REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3231-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 21-06-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3231-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26-06-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de los detenidos, de fecha 18 de febrero de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“...omissis...PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar a los fines de total esclarecimiento de los hechos, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, dejando constancia que la precalificación puede cambiar de acuerdo a las resultas de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.155, este Tribunal observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, el cual merece penal corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. Asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido, por lo que considera entonces este Tribunal que dichos elementos hacen presumir al mencionado ciudadano como autor o partícipe en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, ya que el imputado podría influir para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.164.155 fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo en razón que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo (02º) de Juicio Sección de Adolescente, se acuerda enviar oficio poniendo a la orden al ut supra mencionado ciudadano y participándole lo aquí ocurrido QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, remitiendo anexo boleta de encarcelación, y participando lo conducente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).


Asimismo corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de esa misma fecha 18 de febrero de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 17-02-2013, lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL cursante al folio 04 de fecha 17 de Febrero de 2013 suscrita por el S/1 SALAZAR MÁRQUEZ IRVING, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual expresa que encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia Altagracia junto al S/ 1 MIJARES DELGADO LUIS, pudieron observar a una ciudadana la cual es hacen seña que dse (sic) dirigieran hasta donde estaba ella y al acercarse les informa que había sido robada junto a su hija por un sujeto que tenia un arma de juguete la cual estaba tirada en la acera cerca del lugar y al ciudadano lo tenían dos ciudadanos agarrado motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.155 y el cual al ser verificado en la división de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se obtuvo como resultado que se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cursa al folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de tomada a la ciudadana FONTAIÑA MOURE PATRICIA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual indica lo siguiente: "siendo las 10:10 de la mañana me encontraba con mi hija abriendo la puerta del edificio cuando un ciudadano de piel morena de camisa negra saco un arma y apunto a mi hija y me decía que le diera todo y yo asustada le di el dinero que tenia que eran cincuenta y cinco (55) bolívares, parque que no le hiciera daño a mi hija, cuando me doy cuenta que el arma era de juguete lo agarré por la camisa y lo Comencé a golpear por todos lados en eso venían unos ciudadanos y me vieron golpeando al sujeto y me ayudaron a agarrarlo al sujeto el cual comenzó a golpear a los ciudadanos que me ayudaron y ellos como pudieron lo agarraron en eso venia una comisión de la Guardia Nacional y yo los llame y le explique lo sucedido luego ellos los detuvieron y me informaron que me trasladara hasta la carpa ubicada en la plaza los liceos de la Parroquia San José con mi hija y la ciudadana testigo.".

Cursa al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2013, tomada a la ciudadana BLANCO NORELIS PRISCILA por la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual indica lo siguiente: “ yo vi (sic) cuando el sujeto le pego detrás de ellas y le sacó la pistola en la puerta del edificio entonces vi (sic) cuando ella le estaba entregando un dinero a el en eso de repente vi (sic) cuando ella lo comenzó a golpear y es eso le ayudaron unos ciudadano y en eso llego la guardia nacional.”

Cursa al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2013, tomada a la niña … por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual indica lo siguiente: “yo acababa de llegar cuando íbamos a entrar al edificio y en eso se nos acerco un sujeto de piel morena y camisa negra y me puso la pistola en la cabeza y le dijo a mi mama que le diera lo que tenia mi mama le entrego cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes que tenia en la mano en eso mi mama se da cuenta que la pistola era de juguete y lo agarro por la camisa y le cayó a golpes en eso venían unos ciudadanos y la ayudaron a agarrar al sujeto nos informaron que los trasladáramos hasta la carpa ubicada en la plaza de los liceos. Eso fue todo lo que pasó.”

Cursa al folio 18 del expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FÍSICAS, de fecha 17/02/2013 suscrito por el funcionario Luis Mijares pelado, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, DR. ÁNGEL GUERRERO, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial y demás actas insertas en la causa. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Igualmente solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 236, en sus tres numerales, así mismo estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2,3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de las actas. Es todo."

Acto seguido la. ciudadana Juez procede a imponer al imputado VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, del precepto Constitucional previa en artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Ve cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 2 v 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a al ciudadano y posteriormente expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 99 Penal ABG. VIRGINIA GARCÍA a fin de que exponga sus alegatos:

“ la defensa revisadas las actuaciones se observa, que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales se acuerde iniciar una investigación penal por el procedimiento ordinario para que el detenido tenga la oportunidad de solicitar diligencias de investigación asimismo en relación a la precalificación la defensa se opone al delito de robo agravado pues en realidad las actuaciones rielan cuenta de un presunto robo genérico frustrado, en atención a las evidencias dinero en efectivo recuperado y que la supuesta, arma es de juguete asimismo la defensa solicita en atención a los elementos que se pueden observar en las actuaciones no son plurales ni concordantes para precalificar robo agravado sino mas bien robo genérico frustrado, siendo que la posible pena a imponer por este delito en abstracto en atención al termino medio puede dar origen a caucionar las resultas de la investigación con la imposición de una medida cautelar sustitutiva d libertad en virtud que no se encuentran llenos los tres extremos del articulo 236 de la legislación adjetiva penal así como tampoco lo que indica el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, por lo tanto así lo solicito y así espero tenga a bien acordarlos todo"

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indico:

“OIDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, dejando constancia que la precalificación puede cambiar de acuerdo a las resultas de la investigación TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de-identidad N° V-24.162.155, este Tribunal observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud, de lo reciente de su comisión. Asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano es autor o partícipe del delito atribuido, por lo que considera entonces este Tribunal que dichos elementos hacen presumir al mencionado ciudadano como autor o partícipe en el ilícito penca in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, ya que el imputado podría influir para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal reticente, poniendo en peligro la investigación. Por lo que este Por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTE LIBERTAD en contra del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ ALEXANDER, titular de la cedida de identidad N° V-24.162.155, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial YARE I, donde permanecerá, detenido a la orden de este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo en razón que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo (02°) de Juicio Sección de Adolescente, se acuerda enviar oficio poniendo a la orden al ut supra mencionado ciudadano y participándole lo aquí ocurrido QUINTO: Líbrese Oficio al organismo aprehensor, remitiendo anexo boleta de encarcelación, y participando lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo" (Cursiva del Tribunal).

En virtud de los hechos narrados y 'de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, debido a la conducta desplegada por el ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, toda vez que el delito imputado ele mayor gravedad contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto dicho ciudadano por medio de amenazas a la vida ya es a mano armada constriñó a la victima a objeto de que le entregara sus pertenencias en consecuencia , se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 17-02-2013, cursante al folio 04 del expediente. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto: para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2013 suscrita por el S/1 SALAZAR MÁRQUEZ funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 17 de Febrero de 2013, tomada a la ciudadana FONTAIÑA MAURE por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2013, tomada a la ciudadana BLANCO NORELIS PRISCILA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2013, tomada a la niña... por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/02/2013 suscrito por el funcionario Luis Mijares Delgado, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso , particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligra de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 7 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir en el comportamiento de otras personas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en etapa incipiente, en la cual a los de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular de ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos probatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL FREVENTRTA DE LIBERTAD, del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, (INDOCUMENTADO), ampliamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare...” (Negrillas y Subrayado de la Recurrente).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al dos (2) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 18 de Febrero de 2103 se celebró la Audiencia para oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó al asistido, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Altagracia, el 17 de Febrero del presente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta de Aprehensión cursante a las actuaciones.

En virtud de lo expuesto en el Acta de Aprehensión, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia en el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal y dicte en contra del citado ciudadano la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se puede observar en la parte motiva de la decisión, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta de forma concatenada y taxativa con todos los elementos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado, un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, del delito de robo genérico frustrado tal y como lo dispone el artículo 455, 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de la presunta entrevista rendida por la víctima.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a los patrocinados que sea de posible cumplimiento en estado de libertad, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido Rafael Alexander Valero Rodríguez, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se remita desde el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentivo de la causa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito de Recurso de
Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR.” (Negrillas y subrayado del apelante).


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios ocho (8) al catorce (14) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

La recurrente, en su carácter de Defensora del referido imputado, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual ese Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo, entre otros señalamientos, los siguientes:

...omissis...

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer el propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".

Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa en el punto relacionado a la denuncia interpuesta, señala que la decisión tomada por el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, viola los derechos constitucionales, denuncio que la recurrida violó a su patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa solicitó se aparte de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado, un cambio de calificación dentro del tipo penal, porque considerada que los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, del delitos de robo genérico frustrado tal como lo dispone el artículo 455, 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de la presunta entrevista rendida por la victima, y le sea decretada al justiciable una Medida Menos Gravosa, en virtud de que considera la misma que no existen los elementos de convicción suficientes pera determinar algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Ahora bien si bien es cierto que dicho articulo constitucional establece que "La libertad personal es inviolable en consecuencia:

SEGUNDO: Alega la defensa que la Juez de Instancia no considero en la Audiencia Oral estos supuestos, ya que consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible con los elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, estando en presencia de un error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, cosa esta totalmente falsa toda vez que se evidencia del la dispositiva que el Juez de la recurrida valoro cada uno de los elementos de convicción que conformaban en expediente, es de hacer notar el Principio de Oralidad rige en todo el Proceso Penal, desde la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1999; siendo errónea tal afirmación, de no haber motivado -de manera oral-, la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, hecha por el Representante Fiscal, la Ciudadana Juez de Control, como garante del Debido Proceso, explano de forma oral en la referida de Hecho y de Derecho que la llevaron a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado, todo esto en presencia de la Defensa, del Imputado y del Ministerio Publico, por lo que en ningún momento se le violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales, salvaguardándole el debido proceso así como el derecho a la defensa y garantizándole la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo la recurrida considero los siguientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal:

ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por los efectivos Militares SARGENTO PRIMERO SALAZAR MÁRQUEZ IRVING y SARGENTO PRIMERO MIJARES DELGADO LUIS, adscrito al Comando Regional
Nro. 5, regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia Altagracia, mediante la que dejaran constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en funciones de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador de Caracas Distrito Capital…pudimos observar a una ciudadana quien nos informó que un sujeto la había robado a ella junto a su hija y tenia un arma de juguete la cual estaba tirada en la acera cerca frl lugar de la misma recolectada como evidencia y al sujeto lo tenían dos ciudadanos agarrado, procedimos a detener al ciudadano…pudimos encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (02) billetes de veinte Bolívares fuertes, seriales Nro. 26764624 y Nro. R15489806, un (01) billete de cinco bolívares (05) fuertes seriales Nro. H43200713, Nro. G45641153, Nro. H75033269, Nro. F41786285, Nro. D82508988, para una cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) BOLIVARES FUERTES, de igual manera se procedió a identificar el FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS TIPO revolver, marca phynton. 45, color negro y GRIS FABRICACION VENEZOLANA. SIN NINGUN TIPO DE SERIAL APARENTE…con la finalidad de solicitarle registros policiales o algún tipo de solicitud al ciudadano Aprehendido obteniendo los siguientes resultados: … VELRO RODRIGUEZRAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.162.155, SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGUN EXPEDIENTE NRO. 654-11 DE FECHA 01-02-2012…”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana: FONTAIÑA MOURE PATRICIA, mediante la que deja constancia de lo siguiente:

"...siendo las 10:10 horas de la mañana me encontraba con mi hija abriendo la puerta del edificio cuando un ciudadano de piel morena camisa negra sacó un arma y apuntó a mi hija y me decía que le diera todo yo asustada le di el dinero que tenía que eran cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes, para que no le hiciera daño a mi hija, cuando me doy cuenta que el arma era de juguete lo agarré por la camisa y lo comencé a golpear por todos lados en eso venían unos ciudadanos y me vieron golpeando al sujeto y me ayudaron a agarrarlo el cual comenzó a golpear a los ciudadanos que me ayudaron y ellos como pudieron lo agarraron en eso venía una comisión de la Guardia Nacional…”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana: BLANCO NORELIS PRISCILA, quien deja constancia de lo siguiente:

"... yo vi cuando el sujeto se les pegó detrás de ellas y les sacó una pistola en la puerta del edificio entonces vi cuando ella le estaba entregando un dinero a el en eso de repente vi cuando ella lo comenzó a golpear y en eso las ayudaron unos ciudadanos y en eso llegó la Guardia Nacional..."

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana: …, VICTIMA, quien deja constancia de lo siguiente:

"...yo acababa de llegar cuando íbamos a entrar al edificio y en eso se nos acercó un sujeto de piel morena y camisa negra y me puso la pistola en la cabeza y le dijo a mi mamá que le diera lo que tenía, mi mamá le entregó cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes que tenía en la mano en eso mi mamá se da cuenta que la pistola era de juguete y lo agarró por la camisa y le cayó a golpes en eso venían unos ciudadanos y la ayudaron a agarrar al sujeto entonces venía una comisión de la Guardia Nacional y agarraron al sujeto..."

De igual manera, se puede que la Juzgadora de Instancia MOTIVO y
fundamento el porque consideraba que estaba lleno el extremo del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en virtud de los hechos de las actas que conforman la presente investigación se comisión de un hecho punible que merece ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano, VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, toda vez que el delito imputado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por cuanto dicho ciudadano por medio de amenazas a la vida y a mano armada constriño a la victima a objeto de que le entregara sus pertenencias en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, se observa que la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 17-02-2013 que encuadra perfectamente dicha conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que se desprenden del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia la materialización de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal, como lo es el de constreñir a la victima lo cual ocurre el día 17 de Febrero de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:05 AM), cuando las ciudadanas … y su madre MAURE FONTAIÑA llegaban a su residencia y a pretender ingresar al edificio, el ahora imputado apuntándolas con un arma similar a un arma de fuego, les inquirió apuntando a la menor en la cabeza a que les hicieran entrega de sus pertenencias, por lo que la segunda de éstas le entregó el dinero que llevaba consigo que era una ínfima cantidad de cincuenta y cinco bolívares, ante el temor fundado por el uso de la supuesta arma que hacía el ahora imputado y por las amenazas de grave daño, sin embargo la inteligencia de la víctima logra detectar que el arma utilizada por éste era de juguete por lo que decide agarrarlo por la camisa y defenderse profiriéndole golpes, siendo ayudada por parte de varias personas que se percataron de los hechos, contando con la suerte que se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional quienes lograron la aprehensión, siendo incautado en poder de éste el dinero que antes habría robado a sus víctimas y el facsímil de arma de fuego que empleara como medio de comisión.

De igual manera, explana en su dispositiva que en virtud de la precalificación fiscal y siendo que esta fue acogida por ese Juzgado, la misma considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que si existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la pena podría llegar a imponérsele al imputado es Mayor de Diez 10 años, así mismo se evidencia que el hoy imputado estando en libertad podría influir en las victimas y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso toda vez esto conoce el lugar de residencias de estos lo que constituye sin lugar a duda un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello la recurrida estimo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en consecuencia declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que la decisión de la recurrida en cuando a decretar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abg. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora del imputado VALERO RODRÍGUEZ RAFAEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2013, en base a los argumentos ya esgrimidos. (Negrillas y Subrayado de la Vindicta Pública).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“... Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido Rafael Alexander Valero Rodríguez, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se remita desde el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentivo de la causa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito de Recurso de
Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR...”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal, pues no se configuran los elementos para imponer dicha medida de coerción personal y además existe por parte del Tribunal A quo una omisión de carácter sustantivo en cuanto a la fundamentación y análisis de la decisión recurrida, que deja al prenombrado imputado, en una situación de incertidumbre, considerando la recurrente que no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado.

Por otra parte, señala la recurrente su inconformidad en cuanto a la calificación jurídica provisional establecida por la Juez A quo al momento de dictar su decisión; por cuanto a su consideración no se configuran los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino por el contrario debió tomar en cuenta los elementos objetivos y sujetivos del tipo penal, ya que en todo caso se estaría en presencia del delito de Robo Genérico en grado de frustración y no de Robo Agravado como lo fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia, lo que conllevaría a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimando que no se encuentran llenos los extremos establecido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de todo lo cual, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar por esta alzada y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a su defendido, ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta la apelante, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión del hecho punible imputado; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente original, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)


En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial, de fecha 17 de febrero de Dos Mil Trece (2013), suscrita por el S/1 SALAZAR MARQUEZ IRVING, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad Urbana – Parroquia Altagracia Caracas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Altagracia exactamente por la Esquina Altagracia de Parroquia Altagracia Municipio Libertador caracas Distrito Capital, acompañado del S/1 MIJARES DELAGADO LUIS, en vehículo militar tipo moto PLACA GNB-3610, pudimos observar a una ciudadana la cual nos hacia seña que nos dirigiéramos hasta donde estaba ella procedimos a dirigirnos hasta cuando llegamos la ciudadana nos informo que un sujeto la había robado a ella junto a su hija y tenía un arma de juguetee la cual estaba tirada en la acera cerca del lugar la misma fue recolectada como evidencia y al sujeto lo tenían dos ciudadanos agarrado, procedimos a detener al ciudadano e informarle a la ciudadana que nos acompañara hasta el centro de comando para ser entrevistada de igual manera el lugar se encontraba una ciudadana que presencio todo lo ocurrido la cual quedo como testigo y se le informo que se dirigiera hasta la carpa con la ciudadana ya que había que tomarle entrevista en calidad de testigos, ya en el centro de comando pudimos identificar al ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, C.I. V-24.162.155, de 18 años de edad, viste una franela de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro, es de tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1; 65 de estatura, el mismo al ser chequeado, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pudimos encontrarle en el bolsillo derecho pantalón que vestía dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, seriales Nº 26764624 Y Nº R15489806, un (1) billete de cinco (05) bolívares fuertes, serial Nº J 16217811 y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes seriales Nº H43200713, Nº G45641153, Nº G75033269, Nº F41786285, Nº D82508988, para una cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes, de igual manera se procedía a identificar Facsímil de Arma de Fuego el cual presenta las siguientes características tipo revolver, marca PYTHON.45 color Negro y GRIS fabricación VENEZOLNA, sin ningún tipo de serial, la ciudadana así mismo señaló como de su propiedad cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (55 Bs. F) en efectivo. Posteriormente se elaboraron oficios Nº CR5-RSU-PA: 088, de esta misma fecha, dirigido al Jefe de la división de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo con la finalidad de solicitarle un R-13 al ciudadano aprehendido y oficio Nº CR5-RSU-PA: 089, de esta misma fecha, dirigido al jefe del Departamento de laboratorio fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, con la finalidad de solicitarle registros policiales o algún tipo de solicitud al ciudadano aprehendido, obteniendo los siguientes resultados que el ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.155 SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE SECCIÓN ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGÚN EXPEDIENTE Nº 654-11, DE FECHA 01-02-2012 En vista de los hechos, se procedió a leerle sus derechos contemplados en el Artículo Nº 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, De igual manera, queda en cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en los Artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, las evidencias incautadas Es de hacer del conocimiento, que para el momento de la aprehensión y captura, solo se encontró un testigo presencial de las actuaciones realizadas. Acto Seguido, se procedió a notificarla del hecho; vía telefónica a la ciudadana DRA. YESSICA WUALMA, Fiscal 41º de guardia por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que se instruyan las actuaciones pertinentes, y sean presentadas los (sic) ciudadano en horas de la mañana, ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, Es todo cuanto nos corresponde informar al respecto (sic). Se terminó se leyó y conformes firman…”.

- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FONAIÑA MOURE PATRICIA, victima en la presente causa, rendida en a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando Parroquia Altagracia Comando, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …Siendo las 10:10 horas de la mañana me encontraba con mi hija abriendo la puerta del edificio cuando un ciudadano de piel morena camisa negra saco un arma apuntando a mi hija y me decía que le diera todo yo asustada le di el dinero que tenía que eran cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes, parque (sic) no le hiciera daño a mi hija, cuando me doy cuenta de que el arma era de juguete lo agarre de la camisa y lo comencé a golpear por todos lados en eso venían unos ciudadanos y me vieron golpeando al sujeto y me ayudaron a agarrarlo al sujeto el cual comenzó a golpear a los ciudadanos que me ayudaron y ellos como pudieron lo agarraron en eso venia una comisión de la Guardia Nacional y yo los llame y le explique lo sucedido luego ellos los detuvieron y me informaron que me trasladara hasta la carpa ubicada en la plaza los liceos de la Parroquia San José con mi hija y la ciudadana testigo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, (sic) la hora y el lugar en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTANDO: esquina Altagracia de la Parroquia Altagracia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted?, conoce a las persona que la robo? CONTESTANDO: No los conozco, nunca los he visto, pero si es (sic) que me robo a punta de pistola TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, fue objeto de agresión por parte de esta persona? CONTESTANDO: no, nunca me pego. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta persona le quito dinero en efectivo? CONTESTANDO: Si, yo cargaba cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes (55,00 Bs. F). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTANDO: Si, quisiera que se haga justicia a ver si disminuye la inseguridad en este país. Se término, se leyó conformes firman…”.

- Acta de entrevista tomada a la ciudadana BLANCO NORELIS PRISCILA, quien fue testigo, rendida en a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando Parroquia Altagracia Comando, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...yo vi cuando el sujeto se le pego de tras de ellas y le saco una pistola en la puerta del edificio entonces vi cuando ella le estaba entregando un dinero a el en eso de repente vi cuando ella lo comenzó a golpear y es eso la ayudaron unos ciudadanos y en eso llego al (sic) guardia nacional. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, la hora y el lugar en que sucedieron los hechos que acaban de narrar? CONTESTADO: siendo como aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en esquina Altagracia de la parroquia Altagracia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted?, conoce a la persona que la robo a la ciudadana? CONTESTADO: No los conozco, nunca los he visto, pero si vi cuando la estaba robando. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, como se encontraba vestido el ciudadano? CONTESTADO: con una camisa de color negra y un pantalón jean de color azul. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio cuando la ciudadana le entregaba el dinero al sujeto? CONTESTADO: Si...”

- Acta de entrevista tomada a una niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien igualmente es victima en la presente causa, rendida en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando Parroquia Altagracia Comando, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …yo acababa de llegar cuando íbamos a entrar al edifico y en eso se nos acerco un sujeto de piel morena y camisa negra y me puso la pistola en la cabeza y le dijo a mi mama que le diera lo que tenía mi mama le entrego cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes que tenia e (sic) la mano en eso venían unos ciudadanos y la ayudaron agarrar al sujeto entonces venia una comisión de la guardia nacional y agarraron al sujeto y nos informaron que los trasladáramos hasta la carpa ubicada en la plaza los liceos. Eso fue todo lo que paso. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿la adolescente entrevista, la hora lugar en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTANDO: siendo como aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en esquina Altagracia de la Parroquia Altagracia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente entrevista, conoce a las personas que lo robaron? CONTESTANDO: No los conozco, nunca lo he visto, pero si es el que nos robo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente entrevista, fue objeto de agresión por parte de esta persona? CONTESTANDO: no, nos agredió. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente entrevistada, estar personas le quitaron dinero en efectivo? CONTESTANDO: Si, a mi mama cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes (55, 00 Bs. F). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente entrevistada, tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTANDO: Si, quisiera que se haga justicia a ver si disminuye la inseguridad en este país. Se término, se leyó conformes firman…”.


- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejan constancia de los objetos que le fueron presuntamente incautados a los imputados, como lo es un dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales Nº N26764624, Nº R15489806, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes serial Nº J 16217811, cinco billetes de dos (02) bolívares fuertes, seriales Nº H43200713, Nº G45641153, Nº G75033269, Nº F41786285 Nº D82508988, Facsímil de Arma de Fuego el cual presento las siguientes características tipo revolver, marca PYTHON.45, color Negro y GRIS fabricación VENEZOLANA, sin ningún tipo de serial, con fijación fotográfica.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos donde la ciudadana FONTAIÑA MOURE PATRICIA, resultaren despojada de dinero en efectivo, luego de haber sido constreñida con un arma de fuego (que resulto un facsímil) y bajo amenaza de graves daños a su persona y a su hija que la acompañaba, situación esta que fue presenciada y descrita igualmente por la ciudadana BLANCO NORELES PRISCILA, quien se percató que detrás de la ciudadana antes mencionada y de su hija, venía un sujeto con un arma de fuego y al momento de llegar a la entrada del edificio pudo observar cuando la victima antes descrita le entregaba el dinero; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.

En ese sentido, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta alzada que en efecto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, presuntamente despojó de sus partencias a la ciudadana FONTAIÑA MOURE PATRICIA, bajo amenaza de muerte y a través del uso de un arma de fuego, tipo facsímil; en virtud de lo cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos efectivamente constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue calificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento.

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, al cual hace alusión el mencionado parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino además se atenta contra la libertad individual y pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo estos, el acta de aprehensión policial, las entrevistas de las víctimas, la entrevista al testigo presencial y el registro de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados en poder del imputado, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de esos elementos que acrediten la presunta participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido para la imposición de la detención preventiva dictada; por lo que tampoco existe la ausencia de la motivación invocada por la recurrente en el fallo dictado por esa instancia judicial en fecha 17/02/2013.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la segunda denuncia de la recurrente, la misma manifiesta su inconformidad en cuanto a la calificación jurídica provisional establecida por la Juez A quo al momento de dictar su decisión, por cuanto a su consideración se debió apartar de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y realizar un cambio de calificación dentro del tipo penal, en virtud que no se encuentran configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, afirmando que en todo caso lo procedente sería precalificar el delito como Robo Genérico en grado de frustración y no Robo Agravado como ocurrió en el caso de marras; al respecto esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, específicamente del contenido del acta de la audiencia de presentación del imputado, que se evidencia la existencia de tal solicitud de cambio de calificación jurídica por parte de la defensa hoy recurrente, sin embargo en dicha oportunidad únicamente se limitó a señalar que las evidencias recuperadas como lo son el dinero en efectivo y el arma, no son plurales ni concordantes para precalificar el robo agravado; no obstante ello, esta alzada pasa a analizar la calificación jurídica establecida en la recurrida, siendo en principio necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de calificaciones provisionales que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el titular de la acción penal el ciudadano que es señalado como presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si esas conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, siendo que para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

Así las cosas, cabe destacar que el tipo penal cuestionado por la defensa e imputado en el curso de la audiencia de presentación, por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, es el de ROBO AGRAVADO; consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue acogido por el Juez A quo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la configuración del delito de Robo Agravado, mediante los cuales se ha establecido:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002)

“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


En ese mismo orden de ideas, también dicha Sala de Casación Penal, en sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, exp. C07-488, señaló en relación al delito de Robo Agravado lo siguiente:

“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…(omissis)…
Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omissis)…
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Sobre el mismo punto en análisis, la Sala en comento, dictó sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, exp. N° 04-000270, dispuso:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Del análisis realizado en los citados contenidos jurisprudenciales, así como del análisis efectuado por el A quo a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una presunta violación al derecho de propiedad de la víctima, que amenazó su derecho a la vida a través del empleo de un arma de fuego (denominado facsímil), constriñéndola con el objeto de lograr el despojo de sus pertenencias como en efecto ocurrió; elementos éstos indispensables para que se configure tanto la consumación del delito, como una de las agravantes del mismo; tal y como lo dispone el aludido artículo 458 de la norma sustantiva penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

De igual forma, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta instancia superior que en el caso en análisis se desprende el presunto apoderamiento por minutos de las pertenencias de la víctima, así como la presunta incautación en poder del imputado de marras, tanto del dinero en efectivo, como de un arma que resultó ser de las denominadas facsímil, presuntamente empleado como medio de constreñir la voluntad de la prenombrada victima; motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento; razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Virginia GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instancia y remítanse el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3231-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary.-