Caracas, 26 de Julio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3460-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LARRY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido.

El 02 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001559, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3460-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 09 de Julio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 7 de mayo de 2013, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LARRY JESÚS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido. Alegando la defensora lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“…En este sentido, tales elementos de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito que le fuere imputado a mi defendido, pues los funcionarios actuantes aprehenden al mismo, solo por conjeturas, similitudes, e inspección corporal sin la presencia de testigos hábiles que corroboraran la actuación. Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía de (sic) excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma tantas veces nombrada; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos. Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal hechos punible; como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva (sic) de Privativa (sic) de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción. Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aún no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que los ciudadanos que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encontrarse asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso… Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión. La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos del a Vindicta Pública, menos aún cuando lo incautado sea UNA CAJA VACÍA.


CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano PAREDES RODRÍGUEZ LARRY JESÚS, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de Junio de 2013, la ciudadana SUGLEY R. LEÓN REBOLLEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…El recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, por considerar que la medida (sic) judicial privativa (sic) de libertad dictada en contra de su defendido, no se enmarca dentro de los parámetros previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del referido artículo, referente a los plurales elementos de convicción, por estimar que los elementos existentes no se desprende claramente la comisión de un ilícito penal susceptible de ser imputado a su defendido. Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal N° 42, por lo que en atención a lo aludido por la defensa se hace conveniente citar los elementos de convicción en los cuales se apoyó el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida (sic) judicial (sic) privativa (sic) de libertad… Los anteriores fueron elementos de convicción que estimó el Juez de Control para decretar la medida (sic) judicial (sic) privativa (sic) de libertad en contra del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LARRY JESÚS, por cuanto de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… Como consecuencia del delito imputado el cual prevé una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, el cual es además considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo es la violencia o la intimidación personal, es que se acuerda la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. Así tenemos que el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de Protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, en este sentido, consideran quienes suscriben el presente, que en efecto la precitada medida cautelar judicial privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de los hechos punibles imputados, así como la presunta participación de la persona señalada en su comisión … y por último la existencia de peligro de fuga… y la magnitud del daño causado. Debe destacarse que el Derecho fundamental a le presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho. En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como los reflejados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ven materializados en el presente caso…

DE LA SOLICITUD FISCAL

Con base, en los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones consagradas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, artículo 16 numeral 18, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LARRY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, plenamente identicazo en autos. Y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2013, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decidió la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En contra del up- supra mencionado…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LARRY JESÚS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“…TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto esta juzgadora existen suficientes elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho típico penal, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrieron el día 27 de Abril de 2013, y que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho punible precalificado, es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LARRY JESÚS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443…”

En la misma data fue publicada la resolución Judicial fundada en el presente asunto. (Cursante a los folios 9 al 26 del Cuaderno de Incidencia)




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que los elementos de convicción existentes en actas nada aportan a los fines de acreditar el delito imputado a su defendido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido sobre la base de conjeturas y similitudes, además de haberse realizado la inspección corporal sin la presencia de testigos que corroboren la actuación policial.

De igual forma señala, que los dichos de los ciudadanos Luís Morales, José Moncada; Josie Morales y Fernando Bermúdez, no se articulan entre sí, generando contradicciones con respecto a las circunstancias de aprehensión de su patrocinado y presunta comisión del delito.

Alega la recurrente, que en el caso de marras tampoco concurren los elementos de convicción que permitan dar por satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, esgrime la impugnante que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la decisión recurrida.

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la Defensa, arguye que la recurrida satisface los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo cual considera que en efecto la medida privativa preventiva de libertad acordada contra el ciudadano LARRY JESUS PAREDES RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido, así como también se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad .

Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 29 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano LARRY JESUS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL del 27 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) CORDERO PEDRO, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 3 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA del 27 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) CORDERO PEDRO, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual entrevistó al ciudadano MORALES LUIS. (Folio 4 del expediente original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA del 27 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) CORDERO PEDRO, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual entrevistó al ciudadano MONCADA JOSÉ. (Folio 5 del expediente original).

4.- ACTA DE ENTREVISTA del 27 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) QUINTERO VÍCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual entrevistó al ciudadano JOSSIE MORALES (Folio 6 del expediente original).

5- ACTA DE ENTREVISTA del 27 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) QUINTERO VÍCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual entrevistó al ciudadano BERMÚDEZ FERNANDO (Folio 7 del expediente original).

6.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 14 del expediente original)

De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado LARRY JESÚS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.526.443, se produjo el 27 de abril de 2013, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de Antímano de la Policía Nacional, al encontrarse de recorrido por la entrada Santa Ana, avistaron una multitud de gente rodeando una camioneta de trasporte público de color rojo con blanco, placas 08AA6KA, año 2007, quienes les indicaron que dentro de la misma se encontraba un sujeto que minutos antes había efectuado un presunto robo en la estación del Metro de Carapita, despojando a un ciudadano de su teléfono celular con su respectiva caja. Rápidamente los efectivos policiales procedieron a dispersar un poco a la gente para así llegar a la puerta del colectivo e indicarle al chofer del mismo que abriera la puerta para abordar la unidad con el objeto de verificar si el sujeto señalado era el supuesto autor del hecho antes mencionado. Una vez dentro del vehículo, avistaron a un ciudadano que tenía en su mano derecha una caja vacía de color negro con las inscripciones “BLACKBERRY CURVE, SERIAL DE LA CAJA 802975660599, SERIAL IMEI: 353834053917261, PIN: 2A669702”.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista y registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción transcritos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano LARRY JESUS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, constriñó al ciudadano JOSE MONCADA, para que le entregara el objeto pasivo del delito; posteriormente al cabo de dos horas, fue avistado nuevamente por la víctima y el testigo Fernando Bermúdez, -según el dicho de éste último- emprendiendo el hoy imputado veloz huida y abordando una unidad de transporte colectivo para resguardarse, lo cual aseveran los ciudadanos Luis Morales y Josie Morales, conductor y copiloto de la unidad; circunstancia estas que muestran la verosimilitud y coherencia de los hechos.

De otra parte, no encuentra esta Alzada contradicción alguna entre el dicho de la víctima y el testigo Fernando Bermúdez, pues, si bien la víctima no hace señalamiento expreso de haber transcurrido un lapso de dos horas entre la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del imputado, como sí lo manifestó el referido testigo presencial, no por ello puede calificarse de mendaz el dicho de la víctima, o mostrarse contradictorias sus deposiciones. Motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación.

Así, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente con relación a la insuficiencia de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, esgrime la defensa que su patrocinado fue objeto de una revisión corporal por parte de efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, sin la presencia de testigos.

Al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Así, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano LARRY JESUS PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atentan contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas.

De tal manera que el arraigo en el país a que hace referencia la defensa no constituye supuesto para desvirtuar el peligro de fuga; debiéndose declarar sin lugar la denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LARRY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido.ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LARRY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.443, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3460-13
RHT/YCM /JEPG/Aac/mamf.-