REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3471-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.892, contra la decisión del 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en concordancia con el 319, todos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, tal como se evidencia al folio doscientos catorce (214) de las presentes actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de las actuaciones; y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente cuaderno de incidencia, boleta de emplazamiento librada por el Juzgado de Instancia al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa sello húmedo de recibido 08 de julio de 2013, sin que conste escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y así se deja constancia.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.892, contra la decisión del 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en concordancia con el 319, todos del Código Penal.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3471-l3
RHT/YCM/JPG/AAC