Caracas, 29 de julio de 2013
203° y 154°
Causa: Nº 3437-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos; el primero por los ciudadanos SONIA FORTÍN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.138 y 70.402, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima-querellante ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ; y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BANCHS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, quien actúa en su condición de Defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA; contra la decisión del 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3437-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 20 de junio de 2013, esta Sala dictó auto por el cual fueron admitidos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos: El primero por los abogados SONIA FORTÍN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima-querellante ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ; y el segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado FRANCISCO BANCHS, en su condición de Defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA; fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el ocho (8) de julio del 2013.
El 8 de julio de 2013, esta Sala llevó a cabo la celebración de la audiencia a la que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la complejidad del caso, se acordó emitir el respectivo pronunciamiento dentro del lapso previsto en la mencionada norma adjetiva.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.525.
APODERADOS DE LA ACUSADORA: SONIA KARINA FORTIN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.138 y 70.402, respectivamente.
ACUSADOS: ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.836 y ANA MARÍA CAROLI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.931.
DEFENSA DEL ACUSADO: FRANCISCO BANCHS y MORRIS SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 112.069, y 18.856, respectivamente.
DEFENSA DE LA ACUSADA: BARAZARTE REYNALDO PEDRO y JULIA REBECA HERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.494 y 33.099, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SONIA FORTÍN NEIRA Y RAMÓN CANELA GUILLÉN
Los apoderados judiciales de la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RIOS, abogados SONIA FORTÍN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.138 y 70.402, respectivamente impugnan la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…En lo referente a la decisión recurrida QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LETRA B, OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS LETRAS “D”, “F” e “I” POR LAS RESPECTIVAS DEFENSAS (…) Asimismo, la decisión recurrida omite todos los argumentos que en contestación a las excepciones planteadas, fueron indicados por escrito (NO SE NOS DIO DERECHO DE PALABRA EN CONTRADICTORIO DURANTE LA AUDIENCIA 07MAY2013) por los apoderados judiciales de la querella y omite también todo pronunciamiento sobre la medida cautelar propuesta…”
2.- Que; “…DE LA ACCIÓN PENAL SUPUESTAMENTE PROMOVIDA ILEGALMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “B” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Ante esta situación del EFECTIVO desistimiento fiscal, SIENDO MUY CIERTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA INDIVIDUALIZÓ A LOS QUERELLADOS, NI LOS IMPUTÓ FORMALMENTE, NI REALIZÓ DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONTRA ELLOS Y JAMÁS LES ACUSÓ PENALMENTE, MAL PUEDE HABLARSE DE QUE HAN SIDO PERSEGUIDOS NI ENJUICIADOS EN OTRA CAUSA QUE NO SEA LA QUE ÚNICAMENTE HA LLEVADO LA VÍCTIMA CONTRA ELLOS…”
3.- Que, “…PRIMERA DENUNCIA: Se observa (…) que la narrativa de los hechos procesales solo menciona los DOS (02) escritos de excepciones presentados por las defensas (…) se omiten las contestaciones dadas también por escrito (…) LO CORRECTO EN UNA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO EN LA QUE, ES LA VÍCTIMA QUIEN RECIBE TODO EL INJUSTO GRAVAMEN DE PONER FIN AL PROCESO PENAL IMPULSADO DILIGENTEMENTE POR ELLA, DEBA CONSIDERARSE Y NARRARSE EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS SUS CONTESTACIONES Y ALEGATOS. SIENDO MUY CIERTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA INDIVIDUALIZÓ A LOS QUERELLADOS, NI LOS IMPUTÓ FORMALMENTE, NI REALIZÓ DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONTRA ELLOS Y JAMÁS LES ACUSÓ PENALMENTE, MAL PUEDE HABLARSE DE QUE HAN SIDO PERSEGUIDOS NI ENJUICIADOS EN OTRA CAUSA QUE NO SEA LA QUE ÚNICAMENTE HA LLEVADO LA VÍCTIMA CONTRA ELLOS. LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR ESA DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DICTÓ EN FECHA 02MAY2013(SIC) POR EL TRIBUNAL 28º DE CONTROL DEL AMC (SIC), DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE LAS PARTES QUE SE REALIZÓ EN FECHA 07MAY2013 (SIC), FECHA EN LA QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA...”
4.- Que, “…SEGUNDA DENUNCIA: Se observa (…) que la decisión recurrida, manifiesta que vista la imposibilidad de una conciliación, se acordó inmotivadamente (…) en dicha audiencia, oficiar al identificado Tribunal 28º de Control, ¿CÓMO PUEDE EJERCERSE EL DERECHO A LA DEFENSA CONTRA UNA DECISIÓN QUE NO PROVEE LOS MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN?…”
5.- Que, “…TERCERA DENUNCIA: Se observa (…) que la decisión OMITE INFORMACIÓN IMPORTANTE EMITIDA POR EL TRIBUNAL 28 DE CONTROL, SOBRE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA INCURRIDA AL NO DECIDIR –DURANTE OCHO (8) MESES-LA DESESTIMACIÓN FISCAL PLANTEADA EN SEPTIEMBRE DE 2012. LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR ESA DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DICTÓ EN FECHA 02MAY2013 POR EL TRIBUNAL 28º DE CONTROL DEL AMC (SIC) DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE LAS PARTES QUE SE REALIZÓ EN FECHA 07MAY2O13 (SIC), FECHA EN QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA...”
6.- Que, “…CUARTA DENUNCIA: Se observa (…) que la decisión FUE TOMADA ( en sala de juicio con asistencia de todas las partes) SIN ESCUCHAR A LA VÍCTIMA ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, A QUIEN SE LE OBSTRUYÓ SU DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49.3 (…) y QUE QUEDA AFECTADA DAÑOSAMENTE POR EL SOBRESEIMIENTO IGUALMENTE SUPRIMIDO POR LA DECISIÓN, FUE EL DERECHO A LA DEFENSA QUE NO PUDO SER EJERCIDA POR SUS APODERADOS JUDICIALES CONTESTANDO LAS EXCEPCIONES. QUIENES ALEGARON, “SIENDO MUY CIERTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA INDIVIDUALIZÓ A LOS QUERELLADOS, NI LOS IMPUTÓ FORMALMENTE, NI REALIZÓ DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONTRA ELLOS Y JAMÁS LES ACUSÓ PENALMENTE, MAL PUEDE HABLARSE DE QUE HAN SIDO PERSEGUIDOS NI ENJUICIADOS EN OTRA CAUSA QUE NO SEA LA QUE ÚNICAMENTE HA LLEVADO LA VÍCTIMA CONTRA ELLOS. También grave es en la decisión y en el manejo de la “AUDIENCIA A LOS FINES DE RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES” en la que se SUPRIMIÓ EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES (…), pues no se les permitió contestar las excepciones en la audiencia celebrada formalmente en SALA DE JUICIO. LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR ESA DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DICTÓ EN FECHA 02MAY2013(SIC) POR EL TRIBUNAL 28º DE CONTROL DEL AMC (SIC) DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE LAS PARTES QUE SE REALIZÓ EN FECHA 07MAY2013 (SIC), FECHA EN QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA…”
7.- Que, “…QUINTA DENUNCIA: Se observa (…) que la decisión en su parte separada FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, NO INDICA INDIVIDUALMENTE CUALES FUERON LOS FUNDAMENTOS –NO SE ANALIZARON LOS ALEGATOS QUE SEPARADAMENTE DIERON LAS DEFENSAS PARA CADA EXCEPCIÓN Y TAMPOCO SE ESCUCHARON NI APRECIARON- FUERON GROTESCAMENTE SUPRIDOS (SIC) SUS DERECHOS –LOS ARGUMENTOS DE CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE PRIVADA, para que pudiese efectivamente dictarse una decisión de SOBRESEIMIENTO en base a los artículos 28, numeral 4, literales “B”; “F” e “I”. LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR ESA DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DICTÓ EN FECHA 02MAY2013 POR EL TRIBUNAL 28º DE CONTROL DEL AMC (SIC) DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE LAS PARTES QUE SE REALIZÓ EN FECHA 07MAY2013, FECHA EN QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA. ASIMISMO, GRAVE, ILEGAL E INJUSTO es que la decisión recurrida NO SE PRONUNCIA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, SOLICITADA POR TRES (03) ESCRITOS…”
8.- Que; “…DE LA ACCIÓN PENAL SUPUESTAMENTE PROMOVIDA ILEGALMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “D” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR ESA DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DICTÓ EN FECHA 02MAY2013(SIC) POR EL TRIBUNAL 28º DE CONTROL DEL AMC (SIC) DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE LAS PARTES QUE SE REALIZÓ EL 07MAY2013(SIC), FECHA EN QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA. Ante esta situación, SIENDO MUY CIERTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA INDIVIDUALIZÓ A LOS QUERELLADOS, NI LOS IMPUTÓ FORMALMENTE, NI REALIZÓ DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONTRA ELLOS Y JAMÁS LES ACUSÓ PENALMENTE, MAL PUEDE HABLARSE DE QUE HAN SIDO PERSEGUIDOS NI ENJUICIADOS EN OTRA CAUSA QUE NO SEA LA QUE ÚNICAMENTE HA LLEVADO LA VÍCTIMA CONTRA ELLOS (…) EN LA PERSECUSIÓN PENAL DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR ADULTERIO Y CONCUBINATO NOTORIO DE LOS CO-ACUSADOS EXISTE UNA SOLA Y ÚNICA ACUSACIÓN PRIVADA EN MATERIA PENAL, y es la presentada en fecha 06SEPT2012…”
9.- Que; “…SOBRE LAS OMISIONES INCONSISTENCIAS E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA (13MAY2013) (SIC) respecto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal: En la Decisión recurrida se evidencia de manera clara, que la misma NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA. Es destacable que el Juez de Juicio debió, además de mencionar la excepción planteada por la defensa, la decisión recurrida DEBIÓ INELUDIBLEMENTE MENCIONAR LOS SUPRIMIDOS ALEGATOS EN CONTESTACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA Y SU PERSONALÍSIMO DERECHO DE PALABRA para declarar “CON LUGAR O SIN LUGAR” la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal…”
10.- Que; “…DE LA ACCIÓN PENAL SUPUESTAMENTE PROMOVIDA ILEGALMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “F” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) SOBRE LAS OMISIONES INCONSISTENCIAS E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA (13MAY2013) respecto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal: La Decisión recurrida se evidencia de manera clara, que la misma NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre las excepciones planteadas por los co-acusados. Es destacable que la decisión recurrida debió, además de mencionar el planteamiento de la excepción, la recurrida DEBIÓ INELUDIBLEMENTE MENCIONAR LOS –SUPRIMIDOS- ALEGATOS EN CONTESTACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA Y SU PERSONALÍSIMO DERECHO DE PALABRA para declarar “CON LUGAR O SIN LUGAR” la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal expresando (COSA QUE TAMPOCO HIZO) sus razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentaba dicho pronunciamiento. Eso nunca sucedió en la decisión recurrida, motivo por el cual la misma se encuentra inmotivada…”
11.- Que; “…DE LA ACCIÓN PENAL SUPUESTAMENTE PROMOVIDA ILEGALMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) SOBRE LAS OMISIONES INCONSISTENCIAS E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA (13MAY2013) respecto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal: La Decisión recurrida se evidencia de manera clara, que la misma NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre la excepción planteada individual y motivadamente por las defensas de los co-acusados. Es destacable que la decisión recurrida debió, además de mencionar el planteamiento de la excepción, (…) DEBIÓ INELUDIBLEMENTE MENCIONAR LOS –SUPRIMIDOS- ALEGATOS EN CONTESTACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA Y SU PERSONALÍSIMO DERECHO DE PALABRA para declarar “CON LUGAR O SIN LUGAR” la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal expresando (COSA QUE TAMPOCO HIZO) sus razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentaba dicho pronunciamiento. Eso nunca sucedió en la decisión recurrida, motivo por el cual la misma se encuentra inmotivada…”
12.- Que, “…EL PASE A JUICIO de esta causa penal NO genera gravámenes a los acusados, pues ellos pueden perfectamente ejercer su defensa en el juicio oral, situación muy coherente con su negativa a conciliar en la audiencia celebrada, pues ellos consideran tener argumentos suficientes para defenderse de los delitos consumados. Por el contrario, NO PASAR A JUICIO la presente causa penal Si genera importantes gravámenes a la VÍCTIMA ACUSADORA PRIVADA...”
13.- Que, “… solicitamos de esta Sala (…) que anule, modifique o produzca una decisión propia, sobre el SOBRESEIMIENTO recurrido, con base a la indicación específica de los puntos impugnados (…) solicitamos muy respetuosamente (…) verifique y considere en la recurrida (…) A. Si la decisión recurrida, recoge el planteamiento de la excepción por parte de la defensa, B. Si la decisión recurrida, recoge el planteamiento de la contestación de la excepción por parte de la Víctima y Acusadora Privada, y C. Si la decisión recurrida emite pronunciamiento razonado sobre esta excepción (…) VERIFIQUESE A. Si la decisión recurrida, recoge el planteamiento de la MEDIDA CAUTELAR planteada por parte de la Víctima y Acusadora Privada. B. Si la decisión recurrida, recoge la contestación de la medida cautelar por parte de la defensa, y C. Si la decisión recurrida emite pronunciamiento razonado sobre esta MEDIDA CAUTELAR.…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANCISCO BANCHS
El abogado FRANCISCO BANCHS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 10.338.836, impugna la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y además de ello las que resuelvan una excepción, apelamos autónomamente por falta de aplicación del artículo 251 del mismo Código, de la decisión dictada por ese Tribuna en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual no se impusieron costas a la acusadora privada, no obstante que fue declarado el sobreseimiento de la causa como consecuencia de haberse declarado con lugar una excepción que pone fin al proceso y que impide su continuación…”
2.- Que, “…por un procedimiento por delitos de acción privada, constituía una obligación para el Tribunal que dictó el sobreseimiento en esta causa, como era su obligación y sin previa solicitud de ninguna parte, fijar en ella la condenatoria en costas que evidentemente deben ser asumidas por la parte acusadora…”
3.- Que, “…se pretende que la Corte de Apelaciones solucione la inobservancia por parte de la recurrida del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que luego del trámite procesal correspondiente proceda, la alzada (sic), a declarar CON LUGAR esta apelación y proceda, en consecuencia, a dictar decisión propia sobre el asunto de la imposición de costas…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE
El 31 de mayo de 2013, los abogados SONIA FORTÍN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima-querellante ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BANCHS, defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA, en los siguientes términos:
“…SOBRE EL ERRÓNEO E INEPTO PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NO IMPOSICIÓN DE COSTAS QUE FUE PUBLICADA EN FECHA 17MAY2013. En fecha 13MAY2013(SIC) el tribunal recurrido por la defensa, dicta decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIN IMPONER CONDENA EN COSTAS (Costas no planteadas, y Gastos que no fueron estimados, ni planteados los presuntos daños y perjuicios incurridos por parte de la defensa). En fecha 17MAY2013(SIC) el recurrido TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL A.M.C (SIC) publica decisión motivada mediante auto separado, en el cual expone detallada y estructuradamente, todos los motivos de rango constitucional y legal (…) Y SIN LUGAR A DUDAS, ES CONTRA ESTA DECISIÓN –LA QUE LES NIEGA LA CONDENA EN COSTAS A LA VÍCTIMA- PUBLICADA EN FECHA 17MAY2013(SIC), QUE DEBIERON EJERCER EL HOY –INEPTO RECURSO DE APELACIÓN- que erróneamente plantearon contra una decisión distinta (la de fecha 13MAY2013)(SIC) que solo se pronuncia sobre las excepciones de la propia defensa, donde ellos nunca solicitaron la condena en costas, ni estimaron los daños y perjuicios y mucho menos plantearon los supuestos daños que les hacen a las mismas exigibles.
(…)
(…) la defensa del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA sustenta sus argumentos en hechos TOTALMENTE FALSOS, puesto que afirman que el Tribunal no se PRONUNCIÓ en razón al tema de las costas del proceso. Pero la defensa omite maliciosamente que ante su propia solicitud de aclaratoria sobre las costas, el Tribunal de Juicio recurrido dictó decisión mediante auto donde (…) NIEGA la solicitud de condenatoria de costas a la víctima (…) Por esta razón esta apelación se encuentra inmotivada y esta Alzada debe DECLARAR SIN LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN realizado por el ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA.
(…) Por lo tanto, mal pueden los RECURRENTES SOBRE COSTAS DE PROCESO pretender que el Juez de Juicio se haya PRONUNCIADO sobre algo que ellos no solicitaron en la oportunidad legal correspondiente, máxime, cuando tal condena en costa es inaplicable por razones de orden público procesal, relacionado con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PROPIA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA PENAL (…) LA CONDENA EN COSTAS NO ES UNA EXCEPCIÓN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, y por esto es que la decisión sobre condena en costas jamás podrá ser recurrida por el artículo 439 numeral 2. Por esta razón esta apelación se encuentra inmotivada y muy respetuosamente consideramos que la honorable Sala debe DECLARAR SIN LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN realizado por el ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA.
(…)
Nótese, que la propia decisión que les NIEGA LA CONDENA EN COSTAS en fecha 17MAY2013 (…) menciona que la misma se produce dentro del lapso de los tres (03) días en respuesta a la propia solicitud de la defensa. Por ello, mal puede la DEFENSA RECURRENTE POR COSTAS, desconocer los argumentos que sustentan la decisión sobrevenida NEGÁNDOLES tal solicitud de costas. Y claro está, que el presente recurso de interpuso erróneamente, contra una decisión de fecha 13MAY2013 que en nada aborda el tema de las costas que no le fue planteado al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal que les correspondía.
Adicionalmente YERRA el recurso, cuando no se describen, ni analizan y tampoco se contradicen jurídicamente los argumentos que tuvo el decisor para negarles la solicitada condena en costas a la víctima. Este inepto recurso, no analiza los planteamientos que sobre tutela judicial efectiva expone el decisor, tampoco respecto a los razonamientos traídos por la decisión recurrida sobre la jurisprudencia vinculante (…) Por ello, es que consideramos muy respetuosamente, que el RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA CONDENA EN COSTAS, ADEMÁS DE ESTAR PLANTEADO ERRÓNEAMENTE, CONTRA UNA DECISIÓN DISTINTA, ESTE RECURSO ESTA MOTIVADO, POR ELLO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
(…)
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos (…) que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INMOTIVADO Y ERRÓNEAMENTE PLANTEADO POR LA DEFENSA EN FECHA 21MAY2013 CONTRA LA NEGATIVA A CONDENAR EN COSTAS A LA VÍCTIMA ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS…”
V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA ANA MARÍA CAROLÍ MARÍN
El 31 de mayo de 2013, la abogada JULIA REBECA HERNÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.099, en su carácter de defensora de la acusada ciudadana ANA MARÍA CAROLÍ MARÍN, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados de la víctima-querellante, en los siguientes términos:
“…La primera denuncia de la apelación está referida, según el escrito de apelación a que supuestamente “se omiten las contestaciones dadas por escrito a las excepciones presentadas” (…) A este respecto debemos observar que no corresponde el (sic) juez de juicio el cual dictó la sentencia recurrida a analizar la actividad desplegada por el Ministerio Público en el proceso iniciado por querella. Ello no es materia que debe ser narrada en el proceso de acción privada. No puedo dejar de señalar, que si ha existido un proceso penal que se ventiló ante el Tribunal 28º de Control (…). Lo que no se evidencia de la denuncia es que ella contenga motivo alguno que haga procedente la apelación en contra de la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Juicio.
(…)
La segunda denuncia está referida a una supuesta falta de motivación de una decisión dictada por el Tribunal de Juicio conforme la cual se acordó oficiar al Tribunal 28º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…). Esta decisión no se dictó en la oportunidad en la cual se produjo la decisión recurrida. Resulta extemporáneo cualquier recurso contra una decisión que se dictó en la primera oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación, es decir, el 1º de abril de 2013.
(…)
La tercera denuncia está referida a una supuesta denegación de justicia por parte del Tribunal 28º en Funciones de Control (sic), por lo que nada tiene que ver el supuesto retardo en decidir, por parte del Juez de Control, con lo acordado en la decisión de Sobreseimiento dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)
(…)
En la cuarta denuncia sostiene la parte apelante que la decisión apelada fue tomada sin escuchar a la víctima ciudadana ENID BEATRIZ MENDEZ RIOS, indicando que se le obstruyó a ésta el ser oída. Semejante alegato resulta contradictorio con lo señalado por la misma parte apelante cuando esta señala en su apelación que en la audiencia de conciliación “LA VÍCTIMA QUERELLANTE, CONJUNTAMENTE CON SUS APODERADOS HICIERON USO DE SU DERECHO DE PALABRA ABORDARON LA CONTESTACIÓN DE LOS OBSTACULOS PLANTEADOS”. Lo dicho por la parte apelante es suficiente para desestimar la cuarta denuncia.
(…)
En la quinta denuncia sostiene la parte apelante que no se analizaron los alegatos que separadamente dieron las defensas para cada excepción y que tampoco se escucharon los argumentos de contestación para decidir, declarar con lugar la excepción de sobreseimiento.
(…)
Como podrá observarse en el presente caso, la decisión en su totalidad acordó conforme a lo solicitado por los abogados defensores de todos los acusados de auto, decretar el sobreseimiento siendo que ello era procedente conforme a la motivación dada por el tribunal en cuanto a que mal podía el Tribunal de Juicio conocer una causa que ya existía con anterioridad donde los sujetos actores ya eran los mismos, sobre los mismos hechos y en relación a la persecución contra los mismos ciudadanos (…) El hecho de que el primer proceso haya culminado después de intentando el segundo proceso, no significa que ahora el segundo proceso puede continuar. Ello no es posible. La admisión del segundo proceso no debió nunca ser admitida y su ilegal admisión produjo una inadmisible doble persecución prohibida por nuestra legislación. No puede pretenderse ahora, tratar de decir, que se subsanó lo insubsanable y es por ello que este proceso quedó afectado en su totalidad de ilegalidad, lo cual hacía procedente la excepción planteada por las partes respecto a la acción promovida ilegalmente contenida en el numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El sobreseimiento definitivamente firme de la primera acción ilegalmente intentada constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción intentada constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción intentada posteriormente por lo que, no se puede afirmar que, declarado el sobreseimiento de la primera acción la segunda continúe en el estado en que se encuentra debido al hecho de que este segundo proceso quedó afectado de una segunda ilegalidad.
(…)
(…) Constituiría un error grave para el Tribunal que decretó el sobreseimiento, que constituye una decisión que pone fin al proceso, el que a su vez decrete alguna medida cautelar en contra de los acusados a los cuales se les acuerda un sobreseimiento que impide toda persecución. Si no existe procedimiento penal por haberse declarado el sobreseimiento de la causa, mal puede existir alguna medida preventiva. Esto está fuera de discusión y no vale la pena seguir comentándolo. Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente que la apelación sea declarada sin lugar, condenándose a la parte recurrente a las costas respectivas…”
VI
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA
El 4 de junio de 2013, el abogado FRANCISCO BANCHS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, en su carácter de defensor del acusado ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados de la víctima-querellante, en los siguientes términos:
“…PRIMERO (…) Pues bien, la parte querellada en ese procedimiento, que se planteó por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana, y cuyas actuaciones fueron enviadas al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sí observó ante la representación del Ministerio Público lo siguiente: a. Que la querella no fue interpuesta por los profesionales del derecho RAMÓN CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA. La querella aparece interpuesta por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS. B. Que los profesionales del derecho RAMÓN CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA, no aparecen como apoderados judiciales de la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, para el día 2 de marzo de 2012 (…) c. Que los hechos a los cuales se refiere la querella, como delitos de Adulterio y Concubinato Notorio, no son delitos de acción pública, y que había sido un error del Tribunal, ante el escrito de querella presentado, el concluir que los delitos de “Adulterio” y “Concubinato” son de acción pública. D. Que la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, no es víctima ni jamás podrá serlo por todos los delitos querellados.
(…)
(…) Si la parte acusadora tenía conocimiento de la existencia de una querella presentada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (…) ¿Cómo se atrevió a presentar una acusación por los mismos hechos y contra las mismas personas en violación al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Por qué la parte acusadora, en conocimiento de la querella existente le dijo a ese Juez de Juicio, en su acusación, que lo que cursaba ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Control (…) era un auxilio judicial? Si al Juez de Juicio se le hubiese dicho la verdad en la acusación presentada, estamos seguros que no se hubiese admitido tal acusación por existir una querella previa, porque con ello, se violaba el principio de la no persecución penal por más de una vez por el mismo hecho.
(…)
(…) En consecuencia, aunque en la audiencia de conciliación no es la oportunidad para ejercer un contradictorio, la parte acusadora señala que sí presentó escrito y ratificaciones donde contestan las excepciones.
(…)
(...) El Tribunal no suprimió todo lo alegado por las partes; si el Tribunal en la audiencia trató de agotar por todo lo que tuvo a su alcance en cuanto a la posible conciliación. Ella no fue posible y el Tribunal concedió la palabra a las partes en los términos que, como dijo la acusadora, al referirse a la audiencia de conciliación, cuando manifestó por lo que no puede ahora decir, la parte acusadora, que no se le permitió hacer alegatos en dicha audiencia.
Poco tenemos que señalar respecto a una supuesta confesión que la parte acusadora pretende atribuir a la ciudadana ANA MARIA CAROLI MARIN (…) el señalamiento de tener una hija jamás constituye confesión de algún adulterio. En definitiva el aceptar, con mucha honra y orgullo, ser madre de una hija, no significa la existencia de una confesión de adulterio.
(…)
(…) Pues bien, ya hemos señalado que, los alegatos, respecto a las excepciones opuestas fueron debidamente planteados por las partes, tanto la parte acusada como la parte acusadora y, la audiencia de conciliación, no es para realizar debate o contradictorio respecto a las excepciones opuestas, no obstante que, en el presente caso ese Tribunal le concedió especial derecho a la parte acusadora, quien habló todo lo que quiso en esa audiencia (…) En qué quedamos, la parte apelante sostiene, por una parte, que durante la audiencia hizo uso de sus derechos respecto de la contestación de los obstáculos planteados y, por otra parte, dice que no se le dio el derecho a ser escuchada (…) en la audiencia de conciliación no se pueden alegar, oralmente excepciones. Las excepciones deben ser alegadas, por escrito (…) por lo que, resultó contrario a la verdad el alegato de la parte acusadora en el sentido de afirmar que no se le concedió el derecho de palabra para alegar. En igual sentido debemos afirmar que la audiencia de conciliación, no es una audiencia para realizar un contradictorio (…)
SEGUNDO: (…) De forma pues que, en la audiencia de conciliación, no se debe realizar contradictorio, como lo pretende la parte acusadora. De la misma manera resulta absurdo exigir al juez, que resuelva una excepción acordando el sobreseimiento de la causa, el que emita un pronunciamiento respecto a medidas cautelares; cuando precisamente, el sobreseimiento de la causa, impide el decreto de cualquier medida cautelar. Además, no es posible, exigir pronunciamiento que declare admisible o no las pruebas, cuando por la naturaleza del sobreseimiento de la causa, no existe juicio oral y público que permita el desarrollo del contradictorio, evacuación de pruebas o el decreto de alguna medida cautelar en contra de un acusado que, por el sobreseimiento de la causa, deja de tener tal carácter.
En fin son absolutamente incongruentes los señalamientos de la parte que se presenta como acusadora y apelante en la causa sobreseída.
TERCERO: (…)
(…) En fin, poco importa si ahora, la querella ha sido declarada inadmisible por el Tribunal de Control, lo cierto es que, para la oportunidad en la cual se planteó la acusación privada, por los mismos hechos y contra las mismas personas, la parte querellante, en el primer proceso, que es la misma parte acusadora en este proceso de acción privada, a sabiendas de la existencia de aquel y de la vigencia de tal proceso, para el día 7 de septiembre de 2012, presentó acusación privada, sin que pueda ahora señalar que, el proceso viciado, puede “continuar” no obstante estar viciado desde su origen, por constituir una doble persecución, lo que hacía inadmisible la acusación, planteada ante el Juez de Juicio y no continuar éste, viciado de su origen, por el hecho de haberse desestimado ahora (…) En relación a la PRIMERA DENUNCIA:
(…)
Pretende aquí, la parte acusadora, confundir la excepción planteada, argumentando que, en la primera causa, supuestamente, el Ministerio Público nunca individualizó a los querellados y según ella no imputó formalmente (…) Son pocos los comentarios que podemos hacer ante semejantes alegatos. En definitiva sí existió la doble persecución, sí se realizaron diligencias en la querella, los querellados sí designaron defensores y sí fueron citados por la Fiscalía encargada de la investigación. No es verdad lo que dice la parte apelante.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA:
(…)
Señalar una supuesta inmotivación de una decisión de oficiar al Tribunal Vigésimo Octavo de Control ya mencionado, que fue adoptada en fecha 11 de abril de 2013 y pretender decir que se dictó en la recurrida, el 13 de mayo de 2013, resulta por demás inadmisible (…) lo cierto es que, esa decisión, se dictó en fecha 1º de abril de 2013 y no fue reclamada, apelada, cuestionada, por quien ahora pretende cuestionarla en una apelación referida a otra decisión de fecha 13 de mayo de 2013.
(…)
En relación a la TERCERA DENUNCIA:
Insiste, en esta tercera denuncia, la parte acusadora, que ella no solicitó del Tribunal de Control pronunciarse legalmente, pero insiste en una denegación de justicia (…) La supuesta denegación de justicia por parte del Tribunal de Control indicado, jamás puede ser motivo que afecte y haga procedente una apelación respecto a la decisión tomada por ese Tribunal de Juicio (…) En fin esta denuncia señalada como tercera en la apelación nada tiene que ver con la decisión apelada.
En relación a la CUARTA DENUNCIA:
(…) De forma pues que, la parte que ahora se queja de no haber sido escuchada, señala lo contrario en la página tres de su escrito de apelación, cuando afirma que hizo uso del derecho de palabra, cuando abordó la contestación de los obstáculos planteados, lo que evidencia que sí tuvo el derecho de palabra, el cual uso la parte actora, quien ahora dice inciertamente que no se escuchó a la víctima, lo cual resulta, evidentemente, contradictorio (…)
En relación a la QUINTA DENUNCIA:
(…)
Debemos señalar que la decisión apelada se encuentra suficientemente motivada en el Capítulo de la decisión recurrida titulado “fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión de sobreseimiento” (…) Pues bien, en el presente caso resultó más que probado que, para el momento en el cual se intentó la presente acción, existía, con anterioridad, otra causa, donde los sujetos tanto la parte accionante (…) en el primero planteado por querella y este por acusación privada, como los querellados (…) son los mismos (…) por los mismos hechos que, a juicio de la parte accionante son Adulterio y Concubinato Notorio, todo lo cual hace procedente declarar con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, tal como lo señaló el apelante del dispositivo transcrito en la decisión recurrida.
(…)
De lo expuesto resulta evidente que no es posible subsanar las ilegales actuaciones llevadas a cabo en este proceso de acción privada, bajo el criterio de que, como ya se produjo decisión –que no había quedado firme- en la primera persecución, este puede continuar.
(…)
Por todo lo expuesto solicitamos que las cinco denuncias propuestas por la parte apelante sean declaradas SIN LUGAR…”
VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, el 7 de mayo de 2013, al finalizar la audiencia para resolver las excepciones opuestas por las partes, en razón a la acusación privada incoada por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, en contra de los ciudadanos ALVAREZ HERRERA ANDRÉS ARTURO y ANA MARÍA CAROLI MARÍN expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…Visto El (sic) Escrito de Excepciones Opuestas Por la Defensa de Los Acusados, este Tribunal Declara: Con Lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en las actas querella interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre los mismos hechos y contra los mismos sujetos y hasta tanto no exista un pronunciamiento ante el juez que conoce de dicha querella, mal puede esta juzgadora subrogarse en el rol del juez del tribunal de control que aun no se ha pronunciado. Adicionalmente, se trata de competencia por la materia, lo cual es de orden público. Se trata pues de una nueva persecución contra los mismos acusados y por los mismos hechos y si bien es cierto que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que será admisible una nueva persecución cuando la primera sea intentada ante un tribunal incompetente, es necesario que en ese primer tribunal que conoció, haya concluido ese procedimiento y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la causa por los delitos de Adulterio y Concubinato Notorio (…), en virtud de que existe una acción promovida ilegalmente, por cuanto existe una nueva persecución contra los mismos imputados y por los mismos hechos, existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Por tal motivo se decreta el sobreseimiento de la causa... (Omissis)”.
El 13 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial fundada en el presente asunto y en los términos que siguen:
“…(Omissis)…Ahora bien, tal como se expresó anteriormente y como también lo informó la ciudadana Jueza del Tribunal 28º en funciones de Control, cursa ante ese Despacho querella Nº 16203-12, interpuesta por la misma acusadora, ciudadana ENID MÉNDEZ RÍOS, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA y ANA MARÍA CAROLI MARIN, por la presunta comisión de los mismos delitos de Adulterio y Concubinato Notorio (…), sin que el tribunal (sic) de Control, hasta la presente fecha se haya pronunciado con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el Ministerio Público y al existir un pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, mal puede esta juzgadora conocer de una causa que ya existe con anterioridad, donde los sujetos actores son los mismos y que versa sobre los mismos hechos, constituyendo la presente acusación una nueva persecución contra los ciudadanos ANDRES ARTURO ALVAREZ HERRERA y ANA MARIA CAROLI MARIN, como ya se señaló por los mismos hechos; todo lo cual constituye un obstáculo en el ejercicio de la acción penal y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literales “b”, “f” e “i” y 34 ordinal (sic) 4º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, tipificados y sancionados en los artículos 394 y 395 del Código Penal, extinguiéndose la acción penal.
(…)
UNICO: Conforme a lo solicitado (…) decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ANDRES ARTURO ALVAREZ HERRERA y ANA MARIA CAROLI MARIN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4, literales “b”, “f” e “i” y 34 ordinal (sic) 4º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez revisados los dos escritos recursivos, ha verificado que:
En el primer recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SONIA FORTÍN NEIRA y RAMÓN CANELA GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.138 y 70.402, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima-querellante ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Liliam Fabiola Uzcátegui, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.
En este sentido tenemos, que en el primer recurso de apelación interpuesto, los apelantes alegan que la recurrida se pronuncia sobre las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “b” omitiendo pronunciarse respecto a las excepciones previstas en los literales “d”, “f” e “i”; que el Ministerio Público nunca individualizó a los querellados, ni los imputó formalmente, ni realizó diligencias de investigación contra ellos, por lo que mal puede hablarse de que han sido perseguidos, ni enjuiciados en otra causa, que no sea la que únicamente ha llevado la víctima en contra de los mismos; indican que la decisión que se impugna omite información importante emitida por el Tribunal 28º de Control, sobre la denegación de justicia ocurrida al no decidir; de igual manera alegan los recurrentes, que la decisión de sobreseimiento fue tomada sin oír a la víctima, a quien se le obstruyó su derecho constitucional previsto en el artículo 49.3, así mismo, expresan que fue suprimido el derecho a la defensa, el cual no pudo ser ejercido por sus apoderados judiciales; que no se indica cuáles fueron los fundamentos de la decisión y que no se analizaron los argumentos de la parte accionante, aunado a que no se pronuncia con relación a la medida cautelar de protección solicitada. En razón a todas las denuncias mencionadas, los recurrentes solicitan se anule, modifique o produzca una decisión propia respecto al sobreseimiento recurrido.
El segundo recurso de apelación está dirigido a refutar la decisión por la cual se niega la condenatoria en costas solicitada por el abogado Francisco Banchs, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA; alega el recurrente, que en el procedimiento por un delito de acción privada, constituye una obligación para el Tribunal que dictó el sobreseimiento, fijar la condenatoria en costas, la cual debe ser asumida por la parte acusadora; que no existe la posibilidad que se exonere o no se impongan costas a la parte perdidosa, salvo el caso que la parte obligada se halle en situación de pobreza, tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa el apelante que, la decisión recurrida violó por falta de aplicación, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución, que esta alzada dicte decisión propia sobre el asunto de la imposición de costas.
A los fines de decidir observa esta Sala que:
1-. El 2 de marzo de 2012, la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, asistida por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de QUERELLA PENAL, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previstos y sancionados en los artículos 394 y 395 del Código Penal, en contra los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA y MARÍA CAROLI MARÍN, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 176 al 201 de la Pieza I del Expediente).
2-. El 2 de marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual admite la querella interpuesta y le confiere a la víctima la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 al 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes y a la Oficina del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 202 al 203 de la Pieza I del Expediente).
3-. El 17 de mayo de 2012, comparece ante el Juzgado de Control el ciudadano ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA, quien designó a los abogados Morris Sierralta y Francisco Banchs, como sus defensores. (Folio 214 de la Pieza I del Expediente).
4-. El 1 de agosto de 2012, comparece ante el Juzgado de Control la ciudadana ANA MARÍA CAROLI MARIN, quien designó a los abogados Julia Rebeca Hernández y Reynaldo Barazarte, como sus defensores. (Folio 216 de la Pieza I del Expediente).
5-. El 6 de septiembre de 2012, la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de ACUSACIÓN PRIVADA contra los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA y MARÍA CAROLI MARÍN, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previstos y sancionados en los artículos 394 y 395 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 12 de la Pieza I del Expediente).
6-. El 11 de septiembre de 2012, la ciudadana ENID BEATRIZ MENDEZ RÍOS, acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial a fin de RATIFICAR la acusación privada interpuesta. (Folio 15 de la Pieza I del Expediente).
7-. El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual admite la acusación privada incoada por la ciudadana ENID BEATRIZ MENDEZ RÍOS, en contra de los ciudadanos ALVAREZ HERRERA ANDRES ARTURO y ANA MARÍA CAROLI MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO Y CONCUBINATO NOTORIO previstos y sancionados en los artículos 394 y 395 del Código Penal, ordenando notificar al acusador privado y a sus apoderados judiciales, así como se ordenó citar a los acusados. (Folios 77 al 79 de la Pieza I del Expediente).
8-. Ante la imposibilidad de lograr la efectiva citación de los acusados, el Tribunal de Juicio mediante auto, del 23 de noviembre de 2012, acordó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 410 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100 de la Pieza I del Expediente).
9-. El 25 de enero de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Juicio el ciudadano ANDRÉS ARTURO ALVAREZ HERRERA, quien designó a los abogados Morris Sierralta y Francisco Banchs, como sus defensores. (Folio 122 de la Pieza I del Expediente).
10-. El 25 de enero de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Juicio la ciudadana ANA MARÍA CAROLI MARIN, quien designó a los abogados Julia Rebeca Hernández y Reynaldo Barazarte, como sus defensores. (Folio 124 de la Pieza I del Expediente).
11-. El 28 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto por el cual fija la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de febrero de 2013. (Folio 126 de la Pieza I del Expediente).
12-. El 13 de febrero de 2013, la querellante ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, presentaron ante el Tribunal Segundo de Juicio, escrito de promoción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 133 al 146 de la Pieza I del Expediente).
13-. El 13 de febrero de 2013, los ciudadanos Morris Sierralta y Francisco Banchs, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES ARTURO ALVAREZ HERRERA, presentaron ante el Tribunal Segundo de Juicio, escrito de oposición de excepciones a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 233 al 262 de la Pieza I del Expediente).
14-. El 13 de febrero de 2013, los ciudadanos Reynaldo Barazarte y Julia Rebeca Hernández, en su carácter de defensores de la ciudadana ANA MARÍA CAROLI MARIN, presentaron ante el Tribunal Segundo de Juicio, escrito de oposición de excepciones a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 273 al 294 de la Pieza I del Expediente).
15-. El 1 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la mismas declaró: “…Segundo: Visto lo expuesto por las partes, se evidencia que no quieren llegar a una conciliación y visto que existen unas excepciones opuestas, considera este Tribunal pertinente y necesario solicitar información al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en donde se lleva querella de las partes involucradas en este proceso, una vez que conste en actas la información requerida este Tribuna procederá a fijar la audiencia para resolver las excepciones presentadas por las partes…” (Folios 58 al 61 de la Pieza II del Expediente).
16-. El 15 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio número 289-13, procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Control, mediante el cual informa que: “…efectivamente por ante este Despacho se recibió en fecha 02/03/2012, QUERELLA, interpuesta por la ciudadana ENID BEATRIZ MENDEZ RIOS, en contra de los ciudadanos ANDRES ARTURO ALVAREZ HERRERA y ANA MARÍA CAROLI MARIN, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previsto y sancionado en los artículos 394, 395 y 397 del Código Penal (…) siendo notificada la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien posteriormente informó que correspondía conocer de la misma a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 19/09/2012 (…) solicitó la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto el delito es de acción a instancia de las partes los cuales proceden solo ante un Tribunal de Juicio, encontrándose la causa por dictar el correspondiente pronunciamiento…” (Folio 63 de la Pieza II del Expediente).
17-. El 7 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio, llevó a cabo la audiencia para resolver las excepciones opuestas por las partes, en razón a la acusación privada incoada por la ciudadana EDNI BEATRIZ MENDEZ RIOS, al finalizar la mencionada audiencia, el Tribunal de Juicio declaró: “…Con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 77 al 79 de la Pieza II del Expediente).
18-. El 13 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en el presente asunto. (Folios 82 al 86 de la Pieza II del expediente).
19-. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud fiscal dictó auto por el cual declara la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana EDNID BEATRIZ MÉNDEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos mencionados en la referida querella son de acción privada, debiéndose proceder solo por acusación incoada por la víctima ante un Tribunal de Juicio. (Folio 150 al 158 de la Pieza II del Expediente).
Para decidir se observa:
PRIMERO: Esta Sala a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos, considera de gran importancia mencionar, que en el caso bajo estudio vamos a constatar que se interpuso: 1) Una querella el 2 de marzo de 2012, por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, asistida por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal; y 2) Una acusación privada presentada el 6 de septiembre de 2012, por la ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, asistida por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título I Fase Preparatoria, Capítulo II Del Inicio del Proceso, las distintas formas de inicio del proceso penal en los casos de la perpetración de hechos punibles de acción pública, así tenemos, la investigación de oficio, la denuncia y la querella.
Para los delitos de acción privada, el Código en comento prevé el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en su Libro Tercero De los Procedimientos Especiales, Título VII, exigiendo para su procedencia, la interposición de acusación privada por parte de la víctima (artículo 391). En estos casos el Ministerio Público no juega ningún papel.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasó a ser el titular de la acción penal en nombre del Estado, no es menos cierto, que dicha acción penal únicamente puede ser ejercida cuando se dispone de ella, es decir, en primer término en los delitos de acción pública, y en los que no siendo, según lo dispone la ley; solo se necesita la participación de la parte ofendida para accionar; así pues, el Ministerio Público tiene la facultad de accionar e iniciar las investigaciones en aquellos hechos que versen sobre delitos considerados por nuestro ordenamiento jurídico como de acción pública, mal podría el Estado accionar ante hechos punibles perseguibles a instancia de parte a fin de verificar situaciones que solo afectan el interés particular.
En el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y tienen para ello un procedimiento previsto, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos.
En el caso sub examine, observa esta Alzada el dislate en el que incurrió la víctima ciudadana ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, quien asistida por sus abogados RAMON CANELA GUILLÉN y SONIA FORTIN NEIRA, presentó ante el Tribunal 28º de Control, querella en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA y ANA MARÍA CAROLI MARIN, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal, siendo que tales especies delictivas son de acción privada, tal y como lo prevé el artículo 397 del Código Penal, y el procedimiento para su enjuiciamiento es mediante acusación privada, interpuesta por la víctima ante el Tribunal de juicio.
Por otra parte, conviene resaltar la errada actuación del Juez Vigésimo Octavo de Control, quien ante la írrita querella planteada por la víctima, éste la admite, de lo que se infiere que no examinó el cumplimiento de los requisitos de forma de la querella, específicamente el que alude a: “…el delito que se le imputa…”, ya que de haberlo hecho, se habría percatado que los delitos mencionados en la aludida querella, eran de acción privada, cuyo enjuiciamiento es por acusación privada de la víctima.
No obstante todo el enredo judicial aludido, esta Alzada verifica que la Oficina Fiscal de manera acertada y ajustada a las previsiones legales, solicitó la desestimación de la querella, por considerar lo que era obvio, pero al parecer desconocido para los abogados de la víctima y el Juez de Control, y es que los delitos atribuidos a los acusados solo son perseguibles por acusación privada de la víctima (acción privada), por tal razón, solicitó la desestimación de la aludida querella.
Por lo expuesto ut supra, a criterio de esta Alzada, resulta absurdo pensar, que la querella indebidamente interpuesta pueda ser considerada a priori una persecución penal en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA y ANA MARÍA CAROLI MARIN, ello en razón, a que el Ministerio Público al percatarse del obstáculo legal que le impedía realizar las averiguaciones respectivas, por tratarse los delitos cuya persecución se pretendía de acción privada, estaba impedido de realizar diligencias de investigación alguna que implicara la constatación de los delitos señalados en la querella, menos aún, pretender individualizar a los ciudadanos identificados como presuntos autores, ni tan siquiera citarlos ante la sede del Ministerio Público a los fines de imputarles los hechos objetos de la querella, lo que motivó la solicitud de desestimación de la querella, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, la querella que fue interpuesta y posteriormente desestimada no implica per se una persecución penal, ya que la Oficina Fiscal no estaba facultada para intervenir y realizar una investigación en casos por delitos de acción privada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La disertación anterior es fundamental, toda vez que nos permite afirmar que la Juez de Juicio, para declarar el sobreseimiento de la causa, efectuó una errónea interpretación del artículo 28 numeral 4 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo su sentido y significado, al indicar que la acusación privada interpuesta ante el Juzgado Segundo de Juicio, el 6 de septiembre de 2012, por los apoderados judiciales de la víctima ENID BEATRIZ MÉNDEZ RÍOS, en contra de los ciudadanos ANDRES ARTURO ALVAREZ HERRERA y ANA MARÍA CAROLI MARIN, por la comisión de los delitos de ADULTERIO y CONCUBINATO NOTORIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal constituía una nueva persecución penal; cuando en realidad la interposición de la acusación privada resultaba la vía legalmente permitida a la víctima para exigir la responsabilidad penal correspondiente, ya que como se dijo ut supra, todo lo que fue planteado ante el Juzgado de Control, no es más que el palpable desconocimiento de la clasificación de los delitos (de acción pública y privada) lo cual generó todo un desorden judicial, que debió ser advertido por la Juzgadora de Juicio para desestimar la excepción opuesta, y no para decretar el sobreseimiento de la causa como desatinadamente lo hizo.
Con relación a la errónea interpretación de la ley, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 129, del 30 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, lo siguiente:
“…La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”
Por ello, determina esta Alzada que la errónea interpretación en la que incurrió la Juez de Juicio vulneró el debido proceso, afectando de manera determinante la resolución del caso, haciendo procedente, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REPONE la causa al estado que un Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio, resuelva las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad decretada conlleva todos los actos consecutivos que de la misma dependan a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Vista la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BANCHS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, quien actúa en su condición de Defensor del ciudadano ANDRÉS ARTURO ÁLVAREZ HERRERA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REPONE la causa al estado que un Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio, resuelva las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase anexo a Oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3437-13.
RHT/YYC/JPG/AA.
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