Caracas, 10 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3420-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana URSULA RODRIGUEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.954, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-14.045.176, V.-17.477.639, V.-12.394.767, V.-18.330.374, V.- 12.984.093, V.-13.252.112, V.-10.808.633, V.-18.442.374 y V.-19.951.597, en ese orden, contra la decisión del 22 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación a los artículos 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JURVIN FLORES, ROBINSON ARIAS, WLADIMIR FLORES PEREZ, MAURO ALI IZQUIERDO ANGARITA y LUZ KARINA DÍAZ HERNANDEZ, ASGARD J. DEBUETT FLORES, ERIKSON ROJAS MORENO y ANTHONY JOSUE GONZALEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DEBUETT BELISARIO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, contemplado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Derecho internacional, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ MAMBEL, atribuido al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MEDINA, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA y MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO.


El 22 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001178, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3420-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 08 de abril de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 03 de junio 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, jueces integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO le fue concedido permiso para atender asunto familiar.
El 11 de junio de 2013, el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, se abocó el conocimiento de la presente causa.

El 12 de junio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 23 de abril de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


El 30 de abril de 2013, la ciudadana URSULA RODRIGUEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.954, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, presenta recurso de apelación contra del pronunciamiento emitido el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. Alegando la defensa lo siguiente:

(…Omissis…)
“Dentro de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la obligación ineludible de dicha representación del Estado de narrar los hechos por los cuales ejerce la Acción Penal.
Este deber consiste en hacer una narración precisa y concisa de la cadena o sucesión de actos exteriorizados en la conducta de mis representados que supuestamente finalizó con una actuación que nuestra ley considera punible, es decir, señalar qué hicieron, cómo lo hicieron, finalidad perseguida, medios de ejecución, entre otros detalles necesarios, para poder subsumir dicha conducta en el tipo penal establecido en nuestro Código Penal venezolano vigente (…).
Para dar consistencia y base a las anteriores afirmaciones de Derecho, traemos a colación la imputación presentada en su contra el día 22 de abril del año corriente, para demostrar que el Ministerio Público jamás señaló en que consistió la supuesta actuación ilícita subsumible en la norma jurídica, ver folio tres (03) del Acta que se levantó al finalizar la Audiencia de Presentación, en la que se menciona únicamente que mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas y se hace eco de la narración de las circunstancias denunciadas por las supuestas victimas, SIN REALIZAR la correspondiente evaluación o acreditación de los hechos denunciados que en SU OPINION pueden extraerse de los elementos de convicción recabados, es decir, era deber de la representación del Ministerio Público no dejarse influir únicamente por el contenido de las denuncias presentadas, sino INVESTIGAR y CONSTATAR, en su carácter de Director de la Investigación, de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como acreditar, por medio de elementos científicos y empíricos, los hechos verdaderos.
No es admisible en Derecho procesar a una persona contando únicamente con una denuncia, es preciso sumar una serie de elementos que realmente tengan un objetivo relevante para el proceso y que además sean concurrentes entre sí. Elementos aislados, fácilmente manipulables, no deberían surtir efecto en contra de persona alguna si no se realizan previamente.
En consecuencia, del análisis de todos los elementos traídos por el Ministerio Público no se deduce correctamente la imputación, pues no señala cual fue la cadena lógica de hechos circunstanciados debidamente respaldados con los elementos aportados que se le atribuyen a mis defendidos, simplemente se limitó a relatar los mismos hechos que pudieron recabar de las personas que denuncian haber sido agredidos por mis defendidos, sin señalar exactamente quienes fueron los supuestos agresores y como les agredieron, lo que nos permite concluir que la Vindicta Pública no ha realizado una correcta relación, precisa y circunstanciada, de los hechos, sino simplemente repetir el contenido de las entrevistas sin investigar a profundidad la veracidad de dichos alegatos.
Por tal motivo, en vista de carecer de suficiente relación de los hechos, entiéndase, modos de ejecución, ubicación, entre otros, denunciamos ante esta Corte de Apelaciones que se ha violado el numeral 1º (sic) del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pues no se ha informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputan, lo cual trae como consecuencia que el Juez de la causa haya incurrido en Falta de Motivación del mantenimiento de la medida preventiva de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica (…)
Además, incurrió en otra falta que configura el Falso Supuesto de Hecho cuando da por acreditados a través de testigos, unos hechos que no fueron presenciados por quienes el Juzgador señala como testigos, esto es obviamente consecuencia de la labor del Ministerio Público al relacionar los hechos deficientemente, pues evidencia un desconocimiento total de los mismos: mis defendidos NO FUERON APREHENDIDOS POR FUNCIONARIOS DEL CICPC EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, los cuales no tienen en modo alguno conocimiento de lo que sucedió la noche del 12 de abril de 2013, ya que mis defendidos cumplieron sus labores normales durante toda esa semana hasta el día 18 de abril, fecha en la cual fueron solicitados por los funcionarios del CICPC, los cuales aprehendieron solo a dos de mis asistidos por ser los jefes de todos los demás funcionarios involucrados, los demás fueron convocados por sus propios supervisores y los mismos acudieron libres de toda coacción o apremio. Entonces, yerra el ciudadano Juez cuando sostiene (ver folio 327) que los funcionarios del CICPC sustanciaron (…): los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC NO SE ENCONTRARON EN EL LUGAR DE LOS HECHOS LA NOCHE DEL 12 DE ABRIL Y NO PUEDEN DAR FE DE NADA DE LO QUE HAYA PODIDO OCURRIR ESA NOCHE PUES NO SON TESTIGOS PRESENCIALES DE ABSOLUTAMENTE NINGUN HECHO PUNIBLE RELACIONADO CON EL CASO, SIMPLEMENTE CUMPLIERON FUNCIONES DE ORGANO APREHENSOR.
(…)
En la Audiencia de Presentación se le indicó al ciudadano Juez que la gran mayoría de mis defendidos NO TIENEN PASAPORTE y que los que si tienen NO HAN SALIDO DEL PAIS.
Esto es importante porque influye en la interpretación y aplicación al caso que nos ocupa del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Fuga, el cual no se encuentra satisfecho en el presente caso pero que de alguna manera el Juzgador debía alegarlo como intentó hacerlo el folio 345 del auto que motivó la imposición de la medida preventiva de privación judicial de libertad, incurriendo en una falta de apreciación de todos los elementos que se trajeron al proceso en ese momento, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 240 ejusdem el cual expresamente señala en su numeral 3, que el Juez debe motivar los supuestos establecidos en los artículos 237 o 238, es decir, estos no necesariamente concurrieron en un mismo caso.
Consecuencialmente, esto nos lleva a deducir que si el Juzgador no hubiera inferido, desprendido, malinterpretado, dado por ciertos unos hechos que jamás sucedieron, que no se encuentran acreditados en las actas (…), entonces no hubiera tenido elementos para aplicar cabalmente el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no concurren en el presente caso todos sus extremos, limitando su actuación única y exclusivamente a aplicar y acreditar los extremos legales previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si hubiera circunscrito su actividad decisoria a tal ejercicio lógico jurídico, necesariamente mis asistidos se encontraría sujeto a una Medida Cautelar Coactiva y Restrictiva de su Libertad (…) diferente a la privación judicial de libertad en un centro de Reclusión como el asignado pues existen pruebas de su arraigo en el país… y la conducta predelictual del imputado…, quien no tiene antecedentes penales, lo cual será constatado en el curso de la investigación fiscal.
FALTA DE MOTIVACION AL DECIDIR SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Obsérvese en el PUNTO QUINTO del auto contentivo de las diferentes argumentaciones que realiza el Juez de la causa para motivar su decisión de mantener a mis defendidos privados de libertad (…) el Juez de Control se limita a señalar:
(…)
De lo anterior se deduce la grave falta del Juez de Control al argumentar que con el contenido de las entrevistas recabadas, ya se tiene suficiente como para decretar una medida cautelar de privación preventiva de libertad.
Se observa claramente que dicho razonamiento es totalmente impreciso e ilegal por decir lo menos, pues, como operador de justicia, su deber era desprender los hechos que realmente le produjeran convicción de los elementos traídos por el Ministerio Público y en vista de que esta representación fiscal no trajo al proceso suficientes elementos, que probaran o por lo menos arrojaran una presunción razonable sobre algo, sobre algún aspecto de los hechos o circunstancias denunciadas por las supuestas victimas, es por lo que resulta forzoso concluir que el razonamiento judicial previamente transcrito es totalmente invalido (…).
Los elementos traídos consisten en entrevistas, obviamente todas van a ser contestes entre si, o por lo menos tienen la apariencia, por que fueron recabadas a personas que se encontraban reunidas antes de emitir la denuncia, por ello, era preciso concatenarlas con otros elementos producto de la investigación que debió haber desempeñado el Ministerio Público.
Dadas las condiciones que anteceden, es obvio que este argumento judicial no tiene cabida en derecho y no es suficiente para fundamentar la medida cautelar impuesta, por lo que es forzoso proceder a la Revocación de la misma y la imposición de una menos gravosa es el caso y así solicitamos sea debidamente ordenado.
Antes de comenzar a enunciar doctrina, el Juez de Control realiza un planteamiento mas, la cual queda transcrito como sigue…
(…)
Con referencia a lo anterior, podemos señalar que sorprende desagradablemente la apreciación de los hechos que logró obtener el ciudadano Juez, lo cual es únicamente imputable al Ministerio Público dada su escueta relación de los hechos, pues evidencia un desconocimiento total de los mismos: mis defendidos NO FUERON APREHENDIDOS POR FUNCIONARIOS DEL CICPC EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, los cuales no tienen en modo alguno conocimiento de lo que sucedió la noche del 12 de abril de 2013, mis defendidos fueron llamados a investigaciones administrativas en el seno de su propia estructura jerárquica y organizativa, en la noche y madrugada de ese mismo día, cumplieron sus labores normales durante toda esa semana hasta el día 18 de abril, fecha en la cual fueron solicitados por los funcionarios del CICPC, los cuales aprehendieron solo a dos de mis asistidos por ser los jefes de todos los demás funcionarios involucrados, los demás fueron convocados por sus propios supervisores y los mismos acudieron libres de toda coacción o apremio.
Ante la situación planteada, resulta evidente que en el presente caso ocurrieron dos circunstancias que rodean la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad: 1) El ciudadano Juez no conoce con exactitud los hechos que dieron pie a la Audiencia de Presentación Celebrada el día 22 de abril de 2013, incurriendo por lo tanto en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; y 2) El ciudadano Juez no motivo suficientemente la imposición de dicha medida, porque de la primera transcripción realizada por esta defensa, se desprende que no realiza un esfuerzo de argumentación lógico jurídico que tomara los hechos que pueda haber desprendido de los elementos de convicción traídos, establecidos y acreditados para proceder posteriormente a adecuarlos (sic) y fundamentarlos jurídica (sic), todo lo cual comprende el Vicio de Falta de Motivación en la presente causa y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado a la brevedad posible con todos sus pronunciamientos de Ley.
Obsérvese que el ciudadano Juez nunca indica porque considera que de la transcripción de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público… ¿Por qué le produce una sana convicción que son estos y no otras personas las que le produjeron las supuestas “lesiones leves” a las victimas? ¿Qué elementos de convicción le produce el convencimiento de que existe un nexo causal de autoría entre cada uno de ellos y los efectos o daños producidos y denunciados? Los cuales, vale acotar, no tienen la entidad suficiente según los exámenes médicos forenses acreditados en actas.
(…)
No señala en que consiste la supuesta conducta de mis defendidos, es decir, que hizo que pueda entenderse como satisfactorio de los extremos legales de todos los artículo (sic) imputados, de lo cual podemos señalar además que la enunciación de los artículos y demás base legal es realmente deficiente, como se evidencia de la imputación de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVE y GRAVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 416, pero el problema es que lo concatenan con el artículo 418 del Código Penal, violando en consecuencia el numeral 4 del artículo 240 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que obviamente coloca en una posición de desventaja y de indefensión a mis asistidos porque dificulta al momento de solicitar la practica de diligencias tendientes a demostrar la no participación de los mismos en hecho punible alguno y así solicitamos sea expresamente declarado.
En resumen de lo anterior, no se indica a juicio del Juzgador cual fue la “manera” en que supuestamente actuaron mis defendidos para ocasionar un cambio en el mundo, entre otras cosas, porque no hay elemento de convicción en actas que puedan hacerlo presumir, incurriendo por ende en una FALTA DE MOTIVACION al no señalar expresamente de que manera fueron cometidos los delito (sic) injustamente imputados como para encuadrarlo en el dicho supuesto de hecho, fallando en consecuencia a su deber de subsumir correctamente los hechos en la norma y exteriorizar esta labor mental a través de la motivación, como habíamos señalado mas arriba y como el mismo Juez indica que debe hacerlo… con lo cual, debe ser necesariamente declarada la Falta de Motivación de la decisión que resolvió el mantenimiento de la medida preventiva de privación judicial de libertad y CON LUGAR el presente recurso de apelación con todos sus efectos de Ley.
Es por ello que acudimos a esta Corte de Apelaciones para denunciar la Falta de Motivación en los pronunciamientos emitidos en la sentencia que resuelve el Mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y así solicitamos sea expresamente declarado por esta Corte de Apelaciones.”


PETITORIO

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos a Corte de Apelaciones se sirva: PRIMERO: Distribuir la presente apelación a una de las Salas que componen dicha Corte. SEGUNDO: Declare Admisible el presente Recurso. TERCERO: Con lugar todas las denuncias presentadas en el Presente Recurso de Apelación. CUARTO: Revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a mis defendidos.”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
“…TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic) 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro de Resguardo Policial de Baruta antigua Zona 4 …”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo del año 2013, los ciudadanos DESIREE BOADA, RAMON DIAMONT y YOSEFIN BRAVO en su carácter de Fiscales Principal y auxiliares Trigésimo Cuarto (34|) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y el ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R. Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana URSULA RODRIGUEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.954, lo cual hacen en los siguientes términos:

(...Omissis…)
“Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por la abogada URSULA RODRIGUEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa en el encabezamiento de su recurso señala que versa sobre el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal el cual refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva pero versa su primera denuncia con el titulo de “FALSO SUPUESTO DE HECHO. Imputación formulada en violación de las formalidades de Ley. Falta de Notificación de los hechos concretamente imputados y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar” y pasa a se (sic) una exposición sobre los hechos objeto del proceso y la forma en que supuestamente fueron aprendidos los imputados.
Al momento de recurrir, la parte debe ser cuidadosa de la norma jurídica que considera infringida por el juez no realizar una mezcla de toda la normativa adjetiva que a su criterio estima que vulneró el juzgador.
Se le dificulta al Ministerio Público dar contestación a esta denuncia por cuanto se desconoce cual es con exactitud el vicio denunciado y en base a que supuesto recurre ya que sencillamente la recurrente solo enunció el contenido de un artículo pero sin hacer mayor especificación a las razones que consideró le fueron vulneradas.
La defensa señaló:
(…)
Una vez analizado el presente recurso de apelación, estas Representaciones Fiscales solicitan respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR, ello bajo las siguientes consideraciones:
Como puede inferirse ciudadanos Magistrados, la defensa señala en su primera denuncia que el Ministerio Público incurrió en carencias y omisiones al momento de realizar las imputaciones de sus defendidos, refiriéndose a la imputación efectuada en la audiencia celebrada el día 22/04/2013, en la que indica que jamás se señaló la supuesta actuación ilícita subsumible en la norma jurídica.
Ahora bien, es oportuno indicar lo comentado por el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO” donde señala:
(…)
Refiere la defensa que el Ministerio Público únicamente le indicó a los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE en la audiencia celebrada ante el Juzgado A-quo, que habían sido aprehendidos por los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación que es evidentemente incierta, ya que desde el momento en que se requirió la Orden de Aprehensión se le informó al Tribunal, de manera especifica y detallada sobre los hechos por los cuales estaban siendo investigados, tal como puede evidenciarse de la solicitud de aprehensión que riela en el expediente, asimismo al realizarse la audiencia de presentación, los Representantes Fiscales fueron muy acuciosos en exponer de manera precisa y detallada de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, los elementos de convicción recabados hasta ese momento y una precalificación de los tipos penales que se les atribuía a cada uno de ellos, en total cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa adjetiva penal.
De manera desleal actúa la defensa al tratar de confundir la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya relación en el presente caso fue procurar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados previa autorización del Tribunal de Control, con el contenido del Acta de Audiencia de Presentación del Detenido, en la que fue claro el Ministerio Público en señalar los siguientes hechos:
(…)
Resulta claro entonces, que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con la obligación de señalar a los hoy imputados de los hechos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento por los cuales están siendo investigados, así como realizar con precisión la pre-calificación jurídica que correspondiente, situación que fue analizada por el Juzgador y admitiendo los planteamientos efectuados por la Fiscalía, garantizándoles el derecho al Debido Proceso.
La segunda denuncia planteada por la Recurrente bajo el alegato de Falta de Motivación al Decidir sobre el Mantenimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad.
(…)
No obstante, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril del 2013, por el Juez Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia de Presentación, realizado con la ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE en la cual se ratifico la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la defensa Privada, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantenga, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º (sic) 237 ordinales 2º y 3º (sic) parágrafo primero y 238 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, en base a la versión irreal de la Defensa, quien argumenta que el Juzgador no fundamentó la decisión mediante la cual acordó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, dado que según su óptica, el juez de la causa no valoró que “… mis defendidos NO TIENEN PASAPORTE y los que si tienen NO HAN SALIDO DEL PAIS…”; es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable solo los imputados, toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa con meridiana claridad que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamenta motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados.
A criterio de los Representantes Fiscales, el Juez A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó por considerar que los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 418 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418 del Código Penal Venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado el artículo 155 numeral 3 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 176 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal; ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2º, 3º (sic) y parágrafo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aquo al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el artículo 236 en su numeral 3º (sic) ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2º (sic), podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumentó en el respectivo recurso de apelación, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, se encuentren privados de la libertad, siendo que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperan medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
(…)
Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estima que no es procedente imponer a los imputados, una medida menos gravosa.
En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos punibles LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, TORTURA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y ROBO, que merecen penas privativas de libertad o corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 12-4-2013); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE , son autores, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, contentivo de mas de treinta y nueve elementos de convicción los cuales damos aquí por reproducidos; y 3) Una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo por las victimas directas sino para el estado venezolano por ser los sujetos activos funcionarios públicos.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que los imputados en libertad podrían continuar obstaculizando el desarrollo del proceso al interferir en el desarrollo de la investigación, aunado a que pudiera influir negativa en los testigos y victimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en esta fase preparatoria, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3º (sic) en relación con el artículo 238 ordinal 2º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas experiencias y la realidad social de nuestro país.
Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestra la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuentemente un irrespeto general a la integridad personal, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a las personas que sufren los actos violentos, sino a toda la sociedad.
Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional:
(…)
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que en la actualidad desarrollándose una investigación en contra de los funcionarios JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, (plenamente identificados en autos anteriores) por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos referidos, es totalmente impropio conceder una medida menos gravosa a favor de los mismos, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuentemente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la Republica, como una violación grave contra los Derechos Humanos.
Vale traer a colación los pronunciamientos que en los últimos años ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la mas reciente es de data 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la abogada NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, de la cual se desprende entre otra cosas lo siguiente:
(…)
Al Juez la ley le atribuye una de las mas importantes funciones publicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y mas aun en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es, que una de las garantías mas importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado (sic) de Libertad que se encuentra definido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad.
…”


PETITORIO

“En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por la abogada URSULA RODRIGUEZ MARCANO (sic), Defensora de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELAR HERRERA, YIRMIN JOSE MORENO PUENTES, JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, PEDRO ANTONIO LADERA JIMENEZ, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, ALEXANDER RAMIREZ MEDINA y PRIMERA MERLY ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que del análisis de todos los elementos traídos por el Ministerio Público al caso, no se deduce correctamente la imputación, pues, no se establece de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito.

Asimismo, señala que la recurrida incurre en un falso supuesto cuando da por acreditado a través de presuntos testigos, los hechos, cuando en realidad tales testigos no presenciaron el suceso.

Expresa la impugnante que se ha violado el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se ha informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputan, lo cual trae como consecuencia que el Juez de la causa haya incurrido en el vicio de falta de motivación del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al incumplir con los requisitos previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo indica que la recurrida carece de motivación respecto de la acreditación de los supuestos que contempla el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la gran mayoría de sus defendidos no tienen pasaporte y que los que si tienen, no han salido del país.

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la impugnante, señala que resulta claro para el Ministerio Público que la recurrida cumplió a cabalidad con la obligación de señalar los hechos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, por los cuales están siendo investigados los imputados, así como realizar con precisión la precalificación jurídica correspondiente, situación que fue analizada por el Juzgador y por lo cual admitió los planteamientos efectuados por la Fiscalía actuante.

Igualmente manifiesta la Fiscalía haber sido muy acuciosa en exponer de manera precisa y detallada los hechos por los cuales estaban siendo investigados los imputados, así como al señalar los treinta y nueve elementos de convicción recabados hasta ese momento y dar la precalificación jurídica que se les atribuía a cada uno de ellos.

Asimismo señala la Fiscalía que, la recurrida cumplió con el deber de motivación de la decisión a través de la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, en especial el peligro de fuga.

Ahora bien, encuentra esta Alzada que la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, deviene de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril de 2013 con ocasión a la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivada a la investigación que venía adelantado la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos acaecidos el 12 de abril de 2013, según los cuales una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la una 01:00 de la madrugada, encontrándose de recorrido policial por las adyacencias del sector Las Casitas, Catia, fueron llamados por vecinos de la comunidad que presuntamente les indicaron que ciudadanos del sector Niño Jesús del Kilómetro 3 de la carretera El Junquito, se encontraban en la vía pública ingiriendo bebidas alcohólicas y con alto volumen de música, trasladándose al sector los efectivos policiales los cuales de manera arbitraria comenzaron a efectuar revisiones corporales y ofender a los presentes indicándoles entre otras cosas "malditos chavistas", causando molestias y reclamos por parte de la comunidad; en el momento de efectuar la requisa a un aproximado de treinta (30) personas, encontrándole supuestamente un arma de fuego a un ciudadano, lo que ocasionó que un gran número de personas comenzaran a reclamar y solicitar que no se lo llevaran detenido, lo que originó intercambio de palabras obscenas, humillantes y degradantes entre los funcionarios actuantes y la comunidad, hasta llegar al punto donde los efectivos policiales esgrimieron sus bastones policiales extensibles y haciendo uso inapropiado de ellos y excediéndose en su actuación, comenzaron a lesionar a los ciudadanos en diferentes partes del cuerpo.

Ante dicha situación, un gran número de personas decidió trasladarse hasta la sede del Comando de la Policial Nacional ubicado en el sector el Amparo, a los fines de solicitar información y reclamar sobre los derechos del ciudadano Robinson José Arias Hernández, quien había sido detenido, así como presentar queja por la presunta actuación injusta y desproporcionada por parte de la comisión policial, es cuando nuevamente llegan los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial y con una actitud hostil, agresiva, haciendo uso de su investidura de funcionarios policiales y transgrediendo las normativas legales, utilizaron sus bastones policiales extensibles, agrediendo a las personas que se encontraban en el lugar, ocasionándoles heridas de carácter grave y leves.

Así, el Juez de la recurrida apreció los plurales y fundados elementos de convicción existentes en autos consistentes en:

1.- Acta policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Peraza Juan y la Oficial Quintero Yoselin, ambos adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos veinticuatro al doscientos veintiséis (F-224-226) de la primera pieza del expediente original.


2.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Pedro, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos treinta y ocho y doscientos treinta y nueve (F-238-239) de la primera pieza del expediente original.

3.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana. Liz Garcia, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y uno (F-240-241) de la primera pieza del expediente original.

4.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Asgard, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial. Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres (F-242-243) de la primera pieza del expediente original.

5.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano Asgard, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento veintisiete al ciento veintinueve (F-127-129) de la primera pieza del expediente original.

6.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Pérez, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos cuarenta y cuatro y doscientos cuarenta y cinco (F-244-245) de la primera pieza del expediente original.

7.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Beltrán, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos (F-251-252) de la primera pieza del expediente original.

8.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano José, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios doscientos treinta y doscientos treinta y uno (F-230-231) de la primera pieza del expediente original.

9.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Rogers, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios doscientos veintiocho y doscientos veintinueve (F-228-229) de la primera pieza del expediente original.
10.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Valdespino, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos sesenta al doscientos sesenta y tres (F-260-263) de la primera pieza del expediente original.

11.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano Valdespino, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento once y ciento doce (F-111-112) de la primera pieza del expediente original.


12.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Alfredo, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos sesenta y ocho (F-266-268) de la primera pieza del expediente original.

13.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano Alfredo, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento trece y ciento catorce (F-113-114) de la primera pieza del expediente original.

14.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Robinsón, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis (F-255-256) de la primera pieza del expediente original.

15.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano Robinsón, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro (F-123-124) de la primera pieza del expediente original.

16.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Rojas, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos treinta y cuatro al doscientos treinta y siete (F-234-237) de la primera pieza del expediente original.

17.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano Rojas, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento veinticinco y ciento veintiséis (F-125-126) de la primera pieza del expediente original.


18.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Rodríguez, ante la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a Observaciones Policiales de la Policial Nacional Bolivariana; inserta a los folios doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco (F-264-265) de la primera pieza del expediente original.

19.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Aponte, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento setenta y dos al ciento setenta y cuatro (F-172-174) de la primera pieza del expediente original.

20.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo del ciudadano Pedro Debuett, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicho ciudadano, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco (F-131-135) de la primera pieza del expediente original.

21.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo del ciudadano Asgard Debuett, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicho ciudadano, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento treinta y seis al ciento cuarenta y cinco (F-136-145) de la primera pieza del expediente original.

22.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo de la ciudadana Eiris Flores, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicha ciudadana, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (F-146-148) de la primera pieza del expediente original.

23.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo del ciudadano Vladimir Flores, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicho ciudadano, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y dos (F-149-152) de la primera pieza del expediente original.

24.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo del ciudadano Robinsón Arias, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicho ciudadano, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y seis (F-153-156) de la primera pieza del expediente original.

25.- Fijación fotográfica efectuada al cuerpo del ciudadano Ericcson Rojas, en la cual se deja constancia de manera visual, las lesiones que sufriere dicho ciudadano, en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; insertas a los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta (F-157-160) de la primera pieza del expediente original.

26.- Copia certificada de Informe medico de Rayos X, de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por la médico radiólogo Dra. María Ruiz A; informe en el cual se deja constancia que se realizó radiografía de la mano derecha del ciudadano Pedro Debuett, en dos proyecciones; donde se aprecia con facilidad fractura oblicua, completa; en el segundo metacarpiano; con ligero desplazamiento, la cual se extiendo de diáfisis a metáfisis; inserto al folio ciento sesenta y ocho (F-168) de la primera pieza del expediente original.

27.- Copia certificada de Informe médico, de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por la médico traumatólogo Dr. José Francisco Mauro R; donde se deja constancia el estado de salud del ciudadano Pedro Debuett; así como la lesión que sufriere el mismo (Fractura oblicua de cuello y cabeza del segundo metacarpiano, con desplazamiento; inserto al folio ciento sesenta y nueve (F-169) de la primera pieza del expediente original.

28.- Informe de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por profesional forense Tania Colmenares, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; relacionado al informe médico elaborado al ciudadano Pedro Debuett; así como fijación fotográfica relacionada a la radiografía realizada a la mano derecha de la víctima antes mencionada, en sus dos proyecciones; inserto a los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y siete (F-164-167) de la primera pieza del expediente original.

29.- Copia debidamente certificada del cronograma de orden de los servicios, de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de la policía Nacional Bolivariana, correspondiente a la fecha 11 de abril de 2013; inserta a los folios doscientos ochenta y ocho y doscientos ochenta y nueve (F-288-289) de la primera pieza del expediente original.

30.- Copia debidamente certificada del cronograma de orden de los servicios, de Resguardo y Seguridad de Instalaciones de Patrullaje Sucre, Policía Nacional Bolivariana, correspondiente a la fecha 11 de abril de 2013; inserta al folio doscientos noventa (F-290) de la primera pieza del expediente original.

31.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Jhoana, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y cinco (F-184-185) de la primera pieza del expediente original.

32.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Josué, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento ochenta y seis al ciento ochenta y siete (F-186-187) de la primera pieza del expediente original.

33.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Polanco, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana, de Caracas; inserta a los folios ciento ochenta y ocho al ciento noventa y uno (F-188-191) de la primera pieza del expediente original.


34.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Mauro, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cinco (F-192-195) de la primera pieza del expediente original.

35.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Miguel, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta a los folios ciento noventa y seis y ciento noventa y siete (F-196-197) de la primera pieza del expediente original.

36.- Reconocimiento médico legal N° 4230-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, al ciudadano Pedro Debuett; inserto al folio doscientos quince (F-215) de la primera pieza del expediente original.

37.- Reconocimiento médico legal N° 4229-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, al ciudadano Arias Robinsón; inserto al folio doscientos dieciséis (F-216) de la primera pieza del expediente original.

38.- Reconocimiento médico legal N° 4228-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, al ciudadano Rojas Moreno; inserto al folio doscientos diecisiete (F-217) de la primera pieza del expediente original.

39.- Reconocimiento médico legal N° 4227-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, al ciudadano Vladimir Pérez; inserto al folio doscientos dieciocho (F-218) de la primera pieza del expediente original.

40.- Reconocimiento médico legal N° 4226-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, a la ciudadana Pérez Eiris; inserto al folio doscientos diecinueve (F-219) de la primera pieza del expediente original.


41.- Reconocimiento médico legal N° 4225-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, al ciudadano Asgard Debuett; inserto al folio doscientos veinte (F-220) de la primera pieza del expediente original.

42.- Reconocimiento médico legal N° 4232-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, a la ciudadana Moreno Jenny; inserto al folio doscientos veintiuno (F-221) de la primera pieza del expediente original.

43.- Reconocimiento médico legal N° 4231-13, transcrito en fecha 15 de abril de 2013; y realizado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en fecha 12 de abril de 2013, a la ciudadana García Liz; inserto al folio doscientos veintidós (F-222) de la primera pieza del expediente original.

De tal manera que ante ello, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-14.045.176, V.-17.477.639, V.-12.394.767, V.-18.330.374, V.- 12.984.093, V.-13.252.112, V.-10.808.633, V.-18.442.374 y V.-19.951.597, en ese orden, contra la decisión del 22 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación a los artículos 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JURVIN FLORES, ROBINSON ARIAS, WLADIMIR FLORES PEREZ, MAURO ALI IZQUIERDO ANGARITA y LUZ KARINA DÍAZ HERNANDEZ, ASGARD J. DEBUETT FLORES, ERIKSON ROJAS MORENO y ANTHONY JOSUE GONZALEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DEBUETT BELISARIO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, contemplado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Derecho internacional, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ MAMBEL, atribuido al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MEDINA, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA y MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO.

Se evidencia que los procesados debidamente asistidos de defensa técnica, se encuentran en total conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público, cuya investigación apenas comienza y las calificaciones jurídicas atribuidas al mismo son provisionales, pudiendo variar durante el proceso. No puede pretender la recurrente que el Juez de Instancia dicte en esta fase incipiente del proceso una medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus patrocinados, haciendo juicios precisos de culpabilidad respecto de cada uno de ellos, pues, esto está reservado para otra eventual fase, bastando para este momento el convencimiento que genere en el Juez los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para dar por existente los hechos y la vinculación de los investigados con los mismos, lo cual luce satisfecho. Motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

Igual suerte corre el argumento explanado por la impugnante al hacer referencia a valoraciones de fondo con relación a dichos de testigos, circunstancia de aprehensión y presuntos falsos supuestos de hechos en su apreciación, ya que, como fue aclarado por esta Alzada supra, no es el decreto de privación judicial preventiva de libertad un juicio de culpabilidad a priori y per sé; ya que lo exigido por el legislador para este momento radica en la acreditación de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen a los investigados con el hecho y la apreciación de las circunstancia en particular para estimar el peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, encontrando este Tribunal Colegiado que la decisión de la Instancia satisface tales requisitos y por consiguiente suficientemente motivada. Por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia realizada por la recurrente en este particular ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la impugnación de la defensa en lo atinente a la inexistencia del periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.


En el caso bajo estudio, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ; el cual es TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, que prevé una pena de tres(3) a seis (06) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, a los imputados JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA y MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, les fue imputado el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que se observa que también la recurrida tomó en consideración esta circunstancia para presumir fundadamente el peligro de fuga, atendiendo a la magnitud de la pena que eventualmente podría imponerse a los procesados.

De otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de delitos cometidos en perjuicio de pluralidad de víctimas, cuyos presuntos agresores se tratan de funcionarios policiales, por lo que se encuentra además comprometido el respeto a los derechos humanos.

En otro sentido, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta alzada que la Juez a quo consideró el hecho que los imputados son funcionarios policiales, quienes por las circunstancias del caso en particular identifican y conocen el sector de residencia de las víctimas, por lo que podrían influir sobre ellas para que se retracten o se comporten de manera desleal con relación al proceso.

Con base a lo anterior, pierde fuerza el razonamiento de la recurrente respecto del hecho que sus patrocinados, quienes algunos de ellos ostentando pasaporte, aún así no han abandonado el país, se evidencia que esta particularidad no constituyó el elemento único de presunción de peligro de fuga para la Instancia, dada las apreciaciones explanadas ut supra, de tal forma que no le asiste la razón a la apelante, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales, encontrándose debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón a la impugnante, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana URSULA RODRIGUEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.954, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-14.045.176, V.-17.477.639, V.-12.394.767, V.-18.330.374, V.- 12.984.093, V.-13.252.112, V.-10.808.633, V.-18.442.374 y V.-19.951.597, en ese orden, contra la decisión del 22 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación a los artículos 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JURVIN FLORES, ROBINSON ARIAS, WLADIMIR FLORES PEREZ, MAURO ALI IZQUIERDO ANGARITA y LUZ KARINA DÍAZ HERNANDEZ, ASGARD J. DEBUETT FLORES, ERIKSON ROJAS MORENO y ANTHONY JOSUE GONZALEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DEBUETT BELISARIO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, contemplado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Derecho internacional, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ MAMBEL, atribuido al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MEDINA, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA y MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO. ASI SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.



IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana URSULA RODRIGUEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.954, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA SIERRA, MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO, JESÚS MANUEL CASTELAR HERRERA, JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO, JERSU LEONEL PEPPER INFANTE, JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, YIRMIN MORENO FUENTES y PEDRO ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-14.045.176, V.-17.477.639, V.-12.394.767, V.-18.330.374, V.- 12.984.093, V.-13.252.112, V.-10.808.633, V.-18.442.374 y V.-19.951.597, en ese orden, contra la decisión del 22 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación a los artículos 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JURVIN FLORES, ROBINSON ARIAS, WLADIMIR FLORES PEREZ, MAURO ALI IZQUIERDO ANGARITA y LUZ KARINA DÍAZ HERNANDEZ, ASGARD J. DEBUETT FLORES, ERIKSON ROJAS MORENO y ANTHONY JOSUE GONZALEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DEBUETT BELISARIO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, contemplado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Derecho internacional, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ MAMBEL, atribuido al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MEDINA, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos JORDAN MERLY ENRIQUE PRIMERA y MANUEL EDUARDO VELIZ BOTELLO.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3420-13
RHT/YCM/JEPG/AAC