Caracas, 10 de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3450-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.643.628, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE COLINA ROJAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado en actas como testigo N° 003; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 20 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001452, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3450-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 26 de junio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 30 de abril de 2013, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.643.628, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26. (…) Es por ello, ciudadano (sic) magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo (sic) 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados (sic) en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (presunción de inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y congruentes para la procedencia de la medida de privación preventiva (sic) de libertad (…) Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse… En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que rigen el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva… En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar a los imputados autores o partícipes del hecho,… las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, no especificando el lugar y quien de los acusados en el acta policial, fue el que ocasionado (sic) la muerte a la víctima, circunstancias como las aquí descritas, no permiten establecer ni cómo ocurrieron los hechos, ni si los hechos allí descritos se llevaron a cabo como están allí reflejados, por lo que estimamos que los fundados elementos de convicción para estimarlos (sic) partícipes en el hecho no constan en las actuaciones. En relación al tipo invocado por el Ministerio Público, (sic) Defensa no estar (sic) de acuerdo con la calificación provisional efectuada a los hechos, ya que del acta policial se desprende que aparentemente la información es obtenida por los funcionarios policiales por un grupo de personas que vociferaban que habían presenciado el hecho, no obstante el acta policial no indica ni quienes eran esas personas. Por otra, parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en relación al ciudadano JORGE COLINA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en relación con el ciudadano ENDER DORANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en le (sic) artículo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niña (sic) Niño (sic), no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en su pronunciamiento (sic) acoger a la Precalificación Jurídica dado que lo hechos por parte del Ministerio Público a excepción del delito de Asociación para Delinquir y en su lugar acogió el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso… Con la Medida decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares (sic) previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos de los tipos penales que se le pretenden imputar al hoy (sic) mi Representado, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos (sic) una Medida Cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado. La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en muestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, de mi defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-13, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SANTOS, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda (sic) la libertad sin restricciones, por cuanto la medida privativa de libertad carece de fundamentación jurisdiccional…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de junio de 2013, el ciudadano HEYKER CAMPIONE VIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:
(...OMISSIS…)
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos en presencia de unos de los delitos graves que afecta a la sociedad, como es el DELITO DE HOMICIDIO, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Física; Derechos estos Humanos y primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, esta obligada a garantizar, así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo… Por tanto, el ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales como se expresó ut supra deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación. Pretende la Defensa que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez a quo mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad, solicitando se conceda libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia… Analizando lo anterior, se observa que el juez de control con fundamento en los elementos presentados y las circunstancias que rodearon los hechos, éstas plasmadas en las actas que conforman el expediente y de las cuales se evidencian declaraciones de testigos presenciales que identifican y describen a los autores del hecho donde perdiera la vida JORGE LUÍS COLINA ROJAS, entre ellos un ciudadano apodado “JULITO”, quien en el trascurso de la investigación queda plenamente identificado como JULIO CÉSAR PADRÓN SANTOS, y siendo que el delito de homicidio tiene en su límite mínimo la pena de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años, en consecuencia, la Medida de Coerción Personal que pesa contra el imputado, Prevención Judicial Privativa de Libertad, es proporcional y reúne los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Al respecto, podemos observar que el juez de (sic) a quo analiza la vinculación personal del sujeto con el delito, al considerar el testimonio de los testigos presenciales al momento de ocurrir el suceso, como lo son los TESTIGOS N° 001, 004 y 005, elementos de convicción que permiten conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditar el presente requisito. Visto lo anterior, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de 27 de abril de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez a quo consideró que las circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa (sic)Judicial Preventiva de Libertad eran suficientes a la fecha, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y razones suficientes para presumir la posible fuga y el intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad, todo ello con la intención de evadir la pena que podría llagar a imponerse, circunstancias estas que no han variado para la presente fecha 10 de junio de 2013. En consecuencia, se solicita que el recurso interpuesto por la recurrente sea declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos (sic), solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ADMITA el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ALEJANDRA KUSKE A., actuando en su condición de Defensora Pública 80° en materia Penal de Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIO CÉSAR PADRÓN SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.643.628, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho recurso infundado, pues la decisión apelada no quebrantada u omite las formas sustanciales de los actos para causarle así indefención o gravamen irreparable al imputado, por el contrario, resguarda los principios constitucionales y legales del mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “TERCERO” y “CUARTO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.643.628, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
TERCERO: … Al respecto considera este Juzgador que, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño causado, toda vez que los hechos imputados y admitidos en contra del referido ciudadano, atentan no solo contra el derecho fundamental a la vida, sino a la integridad personal, a la libertad y a la propiedad, aunado a la presunción legal de fuga que recoge el Parágrafo Primero de del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, al desprenderse de lo narrado por los propios imputados y de las actuaciones, los involucrados se conocen, y surge entonces la posibilidad de que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctimas del hecho, y poner de manera en peligro la materialización de la justicia, Llenos como se encuentran cada uno de los extremos exigidos por la ley y habiendo sido estos suficientemente motivados, este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, prevista en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236; numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 237; y finalmente, numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CÉSAR PADRÓN SANTOS… CUARTO: en relación a la nulidad solicitada por la Defensa, es menester indicar que, ciertamente tal como se ha esgrimido, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, prevé dos supuestos que autorizan la aprehensión de cualquier ciudadano. El primer supuesto referido a la aprehensión en ejecución de un hecho flagrante, y el segundo, por ser producto de una orden judicial de aprehensión, y ninguno de los dos supuestos describen la detención de la cual fueron objetos los ciudadanos JULIO CESAR PADRON SANTOS y DOUGLIS VELAZQUEZ MARTINEZ. Sin embargo, la excepción a la regla es que no haya existido otra manera distinta de lograr la ubicación y citación del afectado, tal y como es el caso que nos ocupa, pues, de la revisión efectuada a las actas es posible constatar que, los funcionarios de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agotaron el procedimiento ordinario de ubicación y citación , y asi se aprecia de las actas que cursan a los folios 46 y 76 del expediente, en las cuales se deja constancia de que los investigadores se trasladaron en búsqueda de los ciudadanos JULIO CESAR PADRON SANTOS y DOUGLIS VELAZQUEZ MARTINEZ, logrando comunicarse con familiares de los mismos, e informándoles el deber que estos tenían de comparecer al cuerpo de investigación, sin que ello se haya producido, razón por la cual, se debe declarar necesariamente SIN LUGAR la nulidad solicitada… ”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primera denuncia la Defensa arguye estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, fundamentando sus alegatos en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual declara la nulidad de los actos dictados en el ejercicio del Poder Público siempre que estos violen o menoscaben los Derechos garantizados por la Constitución.
De igual modo hace referencia a los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con las nulidades procedentes en el sistema actual de enjuiciamiento, el cual se encuentra revestido de garantías constitucionales y legales que no pueden ser inobservadas. Destacando la defensa que de las actas procesales se evidencia que los hechos que se investigan ocurrieron en data 12 de mayo de 2012, y la aprehensión fue practicado en fecha 26 de abril de 2013, por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual al no ser sorprendido su patrocinado en flagrancia, o detenido por orden Judicial, en su opinión acarrea la nulidad de la aprensión y la nulidad del procedimiento.
Por otra parte, considera la defensa que la recurrida omitió motivar el auto mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
Denuncia además la impugnante que en el presente caso no se cumple con lo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no hay fundados elementos de convicción que obren contra su asistido pues, se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados como testigos presenciales, que los mismos no especifican el lugar ni quien de los imputados señalados en el acta policial fue quien ocasionó la muerte de la víctima.
En contraposición a lo manifestado por la recurrente, la Representación Fiscal señala como punto previo que nuestro sistema penal se divide en fases, y que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía deben ser rebatidos en su oportunidad legal correspondiente, lo cual no es precisamente en la fase de investigación.
Expresa el Ministerio Publico que, en el caso de marras se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en especial la existencia de suficientes elementos de convicción que señalen e involucren directamente al imputado como autor del hecho que se investiga, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitó el mismo, toda vez que lo ubica en el lugar donde éste se ejecutó con un elemento de interés criminalístico determinante como lo es el señalamiento directo de testigos presenciales que refieren que el mismo era uno de los sujetos que arremetió de forma sobre segura contra las víctimas, por cuanto se encontraba manifiestamente armado, así como movido por motivos fútiles y sin mediar palabras procedió a efectuar una serie de disparos en contra de los ciudadanos COLINAS ROJAS JORGE LUIS (fallecido) y la persona identificada en las actas como Testigo 003 (lesionado).
Destaca la vindicta pública, que se observa que el Juez de Control con fundamento en los elementos presentados y las circunstancias que rodean los hechos, así como también los datos obtenidos en el transcurso de la investigación, los cuales describen a los autores del hecho donde perdiera la vida el ciudadano JORGE LUIS COLINA ROJAS, y en el que se encuentra involucrado un ciudadano que responde al apodo de “JULITO” el cual fue plenamente identificado como JULIO CESAR PADRON SANTOS entre otros, y considerando que los tipos penales acogidos por el Tribunal de Control, entre ellos, esta el delito de HOMICIDIO el cual tiene una pena cuyo limite mínimo es de quince (15) años y el máximo es de veinte (20) años considera que la medida de coerción personal que se dictó contra el imputado, es proporcional y reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace mención el Representante Fiscal que se evidencia como el Tribunal a quo analiza la vinculación personal del sujeto, al considerar el testimonio de los testigos presenciales al momento de ocurrir el suceso como lo son los testigos 001, 004 y 005, logrando estos elementos de convicción acreditar los fundados elementos exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada por la defensa relacionada con la írrita detención de su defendido, en virtud de haberse realizado con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que la detención del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, se efectuó el 26 de abril de 2013, habiéndose cometido los hechos que se investigan el 12 de mayo de 2012.
Por su parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.
Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesó la violación de la actuación policial que conculcó el derecho constitucional, pero debe el Juez pronunciarse sobre tal vicio de nulidad, declarándola con lugar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sobre la imputación indica:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
Ciertamente, en el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, por lo cual la detención del sub iudice se produjo con violación del derecho constitucional a la libertad, por lo que ésta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener la incolumidad del debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada el 24 de abril de 2013 por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro sentido, la defensa aduce inmotivación de la decisión en cuanto al decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a tal efecto observa esta Alzada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar dicha medida contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Considera pertinente este Tribunal Colegiado, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos y si esta inmotivada.
De esta forma, encuentra esta Instancia Superior, que el Ministerio Público el 27 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE COLINA ROJAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado en actas como testigo N° 003; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.643.628, se adecua a estos tipos penales; precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Tribunal a quo.
Para sustentar su pedimento el Ministerio Público, señaló los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 12 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano SANDOVAL ANTHONY, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Oeste en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacio, siendo las 6:00 horas de la tarde se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA Nelson, credencial 16.973, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informó que en la calle principal de Propatria, frente al local comercial CELICOR, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…” Cursante al folio veinte (20) del presente Cuaderno de Apelación.
2.- ACTA DE CRIMINALISTICA de 12 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos Agentes CARLOS PINEDA, ANTHONY SANDOVAL, ZAMBRANO EDWIN y NAZARETEH LOBO, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Área Capital, División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el numero 4360, en la cual se deja constancia del lugar de la inspección técnica realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE PROPATRIA, ADYACENTE DE LA ESTACION DEL METRO DE PROPATRIA, VIA PUBLICA. Cursante al folio veintidós (22) del presente Cuaderno de Apelación.
3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de 12 de mayo de 2012, signado con el numero 4358, realizado en la CALLE PRINCIPAL DE PROPATRIA, FRENTE CELICOR, en el cual se aprecia el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS COLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad número V- 14.445.282. Cursante a los folios del veinticuatro (24) al treinta y seis (36) del presente Cuaderno de Apelación.
4.- ACTA de 12 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos Agentes CARLOS PINEDA, ANTHONY SANDOVAL, ZAMBRANO EDWIN y NAZARETEH LOBO, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Área Capital, División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el numero 4359, en la cual se deja constancia del lugar de la inspección técnica realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES. Cursante a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) del presente Cuaderno de Apelación.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de 12 de mayo de 2012, rendida por el TESTIGO 001, ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS COLINA ROJAS, y otro muchacho que estaba con él, nosotros estábamos frente al CELICOR, que está ubicado en la calle principal de Propatria, JORGE, estaba en su moto, marca: EMPIRE, modelo: HORSE, color: NEGRO, allí estábamos tomándonos unos tragos y siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, de pronto comencé a escuchar muchos disparos, yo me tape los oídos y cuando iba a salir corriendo, JORGE LUIS, me cayó encima y nos caímos los dos al piso, yo caí al piso viendo hacia la avenida y es cuando observé a un muchacho a quien conozco como “JULITO”, el estaba a bordo de una moto… y arrancó, per (sic) mas adelante se paró y se montó con el otro muchacho, a quien conozco como JOELITO, y se escondió un arma de fuego, también estaba con ellos otro muchacho quien es su cuñado de JULITO, y se llama YORBI ESCOBAR, apodado “EL CHINO”, en otra moto, pero no la vi bien, luego ellos se fueron del lugar…”. Cursante a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente Cuaderno de Apelación.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de 12 de mayo de 2012, rendida por un ciudadano que quedo identificado como TESTIGO 002, ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 12/05/2012, como a las 6:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica de una persona que quedó identificada como testigo 003, quien me informó que habían matado a JORGE ROJAS, por lo que inmediato me fui para el lugar y vi que JORGE estaba muerto tirado en el piso…”. Cursante a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del presente Cuaderno de Apelación.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de 13 de mayo de 2012, rendida por un ciudadano que quedó identificado como TESTIGO 004, ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 12/05/2012, como a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la calle principal de propatria, en momento que vi a unos sujetos que conozco como JOEL GUEDEZ en compañía de un sujeto llamado YORVI ESCOBAR, a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo y a un sujeto llamado BAUDILIO en compañía de un muchacho apodado “JULITO”, cuando de repente los sujetos “JOEL” y “JULITO” sacaron pistolas y comenzaron a dispararle a una persona que conozco como JORGE COLINA, al ver yo que estos sujetos estaban disparando yo me cubrí para salvar mi vida ya que eran muchos disparos, luego “JOEL” y “JULITO” se montaron en la motos y se fueron del lugar, luego de eso me pude percatar que JORGE COLINA había muerto…”. Cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente Cuaderno de Apelación.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de 15 de mayo de 2012, rendida por un ciudadano que quedó identificado como TESTIGO 005, ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día 12/05/2012, como a las 06:03 horas de la tarde, recibí un mensaje de texto que me dijeron que habían matado a JORGE, rápidamente me trasladé al lugar y veo que JORGE estaba muerto tirado en el piso…”. Cursante a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente Cuaderno de Apelación.
9.- ACTA de 16 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario PINEDA CARLOS, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la aprehensión de los ciudadanos GUEDEZ GASCON JOEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24205.409, BAUDILIO JOSE GUEDEZ GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.565.280, JAIBER SOLARTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.798.170 y JARVIN SOLARTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.901.596. Cursante a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente Cuaderno de Apelación.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de 08 de junio de 2012, rendida por un ciudadano que quedo identificado como TESTIGO 003, ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “Me presento en esta fecha ante esta oficina por cuanto yo me encontraba hospitalizado en el hospital de los Magallanes de Catia, porque había recibido un disparo y me tenían hospitalizado. En relación a esto yo me encontraba en compañía de JORGE (occiso), el día 12 de mayo del presente año, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal de Propatria tomándonos una botella y hablando, en momento que llegaron dos motorizados, cada uno con una persona de parrillero, y uno de los motorizados se dirigió a donde estábamos y el parrillero sacó una pistola sin bajarse de la moto y me disparó, yo al ver que estaba herido me caí y me pare rápidamente y salí corriendo y yo soló lo que escuchaba eran disparos, como vi que estaba botando mucha sangre me monté en un autobús que estaba cerca y le pedí que me llevara para el hospital, el señor rápidamente me llevó para el hospital y me dejó en emergencia y luego se fue, en el hospital fui intervenido y operado varias veces, en dicho hospital dure internado 22 días aproximadamente…”. Cursante a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del presente Cuaderno de Apelación.
11.- ACTA de 16 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario PINEDA CARLOS, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la aprehensión de los ciudadanos VELASQUEZ MARQUEZ DOUGLIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.695.449, JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.643.628. Cursante a los folios del noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del presente Cuaderno de Apelación.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la recurrida de manera motivada, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE COLINA ROJAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como Testigo 003; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que los diferentes testigos presénciales del hecho son contestes en sus entrevistas, al declarar que en fecha 12 de mayo del año 2012 siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde el ciudadano JORGE LUIS COLINAS ROJAS (hoy occiso) se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos –Testigos 001 y 003- en frente del local comercial CELICOR ubicado en la calle principal de Propatria cuando de repente se escucharon varias detonaciones producidas por un arma de fuego, momento en el cual cae al suelo el cuerpo sin vida del ciudadano JORGE COLINA y de igual modo resulta herido por arma de fuego el ciudadano identificado en actas como Testigo 003, hecho éste en el cual los testigos presenciales señalan al ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS como el sujeto que portaba el arma de fuego y autor de los disparos que le quitaron la vida al ciudadano JORGE COLINA, y ocasionó lesiones en el estómago al ciudadano testigo 003 y que posteriormente ocultó el arma de fuego entre sus vestimentas y se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, color rojo.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En el caso bajo estudio, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, el cual es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse; el presente asunto no encuadra en el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de la comisión de delitos graves, que atentan contra el bien jurídico de la vida e integridad física.
Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta alzada fundadamente que la Juez a quo consideró el hecho que el imputado, podría influir sobre los testigos para poner en peligro la investigación, dado el hecho que los mismos son habitantes del lugar donde ocurrieron los hechos.
Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador, en especial el señalamiento de los plurales elementos de convicción que obran contra el imputado, así como también se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.643.628, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE COLINA ROJAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado en actas como Testigo 003; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR PADRON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.643.628, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE COLINA ROJAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado en actas como Testigo 003; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3450-13
RHT/YYCM/JEPG/AAC/
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