Caracas, 29 de julio de 2013
203° y 154°



EXPEDIENTE Nº 3357-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.283.724, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 28 de agosto de 2012 y su texto íntegro publicado el 11 de enero de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 02 de abril de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, previo traslado del Internado Judicial Los Teques. Esta Sala, luego de oír a la Defensa y el acusado, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.283.724.

DEFENSA: YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VLADIMIR ANGEL, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: La Colectividad.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de mayo de 2012 inició el juicio oral y público, dando continuidad los días 14 de mayo de 2012, 24 de mayo de 2012, 05 de junio de 2012, 18 de junio de 2012, 28 de junio de 2012, 10 de julio de 2012, 19 de julio de 2012, 30 de julio de 2012, 06 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012, 20 de agosto de 2012, 23 de agosto de 2012, 27 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2012, da lectura al dispositivo en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Condena al ciudadano GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE…a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se Condena al Acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”.

Posteriormente, el 11 de enero de 2013, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde entre otros señaló:

“…Este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia Oral y Pública, conforme a las reglas establecidas en los siguientes hechos: “En fecha 27-01-2011, LOS (sic) Funcionarios Inspector Rafael Barrios, Sub Inspectores EDER GARCIA, LISANDRO LEON, REINALDO ESTEVEZ, JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO y Detective DANNY ANTILLANO, todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la mañana, encontrándome se (sic) servicio por el Sector Barrio Los Sin Techos, final de la Calle Bogota (sic), Sector La Plazoleta, Parroquia El Cementerio del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento con el operativo “MADRUGONAZO”; observaron a un ciudadano el cual se encontraba caminando por el lugar mirando a todos lados de manera nerviosa, quien al observar los funcionarios policiales apresuró el paso con intención de evadirse y emprendió veloz carrera por las escaleras del callejón Víctor Moreno, iniciándose una persecución y el sospechoso logra ingresar a una vivienda con paredes de bloques rojos sin frisar y en vista de esta situación solicitan la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos y seguidamente ingresan a la referida vivienda con las seguridades que amerita el caso, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA DE GUDIÑO, propietaria de la vivienda, quién les permitió el libre acceso a la vivienda y encuentran en la segunda habitación que funciona como dormitorio al ciudadano que momentos antes se había evadido de la orden policial, le realizaron una inspección corporal, conforme a los lineamientos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia. Acto seguido los funcionarios policiales iniciaron una revisión exhaustiva de la morada con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico y localizan en la segunda habitación perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, específicamente encima de la cama Un (01) Bolso elaborado en tela, de color negro con azul, con la inscripción “Gotcha”, en cuyo primer bolsillo se hallo (sic), una bolsa elaborada en material sintético tipo Ziploc, contentiva de Diecisiete (17) bolsitas elaboradas en material sintético transparente, contentivas de restos de semillas y vegetales de aspecto Globuloso de color pardo verdoso, presunta Marihuana, Diez (10) Bolsitas elaboradas en material sintético transparente Ziploc, contentivas de un polvo de color blanco de presunta Droga, denominada Cocaína, cuyas características se discriminan en las respectivas Acta Policial y en la correspondiente Experticia Química y Botánica…”…Tales hechos surgen demostrado a criterio de esta Juzgadora, de la valoración que en libre apreciación de la prueba, en relación al delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …se hiciera de lo aportado por: 1.- Con el Testimonio de la Testigo referencial ciudadana GUILMA CASTILLO…expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes que se encontraba en casa de su novio, eran como las 5:00 de la mañana y escucho (sic) Golpes de Puerta, estaban golpeando la puerta de la casa, la persona que golpeaba fuerte tenía una pata de cabra, funcionarios de la Brigada BAE, eso ocurrió en el Sector Los Sin Techos, no sabe el motivo por el cual se llevaron detenido al acusado GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE, lo trataba de Hola, apenas tenía nueve (09) meses viviendo allí. El testimonio de la Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a la presencia de funcionaros policiales en la casa del Acusado y de su aprehensión. 2.- Con el Testimonio del Funcionario REINALDO ANTONIO ESTEVES…a fin de realizar varios Allanamientos, sus compañeros allanaron una vivienda, practicaron la aprehensión de un ciudadano, donde se le incauto varios envoltorios de presunta Droga, no estuvo presente para el momento de la aprehensión del ciudadano (Acusado), ya que le fue asignada una vivienda para realizar Visita Domiciliaria, el Jefe de la Comisión para ese día era el Sub Comisario Carlos García y la aprehensión la realizaron los funcionarios Yuber Escobar, Danny Antillano, Barrios y Jimenez (sic). El testimonio referencial del Funcionario es apreciado y valorado por este Tribunal; en virtud de haber expuesto en relación al conocimiento que tuvo sobre la aprehensión del acusado, de la sustancia Ilícita incautada en virtud de la actuación policial realizada por sus compañeros. 3.- Con el testimonio del Funcionario DANNY DANIEL ANTILLANO CARO…se constituyo (sic) una comisión a los fines de dar cumplimiento a varias ordenes (sic) de Allanamiento…observan al ciudadano presente (Acusado) en Bermudas, nervioso y al observar la presencia Policial, emprende veloz huida por la escaleras, y observan que ingresa a una vivienda, no acata la voz de alto y tienen que acudir a la persecución del mismo y el Jefe de la Comisión Funcionario Rafael Barrios, le indico (sic) al funcionario Alfredo Jiménez, que buscara a dos testigos para ingresar a la Morada, ya que desconocían, porque el ciudadano evadía la comisión policial los Funcionarios Rafael Barrios, Yuber Escobar, Jimenez (sic) y su persona, tocaron la puerta de la residencia y fueron atendidas por una ciudadana, quien les indico (sic) que se encontraba con su hijo, esperan a los testigos y luego ingresan a la residencia, la señora era la madre del acusado, al acusado se le realizo (sic) la inspección corporal con la presencia de dos testigos, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico, luego se realizo (sic) con la presencia de los dos testigos la revisión de la morada, en el primer dormitorio, no se incauto (sic) ninguna evidencia de interés criminalístico, luego revisan la segunda habitación, sobre la cama se encontraba un bolso de color negro con letras, adentro una bolsa Ziploc, con 17 bolsitas de restos de semillas y vegetales y 10 envoltorios de Cocaína, proceden a su aprehensión y le imponen de sus derechos y garantías, asimismo expuso que realizaron el allanamiento excepcionados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Alfredo Jimenez (sic) fue el Funcionario encargado de ubicar a los testigos e ingresaron a la vivienda, su persona, Yuber Escobar, Alfredo Jimenez (sic) y el Jefe de la Comisión se quedo (sic) afuera, fue una comisión que se conformo (sic) de manera improvisada, para ese caso en particular, asimismo el referido funcionario fue la persona encargada de efectuar la revisión de la segunda habitación con los dos testigos de sexo masculino y su supervisor inmediato Yuber Escobar. El testimonio del Funcionario es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber sido rendido bajo juramento, haber expuesto las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como el lugar donde se incautó la sustancia estupefaciente. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber sido rendido por Funcionario actuante en Allanamiento, de haber expuesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado de autos, así como de la sustancia ilícita incautada, en virtud de haber sido el Funcionario que realizo (sic) la revisión del inmueble con la presencia de los dos testigos. 4.- Con el Testimonio del Funcionario ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR…venia un ciudadano bajando por unas escaleras, y se sorprendió al ver los funcionarios…su Jefe designo (sic) cuatro funcionarios para que lo ubicaran…se introdujo en una vivienda, llegan y los atendió la mamá, la cual estaba un poco alterada, porque era su hijo, el Inspector Barrios hablo (sic) con la señora en la puerta de la casa y allí se encontraba una joven con su hija, el jefe de la comisión indico (sic) que buscaran dos testigos, el Funcionario Alfredo Jiménez, localizo (sic) los testigos como en 15 o 20 minutos, asimismo le indicaron a la mama (sic) del ciudadano que actuaban excepcionados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron con los testigos, hicieron el procedimiento revisaron la morada, le informaron que localizan en la segunda habitación donde habita el joven, 17 envoltorios de Marihuana y 10 envoltorios de Cocaína y aprehenden al ciudadano, su función fue de resguardo, de cuidar los alrededores…Danny Antillano, fue el encargado de la revisión de las habitaciones con presencia de la Propietaria del Inmueble y los testigos y la sustancia Ilícita fue incautada en un bolso negro. El Testimonio del Testigo es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber sido rendido por Funcionario actuante en Allanamiento, con función de resguardo y seguridad y de haber expuesto en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los (sic) acusados (sic) de autos, así como de la sustancia ilícita incautada. 5.- Con el Testimonio del Testigo LEON VALERO LISANDRO…que el día 27-01-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, salió de Comisión con funcionarios…cuando llegan al sitio con los Vehículos, un ciudadano se percata de la presencia policial y salió en veloz huida, al darle la voz de alto salio (sic) huyendo y varios de sus compañeros salieron detrás del ciudadano, se quedo (sic) en la calle Bogota (sic) en Seguridad Perimetral…sus compañeros procedieron a realizar el allanamiento…El Testimonio del Funcionario es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber expuesto en relación a las circunstancias en las cuales sus compañeros, proceden a realizar la persecución del Acusado de autos, así como la función realizada de Seguridad Perimetral en la zona y de sus compañeros. 6. Con el Testimonio del Funcionario EDER YOFFRE GARCIA RINCON…no recordaba muy bien dicho procedimiento…El Testimonio del Funcionario es desechado…7.- Con el Testimonio del Experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS…Un Bolso de color negro y azul; la Evidencia A: 52 gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con Bicarbonato de Sodio y Evidencia B: 60 gramos con 540 miligramos de Fragmentos de Semillas y Vegetales, Marihuana, Cannabis Sativa, igualmente señalo (sic) que se trata de una prueba de certeza, así mismo ratifico (sic) contenido y reconoció como suya la firma que la suscribe, asimismo hizo mención de que la Experticia la realizo (sic) conjuntamente con el Experto Karibay Rivas. El Testimonio del Experto es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de señalar el tipo de sustancia ilícita incautada, el peso en las muestras…y que se trata de una prueba de Certeza. 8.- Con el Testimonio del ciudadano FRANKLIN EDGARDO TROCONIS GARCIA…estaba en el último cuarto con su hermano, entraron a la residencia cuatro PTJ (sic), vio cuando un funcionario moreno, uno gordito y uno flaquito entraron al cuarto y lo revisaron, estaban en el suelo, y le dijeron a su mamá “venga señora para que vea”, ese día se encontraban en la residencia su mamá, su hermano, su hermana y el (sic) bebe, los funcionarios trajeron un testigo, en el último cuarto, allí dormía con su hermano, agarraron un bolso suyo donde estaba el sueter (sic), el marcador y la toalla, pusieron todo en la cama le mostraron el bolso a su mama (sic), resulto (sic) detenido su hermano…cree que fue por la Droga, el bolso era de color morado, con gris, no recuerda si tenía marca. El Testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal, en virtud de exponer en relación a la actuación de los Funcionarios Policiales, de la incautación de la Sustancia ilícita y de aprehensión de su hermano (acusado). 9.- Con el Testimonio del Testigo presencial ciudadano WILBER MANUEL CASTELLANOS SIERRA…lo pararon los PTJ (sic), le dijeron que subiera a la casa del chamo y que todo lo que viera lo dijera…lo sentaron en la escalera al frente de la vivienda, y espero un rato junto con otro señor, cuando ingresan a la vivienda ya tenían al chamo (acusado) en el piso y a un lado un señor, después que entran, comenzaron a revisar la casa la cocina y las dos habitaciones, los funcionarios entraron a la habitación y le dijeron a él y al otro señor que pasaran, estaban buscando algo, encuentra un bolso en la segunda habitación, eso fue lo que el (sic) vio, mostraron el bolso, en su presencia y del otro testigo, sacaron lo que había, era un bolso de color azul con negro, el bolso tenía “Marihuana o Perico”, en bolsitas que se cierran fáciles, transparentes, el bolso estaba arriba de la cama, de la segunda habitación, que al acusado lo conocía de vista…El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, haber expuesto en relación a la revisión realizada a la vivienda y donde se encontró la sustancia ilícita incautada. 10.- Con el Testimonio del Testigo presencial ciudadano BRAVO EMIRO ANTONIO…espero afuera en un pasillito, junto con el otro testigo, ya que se encontraba allí, cuando el otro testigo llego (sic), estuvieron un rato parados frente a la puerta de la casa hablando y al rato, como 35 o 45 minutos los mandaron a pasar para empezar a revisar, los funcionarios estaban unos afuera y otros dentro en la sala y comenzaron a revisar, ya el muchacho estaba en el piso, dos de los funcionarios fueron al segundo cuarto a mano izquierda y fue con ellos y el otro testigo, se paro (sic) en la puerta del cuarto y observo (sic) que en un Bolsito encontraron la Droga, unos paqueticos verdes y unas bolsitas blancas, que estaban en la cabecera de la cama, debajo del colchón, el funcionario levanto (sic) el colchón, así lo consiguió y lo puso arriba de la cama, primero lo revisaron y luego vaciaron el bolso, que era de color azul, presencio (sic) la revisión junto con el otro testigo, luego los funcionarios le informaron al (sic) él (acusado) que por esas bolsitas, se lo llevarían detenido…El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, haber expuesto en relación a la revisión realizada a la vivienda y donde se encontró la sustancia ilícita incautada. 11.- Con el testimonio de la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA DE GUDIÑO…(madre del acusado de autos, quien declaró sin juramento…)…escucho (sic) unos golpes fuertes en la puerta…los funcionarios fueron al segundo cuarto, donde estaban durmiendo sus dos hijos, sacaron a su hijo en interiores y lo acostaron en la sala boca abajo…revisaron el primero, el segundo cuarto, la sala y la cocina, los funcionarios la llaman para que vaya en el segundo cuarto y vea lo que le encontraron a su hijo, agarraron el bolso azul con negro, abren el cierre y sacan la toalla, la franela azul de la Coca-Cola y abren el cierre, y sacan una bolsa transparente y estaban otras bolsitas, vio a un señor que trajeron de testigo mas no lo conoce…el funcionario alzo (sic) el colcho (sic) y dijo “mira lo que esta aquí” y saco (sic) el bolso y lo puso (sic) arriba de la cama y lo reviso (sic), del cierre lateral, una bolsa transparente con unas bolsitas y uno de los funcionarios le indico (sic) que una era Marihuana y la otra era Cocaína. El Testimonio es apreciado y valorado por este tribunal, en virtud de haber expuesto en relación al procedimiento realizado por los funcionarios, así como de la incautación de la sustancia ilícita dentro de un bolso, que estaba debajo del colchón, de la cama donde dormía el acusado…Ha quedado demostrado con el testimonio de los Funcionarios REINALDO ESTEVES, DANNY ANTILLANO, JUBER (sic) ESCOBAR, LISANDRO LEON, actuantes en el Allanamiento realizado en fecha 27 de Enero del año 2011, en el Cementerio, Barrio los Sin Techos, callejón Victor (sic) Moreno, Casa 51º (sic), excepcionados en las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…cuando llegan al sector de la Plazoleta con los vehículos, el acusado GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE, se percata de la presencial (sic) policial, adopta una actitud nerviosa y a pesar de que los funcionarios le dan la voz de alto, emprendió veloz carrera y huyo (sic) del lugar…DANNY ANTILLANO…ve cuando el acusado ingresa a la vivienda, por lo cual el funcionario Alfredo Jimenez (sic), se encarga de ubicar a los testigos, logrando la ubicación por las adyacencias del lugar de los ciudadanos CASTELLANO SIERRA WILBER MANUEL y EMIRO ANTONIO BRAVO…en la vivienda, ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA DE GUDIÑO, madre del acusado…y les dicen que realizarían un Allanamiento amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando llega el funcionario Rafael Jimenez (sic) con los testigos, dos de los funcionarios se quedan en la sala donde se encontraba el acusado acostado en el piso junto con su hermano y el funcionario DANNY ANTILLANO, procede a realizar la revisión del inmueble con la presencia de la madre del acusado y los dos testigos…la segunda habitación, habitación (sic) donde dormía el acusado de autos, localizan debajo de la cabecera del Colchón (sic) un bolso de color azul con negro, dentro del cual se encontraba una Bolsita Ziploc transparente la cual contenía en su interior con (sic) 17 bolsitas de restos de semillas y vegetales y 10 envoltorios de Cocaína…REINALDO ANTONIO ESTEVES…JUBER OMAR ESCOBAR…DANNY ANTILLANO…LISANDRO LEON VALERO…todos fueron contestes en señalar que el acusado emprendió veloz huida a pesar de haberle dado la voz de alto, de la persecución que se origino, y de la aprehensión del acusado, en virtud de haberle incautado unos envoltorios de Drogas; adminiculado a lo expuesto por el Testigo WILBER MANUEL CASTELLANO SIERRA…el testigo BRAVO EMIRO ANTONIO…por el ciudadano FRANKLIN EDGARDO TROCONIS, hermano del acusado de autos…lo expuesto por la madre del acusado MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA GUDIÑO…la testigo GUILMA CASTILLO…Efectivamente con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, ha quedado efectivamente demostrado que el acusado GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado…con 17 bolsitas de restos de semillas y vegetales y 10 envoltorios de Cocaína; la cual fue objeto de Expertica Química-Botanica (sic), Nº 9700-130-4517, realizada por el Experto José Torres, quien compareció al juicio y manifestó que se trataba de Un Bolso de color negro y azul; y las Evidencias arrojaron el siguiente resultado: Evidencia A: 52 gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con Bicarbonato de Sodio y Evidencia B: 60 gramos con 540 miligramos de Fragmentos de Semillas y Vegetales, Marihuana, Cannabis Sativa, igualmente señalo que se trata de una prueba de certeza…Quedando demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSÉ GUDIÑO GARCIA, en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 (sic) de la Ley orgánica de Drogas; en agravio de la Colectividad, por lo que la presente Sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo esta la Pena en Definitiva a imponer al acusado GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…DISPOSITIVA…Condena al ciudadano GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE…a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Condena al Acusado PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal….”.

III
ARGUMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por ese (sic) Tribunal Decimos (sic) Sexto (16)…mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE GUNIÑO (sic) GARCIA, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic)…PUNTO PREVIO En fecha 28 de enero de 2011 el ciudadano Pedro Gudiño García, fue presentado…delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…basándose dicha precalificación en la cadena de custodia signada con el Nº 00117, en la cual estableció: “…Muestra A, un bolso tipo morral elaborado de tela tipo de color azul con negro (…) Muestra B: Diez (10) bolsas pequeñas transparentes, color blanco de presunta droga denominada cocaína: Muestra D, Diecisiete (17) bolsas pequeñas transparente (…) resto de semilla (sic) vegetales de color verdoso y fuerte olor a presunta droga de marihuana. Asimismo, consta en el expediente ACTA DE SEGURAMIENTO (sic) DE IDENTIFIACION (sic) DE SUSTANCIA, de fecha 27 de enero de 2010 (sic) en la cual señala textualmente lo siguiente: “…en donde resultaron detenidos el ciudadano GUIDIÑO (sic) GARCIA PEDRO JOSE, (…) deja constancia de las características de las sustancias incautada de la siguiente manera: Diez (10) bolsas pequeñas transparente tipo ziplop (sic) contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, dando un preso (sic) aproximadamente de 0,006 gramos y Diecisiete (17) bolsas pequeñas transparente tipo ziplop (sic) contentiva de restos amarillos vegetales, de color verdoso y fuerte olor a marihuana dando un peso aproximadamente de 0,007 gramos dando un peso bruto total aproximadamente de 0,0013…”…Posteriormente, el fiscal (sic) del Ministerio Público, acusó en fecha 14 de marzo de 2011, anexando una experticia química en la Muestra A: DIEZ (10) BOLSAS (…) arrojando un peso de SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PESO NETO: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON (300) MILIGRAMOS, COMPONENTE COCAINA, y en la Muestra B 17 BOLSAS (…) PESO NETO SESETNA (sic) (60) GRAMOS CON QUININETNOS (sic) CUARENTA (540) MILIGRAMOS COMPONENTE MARIHUANA. En fecha 1 de agosto de 2011 se celebra la audiencia preliminar y pase a juicio, el tribunal (sic) admite la acusación totalmente y ordena el pase a juicio por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…PRIMERA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 2º (sic) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL…por transcribir parcial (sic) de las deposiciones y carecer de los razonamientos de hecho y derecho en que el tribunal fundamentó su decisión. Como se puede observar del capítulo II de la señalada sentencia de la cual hoy se recurre…II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO…Compareció el Testigo CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL…Compareció el Testigo BRAVO EMIRO ANTONIO…Compareció el Funcionario ANTILLANO CARO DANNY DANIEL…Del texto anteriormente trascrito se observa que la juzgadora no hace un análisis de las pruebas, es decir, no analiza declaración por declaración, o elementos (sic) probatorio por elemento probatorio, tampoco realiza comparación entre las mismas, conllevando ello a un análisis no lógico, ni fundamentado para la defensa, pues su apreciación no se basa en análisis comparativos entre cada uno (sic) de las pruebas presentadas en la audiencia del juicio oral…No satisface…el fallo recurrido, las exigencias del artículo 364 en su numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia aquí recurrida incurre en una falta manifiesta de inmotivación y así solicita la defensa sea declarada por la Corte de Apelaciones. Para motivar…es necesario además valorar las pruebas presentadas en audiencia de juicio oral y público. Para realizar la valoración de pruebas es necesario aplicar lo establecido por el legislador en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo no es simplemente mencionar su existencia, es aplicarlo y por lo tanto explicarlo, siendo además su aplicación y explicación, para cada órgano de prueba, para luego y solo luego analizarlo en su conjunto…Así pues, se observa partes de la sentencia, donde el sentenciador menciona pruebas documentales, de las cuales no entiende la defensa si las valora por separado o en su conjunto, respetando los principios del sistema penal acusatorio, y por lo tanto los principios del contradictorio, así pues, sabemos que la prueba establecida por el legislador es la prueba de experto, donde el experto, en respeto de esos principios aludidos en este mismo párrafo, responde las preguntas de las partes y las responde, por lo que se evidencia el contradictorio, la oralidad, la inmediación, siendo la experticia solo objeto de su presentación y exhibición a los fines de refrescar los conocimientos del experto y poder así, dar respuesta a las interrogantes de las partes. La incertidumbre en cuanto a si realmente se le esta (sic) dando valor por separado, cosa que así pareciera, crea confusión y por lo tanto indefensión…la juzgadora, no observó la irregularidad del juicio en la causa, a los fines de ser objetiva con relación a la (sic) pruebas aportadas en el proceso con la finalidad de asegurar la supuesta droga incautada, (sic) al ciudadano PEDRO JOSE GUNIÑO (sic) GARCIA, en especial con el ACTA DE SEGURAMIENTO (sic) DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 27 de enero de 2010 (sic), acompañada con la cadena de custodia, la cual evidencia que el peso señalado en dicha acta es de cocaína, dando un preso (sic) aproximadamente de 0,006 gramos y de marihuana dando un peso aproximadamente de 0,007 gramos dando un peso bruto total aproximadamente de 0,0013, señalando tales porcentaje de droga presuntamente incautada, en este sentido, la experticia botánica realizada a la muestra arrojo (sic) DIEZ (10) BOLSAS (…) arrojando un peso de SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PESO NETO: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON (300) MILIGRAMOS, COMPONETE (sic) COCAINA, y en la Muestra B 17 BOLSAS (…) PESO NETO SESETNA (sic) (60) GRAMOS CON QUININETNOS (sic) CUARENTA (540) MILIGRAMOS COMPONENTE MARIHUANA…”, cantidad ésta muy desproporcionada con la cantidad arrojada en el acta de aseguramiento y la cadena de custodia…Ahora bien, en el presente procedimiento policial no existe una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República, de tal manera que los funcionarios policiales para ingresar al inmueble debieron ir provistos de la respectiva orden de allanamiento o en su defecto el órgano de policía, debió solicitar directamente al juez o Jueza de control (sic) la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio al Ministerio Público, lo que debió constar en la solicitud y no se hizo, ya que los funcionarios policiales están supeditados al Ministerio Público. Asimismo, se observa que después realizaron el procedimiento por lo demás irrito fue que le informaron a la Fiscal del Ministerio Público, así se expresó en el acta de investigación policial, que riela inserta a los folios 03 al 11...es necesario destacar que tal allanamiento a la residencia del ciudadano PEDRO JOSE GUNIÑO (sic) GARCIA se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios policiales, iban a realizar un allanamiento en otro lugar, pero supuestamente al ver al referido ciudadano, en actitud sospechosa entraron a su residencia, violando el domicilio, en consecuencia, tal allanamiento es nulo y trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones que deriven del acto. Por otro lado, se observa de las declaraciones de los testigos ciudadanos CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL y BRAVO EMIRO ANTONIO, fueron contradictorios toda vez que el ciudadano Castellano Sierra, señala que la presunta droga incautada en la residencia del acusado fue en el cuarto pero arriba de la cama y el ciudadano Bravo Emiro, señala que la droga incautada fue en la cabecera de la cama y cuando levantaron el colchón consiguieron el supuesto bolso con la droga, de lo que se evidencia totalmente contradictorios los testimonios de los citados ciudadanos, a pesar que fueron contestes que los dos (2) entraron juntos a la habitación, de lo que se evidencia que lo aportado por cada uno es contradictorio, no siendo dicho testimonio confiable para ser valorado como prueba. Por otro lado, con relación al acta de entrevista de los Testigos…en este sentido, se evidencia claramente que los testigos, dudaron de lo expresado en el acta suscrita por ellos en el departamento policial, lo cual quedo (sic) plasmado en el debate oral y juicio tal incertidumbre por cada uno de los testigos, tanto que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la juzgadora exhibir el acta a los testigos a los fines de reconocer su contenido y su firma, dado que cada uno manifestó no que (sic) recordaban si realmente ellos expresaron lo transcrito en el acta, en consecuencia, se evidencia ciudadanos magistrados, que hubo una contradicción en lo manifestado por cada uno respecto al acto de presencia en la habitación con relación a la presunta droga incautada en dicho bolso. Asimismo, señalaron los testigos CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL y BRAVO EMIRO ANTONIO, que estuvieron afuera de la residencia del acusado esperando para entrar a la vivienda, observando que entraban y salían los agentes policiales de dicha residencia, acotando unos de los testigos el ciudadano CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL, que estuvo dos (2) hora (sic) afuera de la vivienda y el otro el ciudadano BRAVO EMIRO ANTONIO, estuvo 45 minutos de lo que evidencia que los policías contaminaron el lugar de los hechos una vez que entraron primero que los testigos, lo cual crea duda de la supuesta droga incautada en la vivienda de mi defendido, dado que los testigos fueron contestes en señalar expresamente que estuvieron fuera de la residencia. Por otro lado el agente policial ciudadano Funcionario ANTILLANO CARO DANNY DANIEL, expuso en el juicio oral y público que lo incautado se encontraba sobre la cama un bolso negro, contentivo de bolsitas de restos de semilla (sic) y vegetales e igual cantidad de envoltorios de cocaína, y cuando le formula la preguntas (sic) el Ministerio Público, contesto (sic) categóricamente: en la esquina de la cama, no recuerdo bien, estaba en un bolso elaborado de tela (…) encontramos 17 envoltorios de Marihuana y 10 de Cocaína. De lo expuesto se evidencia…que existe una contradicción por los (sic) manifestado por los testigos en el juicio oral y público, los cuales señalan lugares distintos en donde se incauta la supuesta droga, toda vez que el ciudadano CASTELLANO SIERRA WILBER, en calidad de testigo, manifestó que cuando entró al cuarto observó la presunta droga arriba de la cama. Con respecto, a lo manifestado por el ciudadano EMIRO BRAVO, en calidad de testigo, expresó en que él vio la supuesta droga incautada en la cabecera de la cama y levantó el colchón y vio las bolsitas y por otro el agente policial el ciudadano DANNY ANTILLANO, funcionario aprehensor, observó el bolso encima de la cama y luego expresó cuando le interrogó el Fiscal del Ministerio Público, que vio la presunta droga en la esquina de la cama, de lo que se desprende claramente que existe una gran contradicción como ocurrieron los hechos y en especial como incautaron la supuesta droga, por los (sic) manifestado por los testigos presenciales y el funcionario policial, siendo los testigos una herramienta primordial en caso de droga, para dejar constancia con exactitud la incautación de la misma, y con relación a lo manifestado por el funcionario policial el cual instruyó tal procedimiento policial, de lo cual no existe una coherencia como ocurrieron los hechos, en razón que cada unos (sic) tiene una versión distinta donde fue hallada la droga, lo que conlleva a la defensa a preguntarse ¿quién de ellos se encuentra diciendo la verdad? Lo que surge la duda como ocurrieron realmente los hechos, situación que no valoró la juez al momento de dictar la sentencia. De lo expuesto, se evidencia que la juzgadora al momento de analizar los hechos debatidos en el juicio oral y público, no realizó un análisis detallado de las pruebas, asimismo debió constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determiné (sic) de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, dado que obvió los siguientes fundamentos:1.- Acta de Aseguramiento e identificación de sustancia (Cursa en el folio 4) en la cual señala una porción de droga distinta cuando le realizan la audiencia de presentación en fecha 28 de enero de 2011, ante el Juzgado…lo cual en la experticia química arroja una gran cantidad que es distinta a la porción incautada al ciudadano en cuestión. 2.- Asimismo, no analizó la juzgadora al momento de dictar sentencia, que no existía una Orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República, de tal manera que los funcionarios policiales para ingresar al inmueble, debieron estar previstos (sic) de la respectiva orden de allanamiento, lo cual conlleva la nulidad de las actuaciones, situación que no se analizó en la presente decisión. 3.- De igual manera no analizó detenidamente lo expresado en el juicio oral y público por los testigos presenciales CASTELLANO SIERRA WILBER y EMIRO BRAVO, quienes señalaron un lugar distinto donde supuestamente incautaron la droga, más así, lo contradictorio por el funcionario policial quien manifestó otro lugar en el cual se consiguió la droga, trayendo una gran confusión con relación como ocurrieron los hechos. En virtud de lo expuesto, es necesario acotar que la apreciación de las pruebas se valoraran por el juez según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado esto en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial cuya inobservancia, por parte del juez amerita censura de casación. En consecuencia, la motivación es una garantía fundamental del proceso y su vulneración implica la nulidad absoluta del mismo, tal como lo consagra el artículo 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación por el motivo antes descrito, y se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo presentado por la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, se aprecia que se funda en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al identificado ciudadano por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, incurrió en inmotivación, en virtud de no considerar lo siguiente:

Que fue practicado un allanamiento el día 27 de enero de 2011 en la residencia del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, sin la respectiva orden judicial o en su defecto la autorización por cualquier medio del Ministerio Público, por lo cual se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta, además que los funcionarios iban a realizar un allanamiento en otro lugar, pero supuestamente cuando vieron al ciudadano mencionado en actitud sospechosa entraron a su residencia, violando el domicilio, que ello trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones que derivaron del acto.

Que cuando fue presentado ante el Juzgado de Instancia el ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, la calificación jurídica se sustentó en la cadena de custodia signada con el Nº 00117, la cual establecía: “…Muestra A, un bolso tipo morral elaborado de tela tipo de color azul con negro (…) Muestra B: Diez (10) bolsas pequeñas transparentes, color blanco de presunta droga denominada cocaína: Muestra D, Diecisiete (17) bolsas pequeñas transparente (…) resto de semilla (sic) vegetales de color verdoso y fuerte olor a presunta droga de marihuana..”, que el Acta de Aseguramiento de la sustancia señalaba: “…Diez (10) bolsas pequeñas transparente tipo ziplop (sic) contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, dando un preso (sic) aproximadamente de 0,006 gramos y Diecisiete (17) bolsas pequeñas transparente tipo ziplop (sic) contentiva de restos amarillos vegetales, de color verdoso y fuerte olor a marihuana dando un peso aproximadamente de 0,007 gramos dando un peso bruto total aproximadamente de 0,0013…” y cuando el Ministerio Público consignó la acusación anexando la experticia química ésta indicaba que: “…Muestra A: DIEZ (10) BOLSAS (…) arrojando un peso de SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PESO NETO: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON (300) MILIGRAMOS, COMPONENTE COCAINA, y en la Muestra B 17 BOLSAS (…) PESO NETO SESETNA (sic) (60) GRAMOS CON QUININETNOS (sic) CUARENTA (540) MILIGRAMOS COMPONENTE MARIHUANA…”, por lo que resulta desproporcionado con la cantidad arrojada en el acta de aseguramiento y la cadena de custodia.

Que las declaraciones de los ciudadanos CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL y BRAVO EMIRO ANTONIO, son contradictorias, dado que el primero señala que la presunta droga fue incautada en la residencia del acusado en el cuarto, arriba de la cama y por su parte, el otro ciudadano expresa, que fue incautada en la cabecera de la cama, cuando levantaron el colchón fue que ubicaron el bolso con la droga, no siendo dichos testimonios confiables para ser valorados como prueba; que los mencionados ciudadanos dudaron de lo expuesto en el acta de entrevista rendida en la fase investigativa, que originó que el Ministerio Público solicitará la exhibición de las actas de entrevistas a los ciudadanos CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL y BRAVO EMIRO ANTONIO, por lo que se evidencia contradicción en lo que respecta al acto de presencia en la habitación con relación a la presunta droga incautada en dicho bolso. Que señalaron haber estado fuera de la vivienda esperando mientras los funcionarios entraban y salían de la casa, desprendiéndose que los funcionarios policiales contaminaron el lugar de los hechos, lo cual crea duda sobre la droga incautada. Que el funcionario policial ANTILLANO CARO DANNY DANIEL señaló en la audiencia del juicio oral y público que la droga fue incautada en un bolso en la esquina de la cama, por lo que sostiene la Defensa que existen serias contradicciones sobre el sitio de la droga incautada, que no existe coherencia como ocurrieron los hechos.

Estimando la Defensa que la juez no realizó un análisis detallado de las pruebas, debió comparar unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, los hechos dados por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, de ello es donde surge la verdad procesal, que obvió lo señalado en el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, donde se establece una porción de droga distinta cuando le realizan la audiencia para la presentación del aprehendido y otra en la experticia química, tampoco analizó que no existía orden de allanamiento emanada de un órgano jurisdiccional para ingresar en el inmueble donde fue aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, así como tampoco analizó lo depuesto por los testigos del allanamiento quienes señalan lugares distintos sobre la incautación de la droga, por lo que no atendió a la exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisface la sentencia definitiva la exigencia del artículo 364 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende la Defensa, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y la orden de realización de un nuevo juicio.

Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva y observa:

En cuanto a la visita domiciliara practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Instancia señaló como acreditado lo siguiente: “…Ha quedado demostrado con el testimonio de los Funcionarios REINALDO ESTEVES, DANNY ANTILLANO, JUBER (sic) ESCOBAR, LISANDRO LEON, actuantes en el Allanamiento realizado en fecha 27 de Enero del año 2011, en el Cementerio, Barrio los Sin Techos, callejón Victor (sic) Moreno, Casa 51º (sic), excepcionados en las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrita y subrayado de esta Sala

De la anterior conclusión realizada por el Juzgado de Instancia, luego de culminar el juicio oral y público, en relación a la visita domiciliaria practicada por los efectivos policiales adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 27 de enero de 2011, quienes cumplían el operativo denominado “MADRUGONAZO”, su actuación se fundamentó en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que precisa esta Sala lo siguiente:

Consta en el Acta de Debate del juicio oral y público, que los funcionarios LISANDRO LEON, REINALDO ESTEVEZ, UBER OMAR ESCOBAR y DANNY ANTILLANO, acudieron y manifestaron que en labores propias de sus funciones y en cumplimiento del operativo policial, en el Sector Barrio Los Sin Techos, final de la Calle Bogotá, sector la Plazoleta, Parroquia El Cementerio del Municipio Libertador, Caracas, observaron a un ciudadano que se tornó nervioso al verlos, apresuró el paso y emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución, que al obsérvalo ingresar a una vivienda, tomaron la previsión de ubicar unos testigos instrumentales con el objeto de revisar la vivienda, que tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA GUDIÑO, progenitora del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, quien les permitió el libre acceso a la vivienda identificada con el Nº 51, del Callejón Víctor Moreno, del Barrio Los Sin Techos, lugar donde realizaban el operativo denominado “MADRUGONAZO”, realizando el allanamiento.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, establecía:

“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

Tal como lo acreditó el Juzgado A quo, los efectivos policiales ingresaron a la residencia donde observaron entrar al ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, siendo permitido el acceso por la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA DE GUDIÑO progenitora del acusado, donde procedieron a revisar el cuarto del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, con los testigos instrumentales, amparados en la excepción del artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, incautando en un bolso color negro y azul una sustancia que posteriormente se determinó con la experticia ser ilícita.

Sobre la práctica del allanamiento, bajo la excepción inserta en la norma parcialmente transcrita en el texto adjetivo penal vigente para la fecha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2001, en sentencia signada con el Nº 717, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Antonio García, asentó lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o (sic) podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Igualmente, el 08 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 2539, con ponencia del ciudadano Magistrado citado, asentó lo siguiente:

“…Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional”.

Por último, sobre el ingreso a una residencia sin orden judicial por vía excepcional, prevista en el texto adjetivo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nº 747 del 05 de mayo de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal”.

En armonía con todo lo señalado, precisa esta Sala que la visita domiciliaria practicada por los efectivos policiales adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el operativo denominado “MADRUGONAZO”, que condujo a la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, no ha ocasionado ninguna lesión en el orden constitucional ni procesal, dado que como quedó demostrado en el juicio oral y público, actuaron en acatamiento a la previsión legal inserta en el artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, siendo permitido además el acceso a la vivienda por la progenitora del hoy acusado, realizando la revisión en compañía de testigos, por lo cual la Juez del Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio de manera motivada apreció y otorgó valor probatorio a la actividad policial desplegada, utilizando la sana crítica, en atención a lo cual el no contar con la orden judicial para este caso en concreto, impidió la continuación del hecho punible, por lo tanto su actuación se adecuó además a la previsión inserta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, esto es, bajo una situación de flagrancia. En consideración a ello, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa sobre la desproporción de la cantidad de droga incautada señalada en la cadena de custodia signada con el Nº 00117, el Acta de Aseguramiento y la experticia química, esta Sala observa:

La Instancia señaló lo siguiente: “...Efectivamente con el acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, ha quedado efectivamente demostrado que el acusado GUDIÑO GARCIA PEDRO JOSE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado…con 17 bolsitas de restos de semillas y vegetales y 10 envoltorios de Cocaína; la cual fue objeto de Expertica Química-Botanica (sic), Nº 9700-130-4517, realizada por el Experto José Torres, quien compareció al juicio y manifestó que se trataba de Un Bolso de color negro y azul; y las Evidencias arrojaron el siguiente resultado: Evidencia A: 52 gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con Bicarbonato de Sodio y Evidencia B: 60 gramos con 540 miligramos de Fragmentos de Semillas y Vegetales, Marihuana, Cannabis Sativa, igualmente señalo (sic) que se trata de una prueba de certeza…Quedando demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSÉ GUDIÑO GARCIA, en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.

Conforme a las deposiciones realizadas por los funcionarios que practicaron el allanamiento el día 27 de enero de 2011, en la residencia del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, manifestaron que fue incautado un bolso de color negro con azul, donde fue hallada una bolsa elaborada en material sintético tipo Ziploc, contentiva de diecisiete (17) bolsitas elaboradas en material sintético transparente contentivas de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana y diez (10) bolsitas elaboradas en material sintético transparente tipo Ziploc, contentivas de polvo de color blanco de presunta Cocaína. Dicho hallazgo aparece reflejado en el Acta de Allanamiento y coincide plenamente con la planilla de cadena de custodia signada con el Nº 00117.

Por su parte el experto JOSE ASUNCION TORRRES RIVAS, cuando acudió al Juicio Oral y Público, manifestó que practicó Experticia Química-Botánica a las evidencias siguientes: A: 52 gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con Bicarbonato de Sodio y Evidencia B: 60 gramos con 540 miligramos de fragmentos de semillas y vegetales, marihuana, que se encontraban en un bolso negro con azul.

La Juez valoró dicho testimonio, estimando que se trata de una prueba de certeza.

Ahora bien, lo incautado en el allanamiento por parte de funcionarios policiales e indicado en la planilla de cadena de custodia signada con el Nº 00117 fue la misma recibida por los expertos para realizar la experticia química-botánica signada con el Nº 9700-130-4517, compareciendo como se señaló, uno de los expertos que la practicó, todo lo cual coincide con lo depuesto por los testigos y los funcionarios actuantes, esto es, lo incautado se trataba de diecisiete (17) bolsitas contentivas de restos y semillas vegetales y diez (10) bolsitas contentivas de cocaína, las cuales estaban dentro de una bolsa tipo ziploc, siendo destacable que el aseguramiento de la sustancia incautada, permite que de manera provisional se establezca la naturaleza de la sustancia, utilizando un equipo portátil, aplicando las máximas de experiencia, pero lo determinante es lo que se establece en la experticia y ello será el elemento que debe ser controvertido en el juicio a través del testimonio de los expertos, lo cual en el caso que nos ocupa coincide totalmente con lo señalado en la planilla de la cadena de custodia signada con el Nº 00117.

En efecto, si bien se observa que el acta de aseguramiento e identificación de sustancia se hace referencia a un peso bruto total aproximado de 0,013 gramos correspondientes a 0,007 gramos de sustancia de color blanco presunta cocaína y 0,006 gramos de restos de semillas y vegetales de color verdoso, estas cantidades son aproximadamente de muestras para la realización de la prueba de orientación, para identificar cada una de las sustancias; debiendo indicarse que tal y como consta en el Acta Policial y planilla de cadena de custodia, en ningún momento se obtuvo el peso de toda la sustancia ilícita incautada.

Razón por la cual a criterio de esta Sala, no existe ninguna desproporción en la droga incautada y a la cual le fue practicada la experticia signada con el Nº 9700-130-4517, señalando en el cuerpo de la sentencia definitiva el Juzgado de Instancia que “…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 y 339 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Experticia Química-Botánica, Nº 9700-130-4517…Luego de incorporar las pruebas ofrecidos (sic) por la Fiscalía…por haber sido admitidos por el Tribunal de Control…es el caso del testimonio de los expertos que configura la verdadera prueba en el sistema acusatorio penal formal venezolano, en conclusión, lo resaltante es el informe oral del experto en sala de audiencias, como se verificó en este caso y por ello se aprecia totalmente el testimonio…”.

De lo cual se desprende el razonamiento jurídico por parte del Juzgado de Instancia, que analizó, acogió y otorgó valor probatorio al testimonio del experto conforme a la sana crítica y la concatenó a los demás elementos probatorios para arribar a la decisión hoy recurrida, por lo que al no quedar acreditado conforme al contenido de la sentencia definitiva, la inconsistencia delata por la Defensa, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, denuncia la Defensa que el juez no analizó de manera individual y concatenada las deposiciones de los ciudadanos CASTELLANOS SIERRA WILBER MANUEL y BRAVO EMIRO ANTONIO, testigos y el ciudadano DANNY ANTILLANO, funcionario policial, dado que sostuvieron que la droga incautada fue en el cuarto del acusado, arriba de la cama; en la cabecera de la cama, cuando levantaron el colchón en el bolso y en la esquina de la cama, por lo cual no existe certeza sobre dónde fue encontrada la droga, esta Sala para resolver la presente denuncia observa:

El ciudadano WILBER MANUEL CASTELLANO SIERRA, bajo juramento respondió a las preguntas que le fueron realizada lo siguiente: “…después que entramos comenzó a revisar la casa y sacaron un bolso, color azul con negro”. “Cuando (sic) ingresa que (sic) personas se encontraban en el inmueble? (sic) C: “La mamá del chamo y los PTJ”. P. Cuando (sic) llego (sic) a la vivienda la puerta estaba abierta o cerrada? (sic) C: “Abierta”. P: “Tiene conocimiento de ese bolso donde (sic) fue encontrado? (sic) C: “Arriba de la cama”. P: Es su firma la que aparece en la entrevista que le fue puesta de vista y manifiesto? (sic) C: “Si es mi firma y cierto lo expuesto en sede policial”. P: Usted vio esa habitación desordenada, que (sic) paso (sic) después? (sic) C: “Estaban buscando y hallaron el bolso, eso fue lo que yo vi, mostraron el bolso, sacaron lo que había y lo mostraron”. P: Que (sic) presencio (sic) usted que se reviso? (sic) C: “Revisaron en las dos habitaciones y en la cocina mas (sic) nada”. P: Donde (sic) estaba ese bolso? (sic) C: Cuando entre, el bolso estaba encima de la cama”. P: Usted vio esos envoltorios? (sic) C: “Si, eran bolsitas que se cierran fáciles, así transparente”.

Por su parte el ciudadano BRAVO EMIRO ANTONIO, bajo juramento manifestó en el juicio oral y público a preguntas que le fueran formuladas: P: Se encontraban otras personas en la casa? (sic) C: “Ya estaban allí los otros funcionarios y el señor acostado (sic)”. P: Durante ese tiempo que observo (sic)? (sic) C: “Estábamos hablando parados delante de la puerta y después nos llamaron para empezar a revisar”. P: Que observo (sic)? (sic) C: “Me pare en la puerta del cuarto, en un bolsito encontraron la Droga, unos paqueticos verdes y unas bolsitas blancas, que estaban en la cabecera de la cama. El (sic) lo busco (sic) y lo consiguió, el levanto (sic) el colchón así y lo consiguió”. P: Estaba a la vista? C: “No, levanto (sic) el colchón y allí lo consiguió”. P: La habitación estaba desordenada? (sic) C: “Estaba como cuando uno se para de la cama”. P: Presencio toda la revisión? (sic) C: “Si”. P: Ya habían funcionarios dentro de la casa? (sic) C: “Un funcionario en la puerta y dos funcionarios en el pasillo y yo llegue con dos funcionarios mas (sic)”. P: Usted vio cuando revisaron y vaciaron el bolso? (sic) C: “Lo sacaron y lo colocan arriba de la cama, primero lo revisan y luego lo vaciaron”. P: Donde lo colocan luego? (sic) C: “Arriba de la cama”.

El funcionario DANNY DANIEL ANTILLANO CARO, bajo juramento manifestó en el juicio oral y público que sobre la cama se encontraba un bolso de color negro, adentro una bolsa Ziploc, con 17 bolsitas de restos de semillas y vegetales y 10 envoltorios de Cocaína.

De lo anteriormente señalado y que consta en el Acta de Debate del juicio oral y público, lo que sustenta lo plasmado en la sentencia definitiva, valorado por la Instancia como prueba del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, no observa esta Sala ninguna contradicción, simplemente que los ciudadanos que sirvieron de testigos expresaron desde su punto de vista lo que presenciaron, siendo el ciudadano BRAVO EMIRO ANTONIO más explícito en su deposición, cuando sostiene que el bolso estaba en la cama, luego que fue sacado debajo del colchón, pero todos están contestes en sostener que el bolso estaba en la cama e incluso la ciudadana progenitora del acusado quien también acudió al juicio, manifestó que el funcionario alzó el colchón y sacó el bolso y lo puso sobre la cama, todo ello fue analizado por la Instancia de manera individual y luego lo enlazó, lo concatenó con la declaración de los ciudadanos WILBER MANUEL CASTELLANO SIERRA, testigo de registro del inmueble, los funcionarios REINALDO ANTONIO ESTEVES, JUBER OMAR ESCOBAR, DANNY ANTILLANO y LISANDRO LEON VALERO, quienes participaron en el allanamiento y aprehensión del acusado y las deposiciones de los ciudadanos FRANKLIN EDGARDO TROCONIS, MIRNA DE LOS SANTOS GARCIA y GUILMA CASTILLO, para luego arribar a la decisión hoy recurrida, tan cierto es que realizó un análisis de los medios de prueba evacuados, que en cuanto al testimonio del ciudadano EDER YOFFRE GARCIA RINCON, quien sostuvo no recordar el procedimiento, fue desechado por la Instancia, por lo cual no es cierto lo denunciado por la defensa sobre la falta de motivación del presente fallo, dado que encontró esta Sala satisfechas las exigencias insertas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y la utilización de la sana crítica por parte de la Juez quien en acatamiento de los principios de oralidad, inmediación y concentración, valoró las pruebas y logró el convencimiento a través de las mismas de la comisión del hecho punible, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA y por ello, emitió la sentencia condenatoria.

No puede soslayarse que el proceso se inició porque efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejecución del operativo “MADRUGONAZO” observaron al ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA quien emprendió la huida, se originó una persecución, para determinar el motivo de su actitud, que condujo a los funcionarios a su residencia y dada la excepcionalidad consagrada en el artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, les fue permitido el acceso por la progenitora del acusado, obviamente debían estar ahí los funcionarios para el momento que arriban los testigos, pero ello en forma alguna ocasiona contaminación en la escena del suceso, dado que como fue demostrado en el juicio oral y público, la revisión se llevó a cabo en presencia de los testigos y fue cuando incautan la droga, por lo cual al no haber encontrado esta Sala fundadas las denuncias realizadas por la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido. Como consecuencia, de lo señalado queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.

IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.283.724, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 28 de agosto de 2012 y su texto íntegro publicado el 11 de enero de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva emitida, producto del juicio oral y público por el Juzgado identificado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

EXP N° 3357-13
RHT/YCM/JPG/AAC