Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º



CAUSA Nº 3458-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2013, por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.133.284, contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 , 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de julio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 09 de julio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 683-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIMENTEL, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fueron ROBO AGRAVADO Y (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió. Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del (sic) hecho (sic) punible (sic), cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso. Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, señalando que es autor del delito imputado, no especificando las conductas realizadas por mi representado constitutivo del tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte (sic), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas. Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por esta defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado (sic) estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios Policiales, cuyo objeto de pruebas lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el (sic) tipo (sic) penal (sic) imputado (sic), mal podría, ante la situación de haber cometido el (sic) delito (sic) imputado (sic), sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren. En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos (sic) de los elementos del (sic) tipo (sic) penal (sic) para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del (sic) tipo (sic) penal (sic), deben estar acreditados los elementos del (sic) tipo (sic) materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para comerte el (sic) ilícito; existiendo solo elementos tales como actas de investigación Penal y Acta de Entrevista, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de pruebas o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas. Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen (sic) antecedentes penales. Por lo que respecta al ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurrente los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, -supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes (sic)) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida en la Ley adjetiva. PETITORIO…”.
DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem, en atención que las actuaciones cursantes en el expediente así lo determinan, no encontrándose la conducta desplegada por el referido ciudadano en el grado de Frustración solicitado por la Defensa Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena (sic) privativa de libertad la acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PIMENTEL ALEXANDER JOSÉ, operando en el presente caso las circunstancias de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización a que refieren en primer lugar el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero a decir: La pena que podrá llegarse a imponer; magnitud del daño causado; Conducta predelictual del imputado y el hecho punible de mayor entidad su término máximo de pena es mayor a diez años de prisión y en segundo lugar el artículo 238 numeral 2. La sospecha que influirá sobre víctima o testigos para que declaren falsamente o de manera reticente poniendo en peligro la investigación y la verdad de cómo ocurrieron los hechos…”

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIMENTEL, contra quien el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el 19 de mayo de 2013, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, interpuso recurso de apelación argumentando que la decisión se encuentra inmotivada, dado que no analizó los delitos imputados, por cuanto no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración, por lo cual su defendido no fue debidamente informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos imputados, conforme la exigencia del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público no motivó la solicitud de la medida decretada por la Instancia para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular sobre la conducta que desplegó su defendido, lo cual no podía ser suplido por el Juzgado de Instancia; que al no existir elementos que acrediten los tipos penales imputados y no determinarse cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL, solicitó la libertad del mencionado ciudadano; que el Acta Policial y el Acta de Entrevista, denota inexistencia de fundados elementos de convicción; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la libertad de su defendido.

Planteada así las denuncias de la Defensa, esta Sala procede a dar respuesta en los términos siguientes:

En cuanto a la inmotivación de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL, aducida por la defensa, esta Sala constató que el Fiscal del Ministerio Público en audiencia motivó la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando narró los hechos donde presuntamente participó el ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL, con fundamento al contenido del Acta Policial y el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana LENNIS JOSEFINA; por su parte, la Instancia, en razón de la solicitud de las partes, acordó verificar si se encontraban llenos o no los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a tales exigencias con vista a los elementos de convicción puestos de manifiesto por el titular de la acción penal, por lo que no encontró esta Alzada que la decisión mediante la cual se impuso la medida de coerción personal se encuentre inmotivada, siendo importante destacar que este tipo de resolución no se le puede exigir la exhaustividad que si debe cumplir la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, sino que como fue realizado por el Juzgado A quo, debe constatar si están o no llenos los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y ello fue verificado.

En efecto, sobre la motivación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público de forma motivada y los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada, por lo que la denuncia realizada por la Defensa, necesariamente al encontrarse infundada debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y consta lo siguiente:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre, de fecha 18 de mayo de 2013, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…nos desplazábamos por la avenida principal de José Félix Ribas…Municipio Sucre…nos abordaron varios ciudadanos, informándonos que fueron despojado de sus pertenencia (sic) personal (sic) dentro de una unidad colectiva por un ciudadano quien vestía para el momento una camisa beige, bermuda de color beige, zapatos deportivo de color blanco, y un bolso de color negro terciado, por la premura del caso procedimos a realizar un recorrido hacia las zonas aledañas, logrando avistar al ciudadano en la entrada de la zona 6 de José Félix Ribas, desplazándose en veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, al percatarse de la comisión policial el mismo optó por detenerse…procedió a practicarle la respectiva inspección…incautar en la parte interior del bolso de lona color negro con borde de color amarillo, logotipo de la marca Converse, un Arma de Fuego, tipo Revolver (sic), Marca COLT, Modelo NO DEFINIDO, Color Plateado, cacha de madera color marrón, Calibre punto treinta y ocho (38)…contentivo de tres (3) balas…y ocho en el interior de los alveolo (sic) sin percutir, y cuatro (04) teléfonos celulares…cuatro (04) teléfono (sic) de color negro…así mismo de tres (03) prenda (sic) descrito de siguiente manera: uno (1) pulsera de material metálico, de color plateado, dos (2) cadena (sic) de material metálico con figura de corazones, de color plateado y dorado, tres (3) anillo (sic) de material metálico, de color plateado…quien manifestó ser y llamarse como: ALEXANDER JOSE PIMENTEL…residenciado en el Barrio José Félix Ribas, zona 6, la Montañita casa S/N, sin teléfono…arrojando como resultado que se encuentra requerido por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…así como también el arma de fuego que poseía el ciudadano en mención que se encuentra solicitado por la Dependencia SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, TIPO DE DELITO ROBO GENERICO…”. Folio 3 y vuelto.

Acta de entrevista tomada a la ciudadana LENNIS JOSEFINA, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre, donde manifestó: “…me encontraba con mi esposo y mi niño de un año y medio en la camioneta de pasajeros en la parada de José Félix Rivas (sic) en la zona 8 y en eso entró un sujeto y comenzó a decir que esto era un robo que le dieran los teléfonos, el dinero y otras cosas, yo pensé que era una broma y me quede (sic) sorprendida, pero me di cuenta que era verdad ya que saco (sic) una pistola y comenzó quitarles las pertenencias a las personas, en eso me pidió el teléfono celular y se lo entregue (sic), luego siguió con los demás pasajeros a quien (sic) le quito (sic) todo se bajo (sic) y se fue, posteriormente como a las 03:30 de la tarde me llamo (sic) por el teléfono de mi esposo mi mama (sic), que mediante llamadas telefónicas me contactaron para que viniera a declarar al coliseo ya que tenían mi teléfono aquí y al sujeto que lo había robado…”. (Folio 5)

De acuerdo al contenido del Acta Policial y la entrevista rendida por la ciudadana LENNIS JOSEFINA, parcialmente transcritas, se evidencia la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, desprendiéndose sin lugar a dudas hasta este momento procesal, que el ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL inició y concretó tales ilícitos penales, por cuanto fue incautado en su poder el arma de fuego con el cual logró despojar de sus pertenencias a la ciudadana LENNIS JOSEFINA, objetos que también le fueron incautados en su poder, todo lo cual fue debidamente acreditado por la Instancia.

De lo anterior surge la satisfacción por parte del Juzgado de Instancia de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la exigencia del numeral 3 de dicha norma, de acuerdo a la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO que supera con creces el límite superior de diez (10) años, que se trata de un delito pluriofensivo hace presumir el peligro de fuga y dado que el ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL es residente del sitio del suceso, hace latente la obstaculización de la búsqueda de la verdad, dado que podría influir en testigos y la víctima para que se comporten de manera desleal y reticente, encontrándose así dados los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.

Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial y la entrevista tomada a la víctima, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE PIMENTEL, tenía en su poder el arma de fuego y el teléfono celular propiedad de la víctima, como se afirmó anteriormente.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 19 de mayo de 2013, donde el imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, fue informado claramente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica que correspondía, observándose el cumplimiento del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2013, por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.133.284, contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 , 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3458-13
RHT/YCM/JPG/AAC