REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3237-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/05/2013, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“...omissis... PRIMERO: Vista la solicitud Incoada por el Ministerio Público a la cual se adhiere de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias, por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos Investigados, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo depuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del hoy aprehendido por los delitos de TRAFICO ILÍCITO PE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante de la Vindicta Pública en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, ampliamente identificado; así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciará General de Venezuela (San Juan de los Morros P.G.V), Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido líbrese boleta de encarcelación en contra del imputados y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis...”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. ESPERANZA MACHADO, Defensora Público Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente el precitado ciudadano manifestó en fecha 16/05/2013 su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resulto designada por la Coordinación de los Defensores Públicos Penal la referida profesional del derecho, quien en ese mismo acto acepto la designación recaída en su persona y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificada de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (23/05/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 30 de mayo de 2013 fue emplazada la Fiscalía Centésima Décima Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 12 de junio de 2013, según boleta de emplazamiento cursante al folio doce (12) del presente cuaderno, no presentando contestación alguna, luego del transcurso del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio treinta y dos (32) del mencionado cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3237-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-