Caracas, 25 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3462-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3462-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 10 de julio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 22 de abril del 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, presentó escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
(…). En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, en la supuesta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez-a-quo (sic) acordó la misma fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada no solo de la propia acta policial fechada 20-04-13 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía De (sic) Caracas, sino además del acta de entrevista de la persona señalada como supuesta víctima, quien a pesar de haber referido que fue víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido, jamás describió a la persona autora del hecho en su respectiva deposición ante el organismo policial, y menos aún declaro (sic) la persona que refirió se encontraba con ella cuando acaeció el hecho, en este caso la madre de la misma, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o partícipe en el delito de marras, se solicito (sic) se le acordase al mismo la libertad plena sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra, y sobre la cual el ministerio público precalifico (sic) como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y más aún de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mis defendidos en el caso de marras (…)
(…)
Solicito (sic) que el presente RECURSO DE APELACIÓN SE (SIC) ADMITIDO y DECLARDO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal… (Omissis)…”. (Folios 10 al 21 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 21 de abril de 2013, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…Tercero: Se niega la Libertad plena y Sin restricciones solicitada por la defensa y se acuerda al ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.651.314, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2ª (sic) todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folios 38 al 41 del cuaderno de incidencia).

En la data 22 de abril de 2013, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano, señalando lo siguiente.

“... (Omissis)…A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
1. Acta de investigación penal de fecha 20 de abril de 2013, suscrita (…) Adscritos a la unidad proximidad comunal del sector de Catia (sic) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertados, quien dejó constancia entre otras cosas (…).
2. Acta de entrevista a la víctima adolescente (…).
(…)
Los elementos supra parcialmente transcritos, se puede establecer que presuntamente el 20 de abril de 2013, en la Parroquia Sucre de Catia, específicamente de Plaza Sucre, Caracas, Distrito Capital, en horas de la tarde, nos abordaron varias personas que transitaban por dicho lugar informándonos que un sujeto estaba despojando la (sic) ciudadana bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Bajo las circunstancias señaladas, es permisivo establecer una conducta como lo es que una persona comenzó a desapoderar a su propietaria de una cosa mueble, para ello utilizó un medio adecuado como lo es la remoción, llegándose a dar el resultado, puesto que el acto no se vio interruptus en su iter criminis, estando plenos los elementos objetivos del tipo pleno (sic), al obtenerse para el momento el resultado (apoderamiento), siendo por tanto un delito perfecto, al hacerse todo lo necesario para el apoderamiento del teléfono móvil celular, siendo pertinente aplicar los elementos amplificadores del tipo, a fin de que la acción se pueda ser (sic) investigada de probarse castigada, en base al iura novit curia, califica el hecho como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)… (Omissis)”. (Folios 42 al 44 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 10 de junio de 2013, el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Considera el Ministerio Público una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano EDWARD EDUARD TURMERO REPUEZA, en el delito que se le imputa, que es precisamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., pues se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que constan elementos, tal como lo son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de estos sujetos (sic) , así como los elementos de interés criminalístico que fueron incautados, entre ellos el cuchillo y el teléfono celular propiedad de la víctima, al igual que el acta de entrevista tomada a la víctima, quien afirmó de manera categórica que el ciudadano que imputó el Ministerio Público, fue el autor del delito de Robo Agravado, al someter a la víctima mediante el uso de una engrapadora el cual utilizo (sic) para simular un arma de fuego y sorprender a la víctima, constriñéndola a graves daños a su integridad personal, para que le entregara sus pertenecías, quien despojó a la adolescente de su teléfono celular, dándose posteriormente a la huída, siendo luego ubicado por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, quienes abordaron (sic) les dieron la voz d alto y fueron reconocidos (sic) plenamente por la víctima, como el sujeto que momentos antes bajo amenaza a graves (sic) a la integridad personal y a mano armada, les habían (sic) despojado de sus pertenencias.
Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales (…). Del mismo modo subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad de la imputada (sic) en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a la víctima y los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de esta (sic) en el hecho.
Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero (…); del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibidem (…).
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentada la detenida, y que llevan a la conclusión lógica de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes citados… (Omissis)…”. (Folio 31 al 36 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa, que la denuncia efectuada por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, está estrictamente dirigida a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el representante del Ministerio Público, ante las denuncias planteadas por la Defensa en su escrito recursivo, expresó que al contrario de lo señalado por la recurrente, en el presente caso se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, en el hecho precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entre ellos se encuentran, el acta policial, levantada por los funcionarios aprehensores y el acta de entrevista tomada a la víctima.

Consideró igualmente, que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez Sexto (6ª) de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al encontrase acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida de coerción personal.

A tal efecto, para decidir esta Sala observa:

Denuncia la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la Defensa, que al momento de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido el Representante Fiscal justificó su pretensión de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido con el acta policial, que a su entender resulta vaga e imprecisa; aunado al hecho que no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados en la aludida acta.

Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación del aprehendido ut supra mencionados, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 29 de abril 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejaron constancia que: “ Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas de la tarde (…), encontrándome de labores de patrullaje en la parroquia sucre de Catia, específicamente de plaza Sucre en labores de patrullaje vehicular (…), nos abordaron varias personas que transitaban por dicho lugar informándonos que un sujeto estaba despojando a la ciudadana bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (…), procedimos a hacer un recorrido por él área (…), de inmediato nos acercamos hasta él, una vez que nos acercamos el sujeto emprende veloz carrera se hace el seguimiento al mismo y se le da alcance a una cuadra aproximadamente cuando se logra su captura (…), en ese momento una ciudadana se nos acerco (sic) y de manera espontánea señala el (sic) hombre y manifiesta que momentos antes el sujeto la había despojado de un teléfono celular bajo amenaza de muerte y según esta dama el hombre la había despojado con un arma de fuego (…), mostrando una cédula de identidad a nombre de: TURMERO REPUEZA LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.651.314, (…); logrando incautarle al ciudadano una grapadora de metal de color negro y plateado, la misma no posee ningún tipo de inscripción ni marca y en avanzado estado de uso oculta a la altura de la pretina del pantalón y además un teléfono celular de color negro, marca Samsung en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, el cual reconocido (sic) por la citada ciudadana ya mencionada …”. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de abril de 2013, rendida por la adolescente (se omite el nombre de de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual expuso: “…Yo me encontraba con mi mamá veníamos del trabajo un sujeto me apuntó con algo en la espalda y me dijo que le diera el teléfono yo se lo di y el se fue corriendo luego grite y un policía que se encontraba cerca se me acercó y le expliqué lo sucedido, el policía dio un pequeño recorrido, luego yo llame a mi número de teléfono donde me contestaron, yo llegué al lugar donde reconocí al detenido cuando lo vi…”. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los efectos incautados en el presente procedimiento. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, fue la persona que el 20 de abril de 2013, bajo amenaza de muerte y presuntamente simulando tener un arma de fuego, tipo pistola, constriñó a la adolescente (se omite el nombre de de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que le entregara su teléfono celular, el cual fue recuperado y reconocido por la víctima como suyo al momento de ser aprehendido el referido ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en las inmediaciones de la Plaza Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad; todo lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, en el acta de entrevista tomada a la víctima, así como de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida privativa de libertad, advierte esta Alzada, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, aun cuando se trata de un elemento que vincula al imputado con el delito, para el Juez a quo, ésta con los demás elementos de convicción acreditados en autos, como fue la entrevista realizada a la víctima, y los efectos incautados en el procedimiento, resultaron suficientes, para estimar la procedencia de la medida de coerción personal, por cuanto, resultó acreditada prima facie que el ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, es presuntamente autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que vulnera el derecho a la integridad física y propiedad de las víctimas, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadanos LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO TURMERO REPUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.314, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3462-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.