadanos solicitaron su servicio como taxista y se montaron en el vehículo, lo golpearon, las mujeres lo cachetearon, en todo momento lo tenían apuntado y todos gritaban pégale un tiro, mátalo, y seguían golpeándolo; en el momento que logro constatar la presencia de efectivos policiales tomo la decisión de arriesgar su vida, y comenzó a forcejear con los sujetos, en ese momento lo dieron un tiro, logrando así herirlo, es por lo que el mismo sale del vehículo y corrió pidiendo auxilio por su vida hacia la unidad donde se encontraban los funcionarios, posteriormente se trasladaron en compañía del ciudadano al lugar de los hechos, señalando éste a los autores de los hechos, a pocos metros del lugar, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida siendo capturados a pocos metros. Les realizaron la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: PINO MACHADO JHOAN JESUS, a quien le fue incautada un Arma de Fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi CO, Serial D844, Calibre 38, PERALTA ZAMBRANO ANGEL LUIS, RAMOS OLIMAR DEL VALLE y la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no les fue localizado algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a aprehenderlos en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, examen médico forense, documentos autenticados que señalan la propiedad del vehículo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas), configuran prima facie los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

“…Omissis…
Por tal hecho cursan en actas de entrevista los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de entrevista rendida por la VÍCTIMA quien manifestó:
".. Resulta que el día de hoy 13/05/13 como a las tres y cincuenta de la mañana me encontraba trabajando de taxista en mi carro Daewoo, en la avenida San Martín, cuando me llegó una muchacha y me solicito una carrera para Plaza Venezuela, en ese momento llegaron una muchacha mas y dos tipos, se montaron en el carro y el moreno que frene (sic) barba saco un revolver y me apunto, me dijo "dale que esto atraco entrégame los reales si no quieres que te matemos", le entregue mil bolívares que había hecho en toda la noche trabajando, arranque y tome la vía de la Avenida Bolívar, quien me tenía apuntado le decía a los otros "tengo ganas de matar a este tipo” y me golpeaban por la cabeza, estaban muy agresivos las mujeres le decían dale un tiro y lo dejamos tirado por aquí, cuando íbamos a pasar por debajo de las Torres del Silencio, cuando estábamos en el túnel pensé que me iban a matar porque me estaban diciendo que me parara y yo les dije que no me fueran a matar que ya les había dado todo el dinero que había hecho y que se llevaran el carro pero que no me mataran porque tengo familia que mantener, en eso uno de ellos me pregunto que por donde iba, ahí fue que me di cuenta que ellos no sabían por donde estiraban y que no eran de aquí de Caracas, en eso me desvié hacia el C.I.C.P.C. de Parque Carabobo, me volvieron a pegar y las mujeres me daban cachetadas y decían mata a este viejo, a distancia logre ver una patrulla que venia y ellos se pusieron nerviosos y las muchachas y el otro tipo le gritaban que me matara, yo comencé a forcejear con ellos y el moreno de barba me disparo en el brazo, salí corriendo del carro y me fui hasta donde estaban los policías, le explique lo que me había pasado, me montaron en la patrulla y les señale a los tipos y a las mujeres quienes iban caminando hacia la Candelaria, los reconocí de una vez (…).
2.- Examen medico forense del día 13 de mayo de 2013 donde se aprecia:
-“herida por arma de fuego, orificio de entrada cara interna del tercio medio con distal, del brazo izquierdo orificio de salida, cara postero externo del tercio medio con distal del brazo izquierdo”.
-ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
-TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
-PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
-CARÁCTER: LEVE
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador (…).
5.-Certificado de Registro Automotor, Nro. 239170 (…)
6.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda.
7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sobre un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de color negro, serial limado, presenta números D844, cinco balas calibre 38, una percutida y cuatro sin percutir…”.


Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentra perfectamente acreditado los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues los delitos precalificado son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano JOHAN PINO, y a los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En torno a la gravedad de estos delitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como de los delitos más graves previstos en nuestra legislación penal, pues transgreden varios derechos fundamentales, como lo es el derecho, a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, las penas contempladas para estos delitos son alta entidad, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado que se presume partícipe en la comisión de dichos delitos; del mismo modo, debe el Juez de mérito apreciar el comportamiento de los imputados durante otro proceso penal, la conducta predelictual de los mismos, la magnitud del daño causado, entre otros, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contemplan los delitos precalificados, cursa en las actuaciones elementos que delatan la presunta participación de uno de los imputados (PINO MACHADO JHOAN JESUS) en anteriores hechos punibles, por lo cual se encuentra solicitado, por el Juzgado Segundo de Control Extensión Valles del Tuy, de tal modo, que la medida idónea para asegurarse la comparecencia de los aprehendidos a el proceso penal incoado, es la acordada por el Tribunal de Primera Instancia; así mismo, consideró la Juzgadora de primera instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la concesión de una medida menos gravosa, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia de los imputados a los siguientes actos del proceso, por lo que la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS resulta improcedente y ASI SE DECIDE.-

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputado podrás solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN PINO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación los ciudadanos JOHAN PINO, ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN PINO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los ciudadanos ANGEL LUIS PERALTA y OLIMAR DEL VALLE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3220-13(Aa)
MM/AHM/RERM/LH/cvp.-