REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3228-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 19-06-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3228-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios nueve (09) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de Mayo de 2013, realizada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“...omissis...PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico que le corresponda actuar, determine lo conducen y el fiscal actuante como garante de la legalidad y del debido proceso, se le exhorta de lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que practiquen las diligencias de investigación tendientes a los fines de inculpar o exculpar al (sic) imputado (sic) de autos y determinar la forma de participación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, al cual se opuso la defensa solicitando sea acordado el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, este tribunal, así la acoge PARCIALMENTE dejando constancia que esta precalificación es provisional y puede variar durante el transcurso de la investigación, y se desestima la circunstancias atenuantes como lo es la frustración por cuanto se desprende de actas que el objeto incautado pertenecía a la presunta víctima. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a la cual se opone la defensa, este Juzgador observa que se encuentran satisfechos los extremo; del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido un hecho punible que merezca pena privativa d (sic) libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 16/05/2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión el hecho punible, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente expediente, y presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdea, toda vez que la pena que se pudiera llegar a imponer amerita privación de libertad. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numéralo 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado los de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículos (sic) 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROJAS ARAUJO JESÚS MANUEL y MARÍN DUAGARTE PETERSON JOSE, titulares de las cédulas de identidad nro V-18.459.599 y 16.033.296, respectivamente han sido autores o partícipes de la presunta comisión del ilícito punible, lo cual será debidamente fundamentado por auto separado, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROJAS ARAUJO JESÚS MANUEL y MARÍN DUAGARTE PETERSON JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad nro V-18.459.599 y 16.033.296, respectivamente, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente decisión para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico quien quedará a la orden de este Juzgado. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia...”


Asimismo corre inserto a los folios trece (13) al veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen ante la Policía Nacional Bolivariana, en esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la Tarde, compareció por ante esta oficina, el funcionario Agente GONZÁLEZ CARLOS adscrito a esta dependencia, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada averiguación "Siendo la 1:45 de la tarde aproximadamente se presentaron al Departamento de Investigaciones el Valle de manera espontánea, dos funcionarios quiénes dicen ser y llamarse como queda escrito HÉCTOR SIVERIO, con la credencial numero 6392, Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y JESUS BRITO con la credencial numero 14012 Sub Inspector del mismo cuerpo policial, con dos ciudadanos aprehendidos, igualmente con la víctima para que la misma formule la respectiva Denuncia ante este Despacho y dos testigos para realizar la debida entrevista manifestando que a los mismos se le aplico la aprehensión en la calle Santa Mónica, frente a la unidad educativa GUSTINIANO CRISTO REY, quienes a su vez indicaron que se encontraban de recorrida por dicho sector y fueron abordado por un ciudadano de nombre SATURNINO quien es el Párroco de la Parroquia y les informo que había por el lugar dos ciudadanos en moto de color azul en actitud sospechosa y que días anteriores ya los había visto por el mismo sector por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje minucioso alrededor la unidas (sic) educativa con la finalidad de logar detectar a los ciudadanos mencionados y a la altura de la avenida arriba mencionada avistaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas, por lo que los efectivos le dan la voz y le indican que si llevaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que por favor los exhibieran, quienes manifestaron no poseer nada y fue cuando el Inspector HÉCTOR SIVERIO, procede a realizarle la Inspección Corporal a los ciudadanos aprehendidos amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado al ciudadano: PETERSON MARÍN, en la parte interna de la Platina del Pantalón un (01) MONEDEROM (sic) MARACA CAROLINA HERRERA DE COLOR BEIGE MARRÓN ROTO EN SU INTERIOR, 150 BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO, LEGASL (sic) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA. TRES BILLETES DONOMINADOS DE 50 BOLÍVARES SERIALES... “...UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO EMANADA DE CITIBANKS, SIGNADA A CAROLINA MARTÍNEZ, UN (01) RELOJ DE COLOR BLANCO MARACA ICE, posteriormente se le acerco una ciudadana de nombre: CAROLINA REY....""....Señalando a los ciudadanos aprehendidos como autores del robo que fue objeto frente a la unidad educativa arriba mencionada y que las pertenecías que poseían eran de su propiedad por los que los efectivos proceden de inmediato aplicarles la aprehensión....""...Luego fueron trasladados a la sede del Departamento de Investigaciones del Valle, quienes indicaron que estaban cumpliendo instrucciones del ciudadano. MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ G/D MIGUEL EDUARD TORRES ....Posteriormente procedo a realizar un enlace telefónico al coordinador de la parroquia del valle supervisor Jefe (CPNB) LUIS BARRIOS, para informarle del procedimiento realizado por efectivos del SEBIN, me indico que recibiera el procedimiento y que continuara con las actuaciones pertinentes ya que por motivo de Dispositivo "Plan Patria Segura" el ciudadano Ministerio giro instrucciones de que los efectivos del SEBIN que se encuentren en dicho dispositivo y se le presenten al que tipo de procedimiento rutinario deberán hacer entrega a cualquier Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana para sus derechos como imputados...""....quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: ROJAS ARAUJO JESÚS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad V-18.458.599, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad. Fecha de nacimiento 12-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Desempleado, residenciado en la Calle Pinto Salinas, barrio el atlántico, casa sin numero, Parroquia el Recreo, municipio Libertador..."".... Y MARÍN DUGARTE PETERSON MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad V-16.033.296, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1983..."

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o participe del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 16-05-2013; FOLIO 03-04

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 16-05-2013; FOLIO 05-06.

3) ACTA DE ENTREVISTA tomada a el ciudadano (sic) CAROLINA, de fecha 16-05-2013, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana FOLIO 07.

4) ACTA DE ENTREVISTA tomada a el ciudadano TESTIGO 1 Y 2, de fecha 16-05-2013, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana FOLIO O8-09.

5) ACTA DE ENTREVISTA tomada a el ciudadano JESUS BRITO, de fecha 16-05-2013, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana FOLIO10.

6) ACTA DE ENTREVISTA tornada a el ciudadano HÉCTOR DENNIS, de fecha 16-05-2013, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana FOLIO 11.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS PNB-022068, de fecha 16-05-2013, FOLIO 27-28.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico ¡Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 16-03-2013; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO Y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.459.599 y V-16,033.296, Respectivamente, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta policial de aprehensión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmada en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 16-05-2013; ya antes mencionada.

ACTA DE ENTREVISTA, de (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 16-05-2013, a la ciudadana CAROLINA (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina de (sic) la orden del Fiscal) lo cual manifestó: "...Yo tenia minutos de haber llegado al colegio de mi hija, ubicado en Santa Mónica, cuando voy a bajar de mi vehículo me doy cuenta que un ciudadano estaba ya en la puerta de mi vehículo, no dejando que me bajara y diciendo que le entregara todas las pertenecías que tenia y me quito las llaves del carro diciéndome en todo momento que no volteara hacia atrás que no lo viera. Es todo". La Sede de este Despacho con la finalidad de ser entrevistada, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PRCOCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE MANERA SIGUIENTE,. PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: "Calle Eduardo calcaño, Sarita Mónica Parroquia San Pedro, Municipio Libertador aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, el día 16 de mayo del 2.013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted en que se encontraba en el momentos en que sucedieron los hechos? Contesto: "Iba a buscar a mi hija al colegio". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos? Contesto: "mi hermano de nombre MARCELINO" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted fue agredida en algún momento por los ciudadanos que la robaron? Contesto: " No nada mas me amenazaron" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenecías le robaron?, Contesto: "La cartera un teléfono celular marca motorota Modelo V8, un reloj marca ICE WATCH, color blanco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el momento que fue abordada por los ciudadanos que la robaron que palabras le dijeron? Contesto: "que me bajara del vehículo y que le entregara todas mis pertenecías y me quitaron las llaves de mi carro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que lo robaron? Contesto:"Uno de ellos de tez blanca, de 160 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y el otro no se porque estaba del otro lado y no lo pude ver bien" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha visto en otras oportunidades a los ciudadanos por los sectores donde fue robada? Contesto:" No en ningún momento es primera vez que los veo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de objeto o arme (sic) que utilizaron los ciudadanos para robarla? Contesto: No les vi (sic) ningún tipo de arma”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizaron los ciudadanos para robarla? Contesto: “la intimidación psicológica y la amenaza” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted,, en el sector donde fue robada frecuentemente roban? Contesto: “Si e escuchado en reiteradas oportunidades que roban por esos sectores” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que la robaron estaban bajo los efectos del alcohol o Drogas? Contesto: “No que yo sepa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “Si desee (sic) que si se puede Coordinara (sic) para que hagan recorridos por los sectores donde fui robada para que no sigan (sic) sucediendo estos hechos de violencia en el sector”. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 16-05-2013, al ciudadano MARCELINO (los demás datos fíliatorios reposan en esta oficina de la orden del Fiscal) lo cual manifestó: “..Yo estaba parado frente ai Colegio Cristo Rey, cuando diagonal a mi se estaciono mi hermana, que el abrir ¡a puerta de su carro fue abordada por un individuo quien se acerco simulando estar hablando con ella mientras otro ciudadano lo esperaba en una moto mas adelante, segundos después el individuo se alejo con las partencias de mi hermana en la mano, en ese momento pasaba por el lugar una comisión del SEBIN en dos unidades tipo moto, que ante los gritos de mi hermana procedieron a detenerlo y nos dirigirnos junto con ellos hacia el CENTRO DE COORDINACIÓN EL VALLE-COCHE. Es todo". La Sede de este Despacho con la finalidad de ser entrevistada, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE MANERA SIGUIENTE, PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: "Calle Eduardo calcaño, Sarita Mónica Parroquia San Pedro, Municipio Libertador aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, el día 16 de mayo del 2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos? Contesto: "Estaba esperando a mi hermana porque tenia que conversar con ella".TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar? Contesto: "Con mi empleado JHON" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos perpetuaron el robo? Contesto: “Dos (2)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que logro avistar a su hermana ella se encontraba con algún acompañante?, Contesto: "No iba sola" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted los individuos utilizaron algún tipio de arma para perpetuar el robo? Contesto: "no logre visualizar algún tipo de arma" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que métodos utilizaron los ciudadanos para perpetuar el robo? Contesto:"intimidación psicológica y amenaza” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro visualizara a su hermana en algún momento fue agredida físicamente? Contesto:" No solo fue verbalmente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto a estos ciudadanos en el sector anteriormente? Contesto: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, son frecuentes robos en el sector” Contesto: “he escuchado que si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, los ciudadanos trataron de huir en algún tipo de vehiculo? Contesto: “Si una moto de color Azul” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar las características fisonómicas de los ciudadanos transgresores? Contesto: “No por la distancia” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, (sic) de suscrita por funcionarios adscritos a la
Policía Nacional Bolivariana de fecha 16-05-2013, al ciudadano TESTIGO (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina de la orden del fiscal) lo cual manifestó: "..Yo me encontraba con el señor MARCELINO que es mi jefe, estábamos diagonal al carro de la hermana de mi jefe, cuando logre ver a un ciudadano se le acerco sospechosamente despojándola de sus pertenecías, luego el sujeto se alejo y tato (sic) de escapar junto con otro ciudadano en una moto, ella comenzó a gritar y en ese momento pasaba una comisión del SEBIN quienes procedieron a capturar a los dos ciudadanos que le habían robado sus pertenecías, luego nos dirigimos junto con la comisión del SEBIN. Es todo". La Sede de este Despacho con la finalidad de ser entrevistada, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE MANERA SIGUIENTE,. PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: "Calle Eduardo calcaño, Sarita Mónica Parroquia San Pedro, Municipio Libertador aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, el día 16 de mayo del 2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos? Contesto: "Estaba acompañando a mi jefe".TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar? Contesto: "Con mi Jefe llamado MARCELINO" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos perpetuaron el robo? Contesto: “Dos (2)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que logro avistar a su hermana ella se encontraba con algún acompañante?, Contesto: "No ella estaba sola" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted los individuos utilizaron algún tipio de arma para perpetuar el robo? Contesto: "no logre visualizar algún tipo de arma" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que métodos utilizaron los ciudadanos para perpetuar el robo? Contesto:" la intimidación y amenaza” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro visualizara si a la ciudadana en algún momento fue agredida físicamente? Contesto:" No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto a estos ciudadanos en el sector anteriormente? Contesto: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, son frecuentes robos en el sector” Contesto: “Si son frecuentes” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, los ciudadanos trataron de huir en algún tipo de vehiculo? Contesto: “Si en una moto de color Azul” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar las características fisonómicas de los ciudadanos transgresores? Contesto: “Si uno de ellos es blanco con contextura gruesa y el otro es moreno con contextura delgada” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”. Es todo.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Articulo 80 todos del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la
privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentre llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y el artículo 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en e! artículo 13 Ibidem, y
atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO Y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 18.459.599 y V – 16.033.296 Respectivamente, designándose como centro de reclusión del Internacional Judicial San Juan de los Morros Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO Y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 18.459.599 y V-16.033.296 Respectivamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Articulo 80 todos del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y Subrayado del recurrente)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al seis (6) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
Fundamentos de la apelación
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE tal como se evidencias de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personas; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal (sic) 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción de nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente:...omissis...
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:...omissis...
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismo e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
...omissis...
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
...omissis...
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
...omissis...
...En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
...omissis...
Quien decide, en el Fallo de fecha 17-05-2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

...omissis...

Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años, por lo tanto, lo procedente en todo caso, serial el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que nuestros defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quienes son sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, no mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de control en la Audiencia de Presentación de Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el artículo 80 ambos del código penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE SESIS (06) A DOCE (12) AÑOS, lo que en su limite mínimo es igual A SEIS AÑOS, pero encontrándose el delito en grado de frustración, debido a la pronta intervención de los funcionarios policiales, el hecho no llego a comunicarse quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contraer el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, solo fue puesto en peligro al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, ya que es a ellos a quienes se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidados de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE.

Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal,...y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…” (Negrillas y Subrayado del Apelante)


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho FREDDY BORGES GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 17 de mayo de 2013, convocada por el Juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír a los imputados y que éstos tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión de los imputados, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; lo que la defensa pretende en su Escrito de Apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

En cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, como autores y partícipes del hecho, que entre otros surge la más contundente, tal como es:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por los Oficial (CPNB) GONZÁLEZ CARLOS, adscrito al Departamento de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan de la siguiente actuación policial: (...) Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, se presentaron...dos funcionarios...como queda escrito HÉCTOR SIVERIO...inspector del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) y JESÚS BRITO...Sub Inspector… con dos ciudadanos aprehendidos igualmente con la víctima… y dos testigos…manifestando que los mismos se le aplicó la aprehensión en la Calle Santa Mónica, frente a la unidad educativa AGUSTINIANO CRISTO REY, quienes a su vez indicaron que se encontraban de recorrido por dicho sector y fueron abordado por un ciudadano de nombre SATURNINO, quien es el Párroco de la parroquia informó que habían por el lugar dos ciudadanos en moto de color azul en actitud sospechosas y que días anteriores ya los había visto por el mismo sector por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje minucioso alrededor de la unidad educativa con la finalidad de logar detectar a los ciudadanos mencionados y a la altura de la avenida arriba mencionada avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas, por lo que los efectivos le dan la voz de alto y le indican que si llevaba apartadas, por lo que los efectivos le dan la voz de alto y le indican que si llevaba algún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo que por favor los exhibieran, quienes manifestaron no poseer nada y fue cuando y fue cuando (sic) el inspector HECTOR SIVERIO, procede a realizarle la Inspección Corporal a los ciudadanos aprehendidos… siendole (sic) encontrado al ciudadano PETERSON MARIN, en la parte interna de la Platina del pantalón un (01)MONEDERO, MARCA CAROLINA HERRERA DE COLOR BEIGE Y MARRÒN ROTO EN SU INTERIOR, CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES ELBAORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTEMENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES BILLETES DENOMINACION DE 50 BOLIVARES SERIALES L15733277, H64932840, K65417710, UNA (01) TARJETA DE CREDITO EMANDA DE CITIBANKS SIGNADA A CAROLINA MARTINEZ, CON EL SIGUIENTE NUMERO: 4487 4100 0051 0292 VALIDA DESDE EL 07/10 HASTA EL 31/10/2013, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL IMEI3568880149431770F56 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA BATERIA (01) MARCA MOTOROLA SERIAL SNN5805A, UN (01) RLOJ DE COLOR BLANCO MARCA ICE, posteriormente se le acercó una ciudadana de nombre CAROLINA REY…señalando a los ciudadanos aprehendidos como autores del robo que fue objeto frente a la unidad educativa arriba mencionada y que las pertenencias que poseían eran de sus propiedad por lo que los efectivos proceden de inmediato aplicarles la aprehensión… quedando identificados los ciudadanos…como. ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-18.458.599…Y MARÍN DUGARTE PETERSON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.296…De igual forma se retuvo el vehículo tipo moto donde se trasladaban los autores del hecho, la misma con las siguientes descripciones HORSE 150, KENWAY, color azul, placa A10A53A (…).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo 2013, rendida por la ciudadana CAROLINA MARTINEZ REY, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: (...) yo tenía minutos de haber llegado al colegio de mi hija, ubicado en Santa Mónica (COLEGIO AGUSTINIANO CRISTO REY), cuando me voy a bajar de mi vehículo (Toyota Cerolla, color plata, AFB07F) me doy cuenta que un ciudadano estaba ya en la puerta de mi vehículo, no dejando que me bajara y diciéndome que le entregara todas las pertenencias que tenía y me quito las llaves del carro diciéndome en todo momento que no volteara hacía atrás que no lo viera (...) A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le robaron? CONTESTO: la cartera, un teléfono celular marca motorota V8, color gris plomo y un reloj marca ICE WATCH, color blanco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma u objeto utilizaron los ciudadanos para robarla? CONTESTO: no les vi (sic) ningún tipo de arma". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizaron los ciudadanos para robarla? CONTESTO: a intimidación psicológica y la amenaza (...).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano MARCELINO MARTÍNEZ REY, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso: (...) Yo estaba parado frente al Colegio Cristo Rey, cuando diagonal a mi se estaciono mi hermana, que al abrir la puerta de su carro por un individuo quien se acercó simulando estar hablando con ella mientras otro ciudadano lo esperaba en una moto mas adelante, segundo después el individuo se alejo con las pertenencias de mi hermana en la mano, en ese rasaba por el lugar una comisión del SEBIN en dos unidades tipo moto, antes los gritos de mi hermana procedieron a detenerlo y nos dirigimos junto con ellos hacia el Centro de Coordinación El valle- Coche (...)".

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano JHON RAFAEL VILORIA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente: (...) Yo me encontraba con el señor MARCELINO que es mi jefe, estábamos diagonal al carro de la hermana de mi jefe, cuando logre ver que un ciudadano se le acercó sospechosamente despojándola de sus pertenencias, luego el sujeto se alejo y trato de escapara (sic) junto con otro ciudadano en una moto, ella comenzó a gritar y en ese momento pasaba una comisión del SEBIN quienes procedieron a capturar a los dos ciudadanos que le había robado sus pertenencias, luego nos dirigimos junto con ellos hacia el Centro de Coordinación El Valle-Coche (...)".

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el funcionario JESÚS BRITO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: (...) Yo me encontraba de recorrido por las adyacencias en el sector Santa Mónica, Calle Eduardo Calcaño, al frente del Colegio AGUSTINIANO CRISTO REY, y fuimos abordados por un ciudadano de nombre SATURNINO, quien es el Párroco de la Escuela, informando que se encontraban dos ciudadanos sospechosos por el área en la cual ya lo había observado en varias ocasiones por el lugar por lo que procedimos a realizar un recorrido alrededor de la unidad educativa y logramos avistar un vehículo tipo moto de color azul con dos ciudadanos abordo y de inmediato procedimos darle la voz de alto y una vez aparcada la moto se le pidió si portaban algún objeto de interés criminalístico y se procedió a solicitar los documentos pertinentes del vehiculo y personales arrojando como resultado que estaba uno (Indocumentado) y otro portaba su cédula de identidad pero no así los documentos de la moto y de inmediato procedí a realizar la inspección corporal dando como resultado y encontrándose las pertenencias de una dama ( Cartera, reloj y un celular) una vez teniendo la situación controlada se me acercó una ciudadana informando que esos dos ciudadanos le aplicaron el robo y le indique a la misma que si esas pertenencias le pertenecían y ella, me manifestó que si eran sus pertenencias por lo cual se procedió de inmediato aplicarle la aprehensión (...).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el funcionario HÉCTOR DENNIS, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: (...) Encontrándonos de recorrido en la Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Parroquia Libertador, a eso de las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, con mi compañero de nombre Jesús, nos con el padre Saturnino, del Colegio Agustiniano Cristo Rey, quien a la comisión policial que en días anteriores andaban unos sujetos en sospechosa dando recorridos en ambos sentidos de la calle, por tal motivo dimos un recorrido en el sector cuando avistamos que se desplazaban dos (02) dos (sic) sujetos en moto en sentido contrario debido a esto le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole una cartera en la trabilla interna del pantalón en su parte frontal, un reloj y un teléfono celular en el bolsillo derecho delantero, posteriormente le indicamos a los ciudadanos que nos mostraran su identificación y uno de ellos no portaba documento alguno que lo identificara, acto seguido se apersono una señora indicando que estos sujetos la habían despojado de sus pertenencias (...).

En el caso en particular, se desprende de las Actas Procesales, en primer lugar, que los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, en fecha 16 de mayo de 2013, actuaron conjuntamente en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ REY, y en segundo lugar que los hoy imputados resultaron aprehendidos precisamente por el clamor de la víctima que gritaba que la habían robado unos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto, y una vez aprehendidos se les incauto las pertenencias de la víctima.

Es menester mencionar, que ambas personas JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, actuaron a plena luz del día, desprovistos de cualquier accesorio que impidiera visualizar sus rostros, es decir, sorprendieron y abordaron a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ REY con la intención de despojarla de sus pertenencias a través de amenazas e intimidación de graves daños contra su persona, para así ambos poder apoderarse de las pertenencias de esta.

Cabe mencionar, que los ciudadanos MARCELINO MARTÍNEZ REY y JHON RAFAEL VILORIA, son testigos presénciales de los hechos ya que estuvieron presente desde el momento en que la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ REY, estacionó su vehículo y que al tratar de abrir la puerta de su carro fue abordada por un sujeto que bajo amenazas e intimidación contra su persona, se apoderó de sus pertenencias, mientras otro sujeto lo esperaba en un vehículo tipo moto, y que por el clamor de la víctima fueron aprehendidos e identificados como JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE.

En cuanto a la última solicitud de la Defensa, esta representación Fiscal considera que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en fecha 17 de mayo de 2013 por el órgano jurisdiccional, partió de suficientes elementos de convicción recabados en la investigación policial por cuanto la víctima esgrimió las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales fue sometido (sic) durante la comisión del hecho por parte de los ciudadanos imputados en el caso de marras, razón por la cual se desprende que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de reciente data.

En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, han participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por la víctima y testigos presénciales, se logra una convicción valedera de la participación de los imputados en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.

No obstante, esta Representación Fiscal considera que en cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que los ciudadanos mencionados en actas, si participaron en el hecho descrito en el Acta Policial levantada en fecha 16 de mayo de 2013, quedando identificados como JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, asimismo, considero que los imputados pueden influir para que la víctima, testigos y coimputado se porten de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación, los elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que estos ciudadanos pudieran influir negativamente en la víctima, tosigas o familiares, desvirtuando la naturaleza de este proceso, como lo es esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual acaecieron los hechos.

Esta Representación Fiscal considera que del análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursante en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la Audiencia de Presentación del Detenido, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones penales para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad de los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, en la comisión del hecho punible ya que fueron quienes bajo amenaza e intimidación de graves daños hacia la víctima, la despojaron de sus pertenencias.

En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, por cuanto es una medida proporcional al daño causado de carácter patrimonial y a la vida como daño psicológico, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculizaron de la investigación penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de unas personas en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la Defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSÉ MARÍN DUGARTE, acordada por el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas y Subrayado de la Vindicta Pública).


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Yilber José Betancourt Briceño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, por cuanto a su consideración no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Juez a quo no aplica el Principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 ejusdem, ya que el hecho imputado es ROBO GENÉRICO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que estima la recurrente que en todo caso lo procedente sería la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, manifestando que no se configuran los supuestos para apreciar una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 16/05/2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) González Carlos, adscritos al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Valle-Coche, quien manifestó lo siguiente:

“…Siendo la Una y Cuarenta y Cinco (1:45) horas de la tarde aproximadamente, se presentaron al Departamento de Investigaciones el Valle de manera espontánea, dos funcionarios quienes dicen ser y llamarse como queda escrito HECTOR SEVERIO, con la credencial numero: 6392, Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y JESUS BRITO con la credencial numero: 14012 Sub Inspector del mismo cuerpo policial, con dos ciudadanos aprehendidos, igualmente con la victima para que la misma formule la respectiva denuncia ante este Despacho y dos testigos para realizarle la debida entrevista manifestando que a los mismos se le aplicó la aprehensión en la Calle Santa Mónica, frente a la unidad educativa AGUSTINIANO CRISTO REY, quienes a su vez indicaron que se encontraban de recorrido por dicho sector y fueron abordado por un ciudadano de nombre SATURNINO, quien es el Párroco de la Parroquia Y les informó que habían por el lugar dos ciudadanos en moto de color azul en actitud sospechosa y días anteriores ya los había visto por el mismo sector por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje municiono alrededor de la unidad educativa con la finalidad de lograr decretar a los ciudadanos mencionados y a la altura de l avenida de arriba mencionada avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas, por lo que los efectivos le dan la voz de alto y le indican que si llevaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que por favor los exhibieran, quienes manifestaron no poseer nada y fue cuando el Inspector HECTOR SIVERIO, procede a realizarle la Inspección Corporal a los ciudadanos aprehendidos amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal penal, siéndole encontrado al ciudadano PETTERSON MARIN, en la parte interna de la Platina del pantalón un (01) MONEDARO, MARCA CAROLINA HERRERA DE COLOR BEIGE Y MARRON ROTO EN SU INTERIOR, CIENTO CIENCUA (150) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES BILLETES DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARES SERIALES: L15733277, H64932840, K65417710, UNA (01) TARJETA DE CREDITO EMANADA DE CITIBANKS, SIGNADA A CAROLINA MARTINEZ, CON EL SIGUIENTE NUMERO: 4487 4100 051 0292 VALIDA DESDE EL 07/10 HASTA EL 31/10/2013, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL IMEI3568880149431770F56 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA BATERIA (01) MARCA MOTOROLA SERIAL SNN5805A UN (01) RELOJ DE COLOR BLANCO MARCA ICE, posteriormente se le acercó una ciudadana de nombre CAROLINA REY, los (Demás Sujetos Procesales Penales) señalando a los dos ciudadanos aprehendidos como autores del robo que fue objeto frente a la unidad educativa arriba mencionada y que las partencias que poseían eran de su propiedad por los que los efectivos proceden de inmediato aplicarles aprehensión definitivamente amparado en el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal y a leerles sus derechos Constitucionales en concordancia con el artículo 49º de las (sic) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego fueron trasladados a la sede del Departamento de Investigaciones del Valle, quienes indicaron que estaban cumplimiento instrucciones del ciudadano MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ G/D MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, de que el procedimiento fuera trasladado a este Despacho con la Victima y los testigos a fin de formular la respectiva denuncia y continuar con todas las actuaciones, posteriormente procedo a realizar un enlace telefónico a el Coordinador de la Parroquia del Valle Supervisor Jefe (CPNB) LUIS BARRIOS, para informarle del procedimiento realizado por efectivos del SEBIN, me indicó que recibiera el procedimiento y que continuara con las actuaciones pertinentes ya que por motivo del Dispositivo “Plan Patria Segura” el ciudadano Ministro giró instrucciones de que los efectivos del SEBIN que se encuentren en dicho dispositivo y se le presenten algún tipo de procedimiento rutinario deberán hacer entrega a cualquier Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana para sus respectivas actuaciones de igual manera se procedió a imponer y leerle sus derechos como imputados amparado en 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 18.458. 599, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Calle pinto salinas, barrio el atlántico, casa sin número, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con la siguiente características fisonómicas pigmentación moreno, estatura 1.68 metros aproximadamente, contextura delgado, cabello de color negro, ojos color marrones oscuros, quien vestía para el momento de un pantalón de color azul, franela de color blanca, zapatos de color azul, quien es hijo de la ciudadana ANGÉLICA ARAUJO (madre) viva, y el ciudadano JESUS ROJAS (padre) vivo, y MARIN DUGARTE PETERSON MANUEL, titular de la cédula de identidad V- 16.033.296, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Urbanización Rafael García Caraballo, sector 2, vereda 12, casa número 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con la siguientes características fisonómicas pigmentación blanca, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura gruesa, cabello de color negro, ojos color negros quien vestía para el momento un pantalón de color marrón, suéter color rojo, zapatos de color marrones quien es hijo de la ciudadana MIRIAM DUGARTE (MADRE) viva y el ciudadano JOSE LUIS MARIN (padre) vivo. De igual forma se retuvo el vehículo tipo moto donde se trasladaban los autores del hecho, la misma con las siguientes descripciones HORSE 150, KENWAY, COLOR AZUL, PLACA A10A53A. La cual se entrego en el Centro de Coordinación Amparo en calidad de resguardo. Acto seguido luego se realizó una llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los aprehendidos, siendo atendido al llamado por el Oficial (CPNB) MENDOZA DANIEL, titular de la cédula de identidad V-18.011.822, quien luego de una breve espera indicó que los ciudadanos en cuestión no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por tal motivo este despacho le dio inicio a la causa signada bajo el número PNB-022068, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra la propiedad, Tipificada y Sancionado en el Código Penal Vigente Venezolano. Se le realizó una llamada telefónica al Fiscal Auxiliar 123º Alberto Requena, número Telefónico 0412-722-67-18, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando que el mismo fuera trasladado a la sala de aprehendidos serán presentados ante el Palacio de Justicia, a través del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la Fiscalía competente al caso.
Omissis…”.

- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2013, rendida por la presunta víctima, la ciudadana CAROLINA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Valle, Departamento de Investigaciones El Valle, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo tenía minutos de haber llegado al colegio de mi hija, ubicado en Santa Mónica (COLEGIO AGUSTINO CRISTO REY), cuando me voy a bajar de mi vehículo Toyota Corolla, color plata, placas AFB07F), me doy cuenta que un ciudadano estaba ya en la puerta de mi vehículo, no dejando que me bajara y diciéndome que le entregara todas las pertenencias que tenia y me quito las llaves del carro diciéndome en todo momento que no volteara hacia atrás que no lo viera”. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador aproximadamente a las doce y quince (12:15) horas de la tarde, el día jueves 16 de Mayo de 2013”: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO “iba a buscar a mi hija al colegio (AGUSTINIANO CRISTO REY)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: “mi hermano de nombre MARCELINO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida en algún momento por los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: “no, nada mas me amenazaron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le robaron CONTESTO: “la cartera, un telefono celular, marca Motorota V8, color gris plomo y un reloj marca ICE WATCH color blanco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que fue abordada por lo ciudadanos que le robaron que palabras le dijeron? CONTESTO: “que me bajara del vehículo y que le entregara todas mis pertenencias y me quitaron las llaves de mi carro”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: uno de ellos de tez blanca, 160 metros de estaturas aproximadamente, contextura delgada y otro no se porque estaba del otro lado y no puede ver bien. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto otras oportunidades a los ciudadanos por los sectores donde fue robado? CONTESTO: “no en ningún momento es primera vez que los veo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma u objeto utilizaron los ciudadanos para robarla? CONTESTO: “no les vi ningún tipo de arma” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizaron los ciudadanos para robarla? CONTESTO: “la intimidación psicológica y la amenaza” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sector donde fue robada frecuentemente roban? CONTESTO: “si, e escuchado en reiteradas oportunidades que roban por estos sectores. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que le robaron estaban bajo los efectos del alcohol o drogas? CONTESTO: “no que yo sepa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos desea agregar algo mas más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deseo que si se puede coordinar para que hagan recorridos por los sectores donde fui robada para que no sigan sucediendo estos hechos de violencia en el sector. Omissis...”.

- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2013, rendida por el Testigo, el ciudadano MARCELINO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Valle, Departamento de Investigaciones El Valle, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“.... Yo estaba parado frente al Colegio Cristo Rey, cuando diagonal a mi se estaciono mi hermana, que al abrir la puerta de su carro fue abordada por un individuo quien se acercó simulando estar hablando con ellas mientras otro ciudadano lo esperaba en una moto mas adelante, segundos después el individuo se alejo con las pertenencias de mi hermana la en la mano, en ese momento pasaba por el lugar una comisión del SEBIN en dos unidades tipo motos, que ante los gritos de mi hermana procedieron a detenerlo y nos dirigimos junto con ellos hacia el CENTRO DE COORDINACIN EL VALLE-COCHE, Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Santa Mónica, parroquia San Pedro Municipio Libertador, frente el Colegio Cristo Rey a las 12:20 pm, 16 de mayo de 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “estaba esperando a mi hermana porque tenia que conversar con ella”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar? CONTESTO: “con mi empleado JHON”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos perpetuaron el robo? CONTESTO: “dos (2)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que logro avistar a su hermana ella se encontraba algún acompañante? CONTESTO: “no iba sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los individuos usaron algún tipo de arma para perpetuar el robo? CONTESTO: “no logre visualizar ningún tipo de arma”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizaron los ciudadanos para perpetuar el robo? CONTESTO: “intimidación psicológica y amenaza”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar en el algún momento su hermana fue agredida físicamente? CONTESTO: “No, solo fue verbalmente”. NOVENA PREGUNTA: ¿ha visto estos ciudadanos en el sector anteriormente? CONTESTO: “No.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, son frecuentes los robos por el sector? CONTESTO: “he escuchado que si.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos trataron de huir en algún tipo de vehículo? CONTESTO: “Si, en una moto color azul.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar las características fisonómicas de los ciudadanos transgresores? CONTESTO: “no, por la distancia.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “No” Es todo…”.


- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2013, rendida por el Testigo, ciudadano JHON, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Valle, Departamento de Investigaciones El Valle, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
....” Yo me encontraba con el señor MARCELINO que es mi jefe, estábamos diagonal al carro de la hermana de mi jefe, cuando logre ver que un ciudadano se le acerco sospechosamente despojándola sus pertenencias, luego el sujeto se alejo y trato de escapar junto con otro ciudadano en una moto, ella comenzó a gritar y en ese momento pasaba una Comisión del SEBIN quienes procedieron a capturar a los dos ciudadanos que le habían robado sus pertenencias, luego nos dirigimos con la comisión del SEBIN hacia el CENTRO DE COORDINACIN EL VALLE-COCHE, Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Santa Mónica, parroquia San Pedro Municipio Libertador, frente el Colegio Cristo Rey a las 12:15 pm, 16 de mayo de 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “estaba acompañando a mi jefe”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar? CONTESTO: “con mi jefe MARCELINO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos perpetuaron el robo? CONTESTO: “dos (2)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que logro avistar a la ciudadana ella se encontraba algún acompañante? CONTESTO: “no ella estaba sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los individuos usaron algún tipo de arma para perpetuar el robo? CONTESTO: “no logre ver ningún tipo de arma”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizaron los ciudadanos para perpetuar el robo? CONTESTO: “intimidaron y la amenazaron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar en el algún momento la ciudadana fue agredida físicamente? CONTESTO: “No, solo vi que la amenazaron. NOVENA PREGUNTA: ¿ha visto estos ciudadanos en el sector anteriormente? CONTESTO: “No.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, son frecuentes los robos por el sector? CONTESTO: “Si son frecuentes.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos trataron de huir en algún tipo de vehículo? CONTESTO: “Si, en una moto color azul.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar las características fisonómicas de los ciudadanos transgresores? CONTESTO: “uno de ellos es blanco de contextura gruesa y el otro es moreno de contextura delgada”.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “No” Es todo.
Omissis…”.


- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2013, rendida por el Testigo, ciudadano JESUS BRITO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Valle, Departamento de Investigaciones El Valle, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"…Yo, me encontraba de recorrido por las adyacencias en el Sector de Santa Mónica, Calle EDUARDO CALACAÑO, al frente del Colegio AGUSTINIANO CRISTO REY, y fuimos abordado por un ciudadano de nombre SATURNINO, quien es el Párroco de la Escuela, informando que se encontraban dos ciudadanos sospechosos por el área en la cual ya lo había observado en varias ocasiones por el lugar por lo que procedimos a realizar un recorrido alrededor de la unidad educativa y logramos avistar un vehículo tipo moto de color azul con dos ciudadanos abordo y de inmediato procedimos darle la voz de alto y una vez aparcada la moto se le pidió si portaban algún objeto de interés criminalistico (SIC) y se procedió a solicitar los documentos pertinentes del vehículo y personales arrojando como resultado que estaba uno (Indocumentado) y otro portaba su cédula de identidad pero no así los documentos de la moto y de inmediato se procedí a realizar la inspección corporal al dando como resultado y encontrándose las pertenencias de una dama (Cartera, reloj, y un celular) una vez teniendo la situación controlada se me acercó una ciudadana informando que esos dos ciudadanos le aplicaron el robo y le indiqué a la misma que si esas pertenencias les pertenecían y ella me manifestó que si eran sus pertenencias por lo cual se procedió de inmediato aplicarle la aprehensión, luego se le informa a mis superiores y ellos me indican que debían pasar a los detenidos con la victima y posibles testigos al Departamento de Investigaciones del Valle debido a al Dispositivo PLAN PATRIA SEGURA, emanado del Ministerio del poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, ya que existe una instrucción por el Ciudadano Ministro de todo procedimiento realizado por este cuerpo policial deberán hacer entrega a a cualquier comisión policial en este caso a la Policía Nacional Bolivariana. Seguidamente el funcionario actuante es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: " Eso fue a las 12:15 horas del medio día, aproximadamente, en la Calle EDUARDO CALCAÑO, Sector Santa Mónica al frente del Colegio AGUSTINIANO CRISTO REY, del día Jueves 16 de Mayo 2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos eran al momento de la aprehensión? CONTESTO:" Eran dos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró incautar algún objeto de interés criminalistico a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO:" Solamente se le incautó un teléfono, un reloj y una cartera tipo monedero que contienen los documentos de a nombre la ciudadana y respondía CAROLINA REY'.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestaron los ciudadanos aprendidos una vez descubierto en el delito? CONTESTO: "El que me respondió fue el que estaba indocumentado y me dijo que los documentos le pertenecían a su novia'.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su actitud al conocer la respuesta del ciudadano aprendido con los objetos robados? CONTESTO: " Yo percibí que la actitud del aprendido era totalmente nerviosa y tenían intenciones de huir del lugar por lo que procedimos a solicitarle la llave de la moto". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró de que los documentos no eran del aprehendido? CONTESTO: "Debido a que después de tenerlos para chequearlos se me acercó una ciudadana y manifiesta que esos ciudadanos le aplicaron el robo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión de los ciudadanos le fueron respetados sus derechos humanos? CONTESTO: "Si en todo momento se le respetaron sus derechos tal y como la establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de la ciudadana agraviada" CONTESTÓ: Ella se llama CAROLINA. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión de los ciudadanos colaboraron con la comisión? CONTESTO: " Al principio pusieron resistencia pero después se medió con ellos y colaboraron". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de la ciudadana agraviada al momento del robo? CONTESTÓ: Bastante nerviosa asustada al principio estaba indecisa para formular la respectiva denuncia por lo que se procedió a dialogar con ella aceptando el procedimiento rutinario que esto conlleva DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos les incautó a los ciudadanos para el momento de la detención" CONTESTO: " Fue una moto marca EMPIRE de color azul modelo HORSE, matricula: AINA53A parte de eso un reloj deportivo color blanco, marca ICE, un monedero de dama de color marrón, y un teléfono de color gris plomo, marca Motorola." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del cuerpo le fue encontrado las pertenencias robadas al aprendido de nombre PETERSON MARÍN (Indocumentado)? CONTESTO:"La cartera la tenia en la parte interior de la platina del pantalón del lado derecho, y el reloj estaba en el bolsillo derecho en conjunto con el teléfono." DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:" No". Es todo". Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”

- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2013, rendida por al Testigo, ciudadano HECTOR DENNIS, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Valle, Departamento de Investigaciones El Valle, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"… Encontrándonos de recorrido en la Calle Eduardo Calcaño, Santa monica, Parroquia Libertador, a eso de las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, con mi compañero de nombre Jesús, nos entrevistamos con el padre Saturnino, del colegio Agustiniano Cristo Rey, quien informo a la comisión Policial que en días anteriores andaban unos sujetos en motos con actitud sospechosas dando recorridos en ambos sentidos de la calle, por tal motivo dimos un recorrido en el sector cuando avistamos que desplazaban dos (02) sujetos en moto en sentido contrario debido a esto le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole una cartera en la trabilla interna del pantalón en su parte frontal, un reloj y un teléfono celular en el bolsillo derecho delantero, posteriormente le indicamos a los ciudadanos que nos mostraran su identificación y uno de ellos no portaba documento alguno que lo identificara, acto seguido se apersono una señora indicando que estos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, posteriormente le realizamos una llamada a nuestros superiores quienes nos dieron instrucciones de trasladarnos al despacho de la Policía Nacional Bolivariana”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hecho? CONTESTO: " Esto ocurrió en la Calle Eduardo Calcaño, Santa monica (sic), Parroquia Libertadora las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy Jueves 16 de Mayo de 2013" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el motivo por el cual sucedieron los hecho que narra" CONTESTO: " esto ocurrió debido a la la (sic) información que nos suministro el párroco de nombre Saturnino" TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted con exactitud de cual fue la información que le suministro el párroco de nombre SATURNINO?:CONTESTO: "Que hace dos (02) días se encontraban ciudadanos sospechosos abordo de vehículos tipo moto con actitudes sospechosas, con vestimentas de camiseta, pantalones de color oscuro, con las siguientes características físicas, uno alto de contextura gruesa de tez morena y el otro de contextura delga de tez blanca y que muchas beses no usaban casco y que estos realizaban recorridos desde las doce (12:00) hasta la una (01:00) y desde las cuatro (04:00) hasta las cinco (05:00) horas de la tarde, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con la información dada por el párroco que labor policial realizo en el sector? CONTESTO: "Con la información que nos suministro el párroco realizamos un recorrido en el área a fin de dar captura a los sujetos con las características que nos indico el párroco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los ciudadanos que aprendió? CONTESTO: " En un vehículo tipo moto, de color azul, marca empire, modelo hoorce, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de realizar la inspección corporal incauto algún tipo de arma blanca o de fuego? CONTESTO: " No los ciudadanos no portaban ningún tipo de arma" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de aprender a los ciudadanos estaban algunas personas en el sector que hayan avistado el procedimiento policial? CONTESTO: " Los ciudadanos que se encontraban en el sector fueron los mismos que se apersonaron a indicar a la comisión Policial que estos los habían robado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le objeto o prenda le incauto a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO: " Le incaute una cartera, un reloj y un teléfono celular" .NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo tenia adherido o trasportaba el ciudadano los objetos incautados? CONTESTO: " La cartera la tenia en la trabilla interna del pantalón en su parte frontal, el reloj y el teléfono celular los trasladaba en el bolsillo derecho delantero, de igual forma una moto de color azul, marca empire, modelo hoorce" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenían los ciudadanos al momento de ser aprendidos?: CONTESTO: " Tenían intenciones de evadir la la comisión Policial he realizar la huida". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si al momento de dar captura a los ciudadanos le fueron respetado los derechos humanos?: CONTESTO: " Si por que trabajamos apegado a la lev" DECIMA TERCERA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…”


- Asimismo, cursa en las actuaciones cuatro registros de cadena de custodias de las evidencias físicas recuperadas, todas signadas bajo el N° PNB-A022068, en la cual que se deja constancia de los objetos incautados presuntamente en poder de los aprehendidos; entre ellos cursa al folio veinticinco (25) registro de cadena de custodia la cual se deja constancia de los siguientes objetos de incautados: un (01) monedero marca carolina herrera de color beige y marrón roto en su interior, cursa al folio veintiséis (26) cadena de custodia con los siguientes objetos incautados una (01) tarjeta de crédito emanada de Citibank, signada a Carolina Martínez, con el siguiente numero: 4487 4100 0051 0292; por otra parte, al folio veintisiete (27), cursa cadena de custodia donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados: ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) elaborados en papel moneda de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera: tres billetes denominación de 50 Bolívares, seriales L15733277, H64932840, K65417710 y finalmente cursa al folio veintiocho (28) registro de cadena de custodia de un (01) teléfono celular incautado, marca Motorola, serial IMEI3568880149431770D56 y UN (01) RELOJ DE COLOR BLANCO MARCA ICE.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos donde una ciudadana de nombre Carolina fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza, específicamente al momento en que se disponía a bajar de su vehículo en las adyacencias del Colegio Agustiniano Cristo Rey, para buscar a su menor hija en dicha institución educativa; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.
En ese sentido, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta alzada que en efecto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aprehendidos, presuntamente despojaron de sus pertenencias a una ciudadana de nombre Carolina, ello luego de constreñir su voluntad bajo amenaza, tal y como fue asentado por la recurrida; en virtud de lo cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos efectivamente constituyen la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue calificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación, en la condición de delito FRUSTRADO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento.

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad previsto en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, al cual hace alusión el mencionado parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino además se pone en riesgo su integridad física de las personas sobre las cuales recae su acción; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; independientemente que la calificación provisional establecida por la Juez a quo, haya sido considerada en grado de frustración; puesto que como ya se señalo anteriormente, en la actualidad se trata de una calificación jurídica provisional que sin lugar a dudas podrá variar a lo largo de la investigación y aunado a ello, el grado de perfección del tipo penal en lo absoluto le resta al mismo la magnitud del daño causado producto de la gravedad del delito, así como tampoco afecta las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer de ser el caso; motivo por el cual aprecia esta alzada que existe una absoluta proporcionalidad entre la medida de coerción personal impuesta por la Juez de la recurrida, en contra de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE y los elementos y circunstancias precedentemente descritos; en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta desproporcionalidad alegada, respecto a la medida cautelar impuesta a sus representados; toda vez que la mismas se encuentra en absoluta sintonía a los términos dispuestos en el artículo 230 del Código Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo estos, el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima y el registro de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados en poder del imputado, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de esos elementos que acrediten la presunta participación de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable los aprehendidos para la imposición de la detención preventiva dictada; por lo que no le asiste la razón a la recurrente respecto a las denuncias interpuestas en su escrito de apelación.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL Y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-05-2013, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2013, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17-05-2013, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA





LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3228-13 (Aa)
MM/RERM/MMD/LH/yusmary.-