Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154°

ASUNTO: Nº 3465-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada el 10 de julio del 2013, por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 27C-16.702-12 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUDIÑO GUERRA HENRY, titular de la cédula de identidad N° V- 15.606.693, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 11 de julio del 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 23 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El funcionario ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)…En fecha 21 de Mayo de 2013, se levanto (sic) acta número 166, en donde se señalo (sic) que la ABG. KELLY DANIELA CESIN PONCE, laboró como pasante en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, desde el mes de febrero de 2012, hasta el mes de abril de 2012, señalándose hasta el día 31 de Mayo de 2013, una amistad con la precitada abogada privada, inhibiéndome en una causa específicamente en la número 27C-17.633-13, la cual cursaba por ante este Órgano Jurisdiccional, donde se juramento la ABG CESIN PONCE, ahora bien la ABG. KELLY DANIELA CESIN PONCE, interpuso queja en la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial a pesar de haberme inhibido con anterioridad en la causa 27C-17.633-13, todo ello a raíz que la ABG. KELLY DANIELA CESIN PONCE, es amiga del asistente JOSÉ GREGORIO INFANTE, quien fue quien (sic) la recomendó para hacer las pasantías en este Tribunal y laboraron juntos en este Despacho, inclusive los mismos fueron compañeros de clases en la Universidad José María Vargas, en donde se graduaron en la misma promoción de abogados, en su debida oportunidad se interpuso denuncia en la Coordinación judicial de este Circuito Judicial Penal y en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, en contra del asistente JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, quien se desempeño (sic) como SECRETARIO SUPLENTE en este Tribunal de Primera Instancia, siendo su desempeño pésimo, y en virtud que el mismo no cumplió sus funciones como SECRETARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como se dejo (sic) constancia en las actas números 124 de fecha 12 de diciembre de 2012, y acta número 136 de fecha 11 de marzo de 2013, en este mismo orden de ideas, todo ello, termino (sic) de fracturar la amistad con la ABG. CESIN PONCE, con quien suscribe, dando como consecuencia una enemistad manifiesta sobrevenida con la prenombrada abogada privada a raíz de la queja interpuesta en la Inspectoría de Tribunal, considerando quien suscribe por ser la queja temeraria y de mala intención, teniendo conocimiento de la queja luego de pasar varios días, cuando se constituyo (sic) el Inspector de Tribunal en este Juzgado.
Precisando lo anterior, se observa la mala intención y la temeridad de la queja escrita interpuesta en la Inspectoría de Tribunales, ubicada en este Circuito Judicial Penal, por parte de la ABG. KELLY DANIELA CESIN PONCE, en contra de quien suscribe, considerando ese acto, una retaliación por parte de la ABG. CESIN PONCE, con motivo de la denuncia interpuesta en la Coordinación Judicial de este Circuito y en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del asistente JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, cuando se desempeño (sic) como SECRETARIO SUPLENTE, con motivo que el mismo marcaba la entrada a las 8:35 a.m, y comparencia (sic) por ante este Despacho, a las 11:30 a.m., regresando de almorzar a las 3:45 horas, y otros casos ni regresaba al Tribunal, aunado a ello no cumplió con sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este mismo orden de ideas, promuevo y hago valer por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias los siguientes medios probatorios que se anexan a la presente inhibición (…); demostrando todos y cada uno de los señalamientos tanto en los hechos como el derecho, planteados en el presente escrito, en los cuales se demuestra no solamente la enemistad manifiesta con la ABG. KELLY DANIELA CESIN PONCE, sino también que la misma laboro (sic) en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, así como la retaliación en contra de quien suscribe, por parte de la ABG. CESIN PONCE, por su queja en la Inspectoría de Tribunales en contra de quien suscribe , por ser malintencionada y temeraria, a raíz de la denuncia efectuada en contra del asistente JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, por no cumplir con sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo antes señalado seria en detrimento del imputado GUDIÑO GUERRA HENRY, en caso de seguir conociendo del expediente, por estar comprometida su imparcialidad como Juez en la causa Nº Causa (sic) Nº 27C-16.702-12, en el momento de emitir la correspondiente decisión que haya lugar en la presente causa. Es por lo que considero que la Audiencia Preliminar debe realizarse en otro Tribunal de Primera Instancia de Control, distinto al que presido…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su escrito inhibitorio expresa que se aparta de conocer la causa Nº 27C-16.702-12 (nomenclatura del Tribunal de Control) arguyendo que tiene enemistad manifiesta sobrevenida con la ciudadana KELLY DANIELA CESIN PONCE, quien es la defensora del ciudadano GUDIÑO GUERRA HENRY, en la causa Nº 27C-16.702-12.

PRIMERO: El funcionario inhibido ABDON ALMEIDA CENTENO, alega como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.

Respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresó:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3709, del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el mecanismo de la inhibición únicamente funciona como una excepción; por ello, no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan confiar en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, es por esto que la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.

SEGUNDO: De las actas contentivas de la inhibición planteada, así como, de los documentos probatorios admitidos, observa esta Alzada, que el Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, expresa que existe una enemistad manifiesta con la abogada KELLY DANIELA CESIN PONCE, la cual sobrevino como consecuencia de ciertos hechos acaecidos en su despacho judicial y que guardan estrecha relación, específicamente con las divergencias surgidas por el desempeño laboral del abogado José Gregorio Infante Bracamonte, quien realizaba suplencia en el Tribunal a cargo del funcionario inhibido, y que además había recomendado a su amiga, la abogada KELLY DANIELA CESIN PONCE, para realizar pasantías en dicho despacho por tres meses (febrero-abril), indica el funcionario inhibido que de allí surgió una amistad, lo que motivó que en la causa Nº 27C-17.633-13, donde ésta había sido designada defensora, el Juez se apartara de conocer ese asunto penal por razones de amistad (inhibición); percatándose posteriormente que la mencionada abogada en dicha causa había interpuesto una queja por ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, de la cual se levantó el acta de queja respectiva, todo lo cual constituye a su criterio una actuación malintencionada y temeraria, que lo ha afectado de tal manera, que considera que ha surgido una enemistad manifiesta sobrevenida que le impide conocer del asunto Nº 27C-16.702-12 (nomenclatura del Tribunal de Control) seguido en contra del ciudadano GUDIÑO GUERRA HENRY.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia de los motivos invocados, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de incomodidad del funcionario inhibido en un momento determinado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la causal de enemistad manifiesta, ha señalado en decisión Nro. 1477, del 27 de junio de 2002, reiterando el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de las previstas en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de incomodidad del funcionario inhibido en un momento determinado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado el Juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, con relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el Juez inhibido en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del Juez de Instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que afirmar la imparcialidad del funcionario judicial ante su pretensión de apartarse del conocimiento del asunto penal, lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 Y 8 del artículo 89 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER












Exp. 3465-13.
RHT/YCM/JPG/Abac.