Caracas, 2 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3443-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884, quien recurre en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte, del Código Penal.
El 17 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3443-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de junio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de abril de 2013, la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… Tal como consta en el AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa del 21 de abril de 2013, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 1 y 26.
(…)
Es por ello, ciudadanos Magistrados, en virtud que la recurrida omitió motivar el pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículo 49 numeral 1º (sic) y 26 respectivamente en la carta magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (…), 8 (…) 9 (…), 12 (…), 243 (..) y 250 (…), y 256 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión, para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic).
(…)
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 (…).
(…)
De lo anteriormente, expuesto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar que mi defendido se encuentre dentro del tipo penal DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal (…).
(…)
Con respecto a la Medida decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, es carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por los menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

(…)
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…”. (Folios 27 al 38 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “Tercero”, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ MAZA, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…Tercero: Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa y se acuerda al ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia).

En data 22 de abril de 2013, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:

“... (Omissis)…. A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el Detective YORVIT VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle (…).
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: TESTIGO 01. DERBIS BUENO (…).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 323, suscrita por los Detectives MUJICA ELVIS y VARGAS YORVINT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación (…).
4.- Experticia de Regulación real, suscrita por el Experto MUJICA ELVIS. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
(…)
Ahora bien, lo narrado nos permite establecer la comisión del delito de Daños en Puertos y Obras Públicas, tipificado en el artículo 360 en su primer aparte del Código Penal, ya que el mismo esta provisto de los elementos objetivos y subjetivos que permite su acreditación. (…).
Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha de verificar si se encuentran plena las exigencias del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, estar ante la posible comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, lo cual en el caso que nos ocupa se concreta, ya que por lo supra motivado, se podría estar ante la posible comisión de los hechos punibles de Ocultamiento de Municiones (sic), tipificado en el artículo 274 del Código Penal (sic) y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación (sic), tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), cuya acción, no esta prescrita a tenor del artículo 108 Ibidem (sic).
Hay pluralidad de elementos para establecer la supuesta participación en el hecho del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad V- 14.596.884, como son: Acta de investigación penal, de fecha 20 de abril de 2013 (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, en la cual se hace constar como fue la aprehensión supuestamente de los ciudadanos antes identificados y lo que se le incautó. Acta de entrevista, rendida por las ciudadanas: TESTIGO 01 Y TESTIGO 02, quienes expusieron como fue el hecho y señalaron a los aprehendidos como uno de los participes, conllevando a la individualización de algunos ciudadanos presentados en audiencia como el presunto autor o presuntos autores de los delitos calificados (sic) por esta instancia, al haber sido aprehendidos (sic) de manera flagrante y con elementos suficientes para determinar su participación.
Existe peligro de fuga en base a lo señalado en el artículo 237, numeral 2 del compendió de normas adjetivas penales venezolano, ya que si bien, esta situación podría hacer que el imputado quiera sustraerse del proceso, lo que dificultaría que se llegara a determinar la perpetración o no del hecho punible y sus responsabilidades, siendo por ende proporcional la medida requerida por el Ministerio Público, debiéndose decretar contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo, el mismo no posee un asiento familiar que los haga establecer en el país y asegurar las resultas del presente proceso.
En lo relativo al Peligro de Obstaculización (…), no es menos cierto que en la misma existen testigos los cuales los imputados pueden influir para que se comporten de una manera distinta a la manifestada en las actas que componen la causa, poniendo en el presente caso en peligro la presente investigación.
(…)
TERCERO: Decreta contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, medida de la privación judicial preventiva de liberta, según el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y el artículo 238 en su numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 30 al 35 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 20 de mayo del 2012 las representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Considerando la recurrente, que no existen fundados elementos de convicción procesal en contra de su defendido mediante las cuales se determinen algún tipo de responsabilidad penal. En este sentido si observamos las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existe (sic) elementos de convicción claros para estimar que el hoy imputado, es autor del delito que el Ministerio Público precalificara en audiencia de data 21-04-2013, como son: la declaración de los ciudadanos DERBIS BUENO y PEROZO P. JAVIER, en el cual directamente señalan al imputado de autos, como el ciudadano que se encontraba sustrayendo unos cables de alta tensión de la parte posterior del instituto (sic) universitario (sic) de comunicación (sic) de la fuerza (sic) armada (sic), ubicada en el Fuerte Tiuna, vía pública de la parroquia el Valle, Caracas.
(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso (…). No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la Responsabilidad del Imputado, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado.
Las disposiciones de cualquier ley debe (sic) ser interpretadas en su conjunto, esto es, la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado como en el caso de marras fue la vida.
(…)
Al respecto, cabe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano EDRO (sic) LUIS HERNANDEZ MAZA, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que preventivamente, el imputado debe estar sujeto a la medida de coerción, con lo cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…”. (Folios 43 al 50 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito recursivo, constata, en primer lugar que la Defensa denuncia la inmotivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa, que la recurrida omitió motivar el pronunciamiento ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello, las garantías y derechos constitucionales de su asistido, referidos al Derecho a la Defensa, contenido dentro de Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1y 26 respectivamente, de la carta magna.

Alega, que la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensa y no explicó los motivos ni fundamentó su decisión, para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la medida de coerción personal.

Arguye, que la referida decisión viola a su patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste, el derecho de la defensa y presunción de Inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884.
Arguye, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal

Alega, que con la medida decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, carente de los fundados elementos de convicción, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD,

Aduce, que no están presentes los elementos del tipo penal del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, por lo cual solicita la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Concluye que no se ha dado cumplimiento al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las denuncias realizadas por la Defensa el representante del Ministerio Público, expresó:
Que, al contrario de lo señalado por la recurrente, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción claros para estimar que el hoy imputado, es autor del delito que precalificado por el Ministerio Público, estos son la declaración de los ciudadanos DERBIS BUENO y PEROZO P. JAVIER, quienes directamente señalan al imputado de autos, como el ciudadano que se encontraba sustrayendo unos cables de alta tensión de la parte posterior del Instituto Universitario de Comunicación de la Fuerza Armada (sic), ubicada en el Fuerte Tiuna, vía pública de la Parroquia el Valle, Caracas.

Que el Juez a quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo, que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que preventivamente el imputado debe estar sujeto a la medida de coerción personal, la cual persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Ahora bien, por cuanto esta Alzada observa que las denuncias realizadas por la recurrente guardan estrecha relación, considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta, y al respecto señala:

Para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, precalificando los mismos como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual se opuso la defensa, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 20 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual asentaron lo siguiente: “…procedentes de las afueras de la Escuela de Comunicación IUEMCUELFA, que esta al frente del Batallón Bolívar del Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Caracas, trayendo en calidad de detenido al ciudadano HERNANDEZ MAZA PEDRO LUIS (…), titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, quien fue sorprendido al momentos que sustraía cables de alta tensión del referido destacamento militar, por los ciudadanos PEROZO P. JAVIER (…) y DERBIS D. BUENO…”. (Folio 03 del cuaderno de incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de abril de 2013, tomada al ciudadano DERBIS BUENO, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi servicio de Oficial de día, en la escuela de Instituto Universitario de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas, logrando avistar a un sujeto sustrayendo unos cables de electricidad, al notar la irregularidad me acercó hasta donde se encontraba el ciudadano , cuando llegué le pregunté que porque (sic) estaba sacando unos cables de aluminio que tenía en su poder, el sujeto informándome que tenía una semana trabajando con la Empresa 2024, la cual pertenece a Corpoelec, yo le indiqué que me mostrara su identificación , asimismo un carnet de identificación de la empresa a la cual pertenece, manifestándome que no tenía ningún documento que lo identificara, no obstante noté que los cables se encontraban cortados bruscamente, en vista en que el ciudadano no poseía documentación, no tenía la vestimenta y herramienta para ese tipo de cableado y se encontraba solo, procedí a informarles a mis superiores…”. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de abril de 2013, tomada al ciudadano PEROZO P. JAVIER, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Bueno, estaba realizando mantenimiento con el teniente BUENO y el vio a un sujeto sacando unos cables de alta tensión (…), mi teniente BUENO, me ordenó que fuera a ver de que se trataba y fui a preguntarle que estaba haciendo y el señor me informó que tenía día trabajando en el lugar, para una cooperativa de Corpoelec, que estaban haciendo unos trabajos de mantenimiento a los cables, le comuniqué eso al teniente y el llamó a la Policía Militar y cuando llegamos el señor no tenía ni carnet, ni cédula y nadie sabía de esos trabajos…”. (Folios 6 al 8 del cuaderno de incidencias).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 323, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el sitió de la comisión del hecho ubicado en: “…Parte Posterior del Instituto Universitario de Comunicación de la Fuerza Armada, Ubicado en Fuerte Tiuna, Vía Pública, Parroquia El Valle, Caracas…”. (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).
5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos incautados en la presente averiguación, dejando constancia: “...siete (7) metros de conductor de fluido eléctrico, denominado comúnmente como cable, elaborado en cobre, protegido por una envoltura elaborado en material sintético. Al mismo no se la aprecia serial ni marca aparente dicha pieza presenta aparente evidencias d signos de suciedad, esta pieza se justiprecia en Trescientos bolívares (300)…”. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “…se recibió llamada telefónica de parte del Primer Teniente del Ejercito DERBIS BUENO (…) informando que en horas de la mañana realizaron la aprehensión de un ciudadano que se encontraba sustrayendo los cables pertenecientes al tendido eléctrico ubicado en las adyacencias del Instituto Universitario de Comunicación de la Fuerza Armada, ubicado en Fuerte Tiuna diagonal a las canchas deportivas de dicho Instituto, vía pública, parroquia Coche, Caracas, específicamente en una tanquilla de cableado de electricidad, vale destacar que el corte de dichos cables causó fallas en el servicio eléctrico del área en mención, asimismo que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por si mismo de manera flagrante (…), una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Primer teniente DERBIS BUENO, quienes nos manifestó que efectivamente tenían a un ciudadano que responde al nombre de PEDRO LUÍS HERNANDEZ MAZA, a quien logran retener al momento en que se disponía a apoderarse de un cableado perteneciente al tendido eléctrico del lugar indicando que tenía en su poder lo siguiente: siete (07) metros aproximadamente de cable eléctrico con revestimiento de material sintético de color verde, de siete filamentos, pertenecientes al tendido eléctrico de la zona en mención, de igual forma manifestó que fue testigo del hecho el soldado PEROZO JAVIER (…) quedando identificado como queda escrito. PEDRO LUÍS HERNÁDEZ MAZA (…) titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.886…”. (Folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de la evidencia colectada en el procedimiento. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Experticias Técnicas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 360 del Código Penal, apartándose de la precalificación realizada por parte del Representante de la Oficina Fiscal, referido al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, se adecua a este tipo penal.
Efectivamente, considera esta Alzada, que los hechos descritos en las actas antes mencionada y tomando en consideración los efectos incautados, permiten considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los mencionados hechos pueden subsumirse en esta etapa del proceso en el tipo penal de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 360 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no cursan en autos los elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, advierte esta Sala, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha señalado en anteriores decisiones esta Alzada (Expedientes N° 3177-12, seguido a GUSTAVO GREGORIO RIVERO HERNÁNDEZ y Expediente N° 3172-12, seguido a JUAN CARLOS RIVERO, entre otros.), y en apego a la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Con relación al segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, ha sido autor o participe del hecho punible; observa la Alzada:
Que de la revisión exhaustiva a las actas procesales, tales elementos en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), surgen del contenido de las actas antes descritas, en las cuales se desprende que el ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, fue la persona que el 20 de abril de 2013, es aprehendido en las inmediaciones de la parte posterior del Instituto Universitario de Comunicación de las Fuerzas Armadas (IUEMCUELFA), Ubicado en Fuerte Tiuna, vía Pública, Parroquia El Valle, Caracas, por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas, en el momento en el cual se encontraba sustrayendo un cable de electricidad de siete (7) metros del tendido eléctrico perteneciente a las referidas instalaciones, el cual le fue incautado al ser aprehendido y que según información suministrada por los efectivos militares causó fallas eléctricas en la referida zona.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En el caso de autos, evidencia esta Sala, que está dado el supuesto previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, ya que el delito imputado al referido ciudadano -DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÙBLICAS-, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 360 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado reviste gravedad, toda vez, que afecta la seguridad pública y por ende la colectividad.
Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, existen testigos presenciales del hecho, lo cual al encontrarse en libertad el imputado, pudiera influir en ellos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238. 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que el delito investigado no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, ello en razón a que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En razón a las precedentes consideraciones, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.884, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por último, estima esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso, que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observando de la misma violación de derechos constitucionales y legales al imputado de autos y que fuera denunciado por la defensa, por cuanto, el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.884, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte, del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER














Asunto: Nº 3443-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.