REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154°

Exp. Nº: 3465-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la INHIBICIÓN planteada, el 10 de julio del presente año, por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 27C-16.702-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUDIÑO GUERRA HENRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.606.693, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 11 de julio del 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.

ADMISIBLIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentado por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que el funcionario judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha expresado que se aparta del conocimiento del referido asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 93 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber –Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad- considera esta Sala que lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS

El ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, ofrece como medio de pruebas, las siguientes documentales, a saber: Copia certificada del acta de juramentación de la ciudadana KELLY DANIELA CESIN PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.567, como defensora del ciudadano HENRY DANIEL GUDIÑO (folio 16 del cuaderno de inhibición); copia certificada del auto, sin fecha, mediante el cual el Juez Inhibido acuerda apartarse del conocimiento de la presente causa y ordena la separación de la misma (folio 7 del cuaderno de inhibición); copia certificada del Acta de Tramitación de Reclamo del 17 de junio de 2013, levantada por la Inspectoría General de Tribunales, (folio 23 y 24 del cuaderno de inhibición); y copias certificadas del Acta Nº 166 del 31 de mayo de 2013 (folios 25 al 26 del cuaderno de inhibición).

Por cuanto esta Sala considera que las pruebas documentales ofrecidas anteriormente, son útiles para la resolución de la presente inhibición las ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el funcionario inhibido ofrece además como pruebas documentales: Copias certificadas de Oficio Nº 686-13 del 01 de julio de 2013, dirigido a la Oficina de Reproducción de este Circuito Judicial Penal (folio 8); Acta Nº 138-13 del 11 de marzo de 2013 (folios 9 al 12); Acta Nº 124 del 12 de diciembre de 2012 (folio 13 y 14); Oficio Nº 618-13 del 12 de junio de 2013, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal (folio 17 al 19); Oficio Nº 619-13 del 12 de junio de 2013, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 15 al 16); Oficio Nº 388 del 17 de abril de 2013, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal (folios 20 al 22); Acta Nº 181 del 1 de julio de 2013 (folios 27 al 29) y copia fotográfica (folio 30) todos del cuaderno de inhibición.

Por cuanto esta Sala considera que las anteriores pruebas documentales ofrecidas, no son pertinentes para la resolución de la presente inhibición, por cuanto no guardan relación con las causales de inhibición alegadas por el funcionario inhibido, se declaran INADMISIBLES las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala, acuerda resolver la inhibición planteada al día siguiente de la publicación de la presente admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Admite la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 27C-16.702-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUDIÑO GUERRA HENRY, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. CUMPLASE

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA TIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA TIENZA CLAVIER

Exp. 3465-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.