Caracas, 29 de julio de 2013
203° y 154°



EXPEDIENTE Nº 3439-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2013, por el ciudadano LEUDYS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.378, en su condición de defensor del ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.835, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el día 26 de marzo de 2013, así como publicado su texto íntegro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por acogerse a la Admisión de los Hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 25 de junio de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el ciudadano LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.378, en su condición de defensor, el ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI, previo traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I. Esta Sala, luego de oír a la defensa y al acusado, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JEICORT PRIETO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.835.

DEFENSA:
LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
FRANK TOGNELLA, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:
La Colectividad

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El ciudadano DAMIAN SIMON YEPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2013 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por el Fiscal 118º del (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano PRIETO UZCATEGUI JEICORT por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal los admite, referido los mismos tanto a los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto del Escrito Acusación aparecen, por considerar este tribunal que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias…TERCERO: Este Tribunal en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado PRIETO USCATEGUI (sic) JEICORT, del Procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: “Admito los hechos a los fines de que se me aplique la pena correspondiente”. Es todo”.

En igual fecha, procedió la Instancia a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, en los términos siguientes:


“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Se inició investigación…CONTENTIVO DE VEINTISÉIS (26) TROZOS DE PIEDRA COMPACTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…TREINTA Y CUATRO (34) TROZOS DE PIEDRA COMPACTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…DOS (02) TROZOS DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA MARIHUANA…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…sostiene quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal para proceder a enjuiciar, aun no se encuentra debidamente prescritos (sic) tales hechos ejecutados por el ciudadano PRIETO UZCATEGUI JEICORT, encuadran perfectamente dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en conclusión, este Juzgado admite totalmente la acusación interpuesta en contra del citado acusado…DE LA APLICACIÓN DE LA PENA…este Tribunal considera plausible en el presente caso la rebaja de la mitad de la pena, el cual establece que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, este Tribunal considera plausible en el presente caso la rebaja de la mitad de la pena, tomando para su aplicación el término mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ello en razón que nos encontramos frente al delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no el delito de distribución, a la cual se le rebajará la mitad quedando en definitiva una pena por cumplir al ciudadano PRIETO UZCATEGUI JEICORT, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION…”.

III
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano LEUDYS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.378 defensor de JEICORT PRIETO UZCATEGUI, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: Al momento de reunirme y conversar con mi defendido el día 26 de marzo del corriente año 2006 (sic) a las puertas de este Tribunal 2do de Control y previo al inicio de la audiencia preliminar correspondiente, el ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI, me hizo saber de manera asertiva y contundente el que no iba a admitir los hechos por los que estaba acusado ya que él era inocente y bajo tal circunstancia de convicción personal ingresamos al acto que se celebró esa tarde en este recinto de este Tribunal que usted preside, no obstante, al momento de que por parte de este Tribunal, y la representación del Ministerio Público se nos comunicó a viva voz del alcance, beneficios o consecuencia de la admisión de los hechos, mi defendido sin previo aviso ni consulta técnica especializada que lo asesorara, decidió el admitir los hecho (sic) de forma ambigua, ya que al momento de su decisión se dejó oír en varias oportunidades el que; aún y cuando él se declaraba inocente de esa posesión de esos doce gramos con dos décimas de gramos (12, 2 grms (sic)) de supuesta droga, pues después de la explicación del ministerio (sic) público (sic), él decidía admitir los hechos, ya que a su entender eso era lo que más le beneficiaba, máxime si el titular de este respetuoso despacho argumentada que en el expediente existían suficientes elementos de prueba para que, en el caso eventual de llegar a juicio, procediera el juez de juicio a una sentencia condenatoria. Debo acotar de seguidas que si bien yo estuve presente en dicho acto, no estaba ni parado ni sentado al lado de mi defendido, por cuanto al momento de iniciarse el acto, todos quedamos desde ese instante y hasta el final del mismo, en el sitio en el que nos encontrábamos al momento en que se oyó en voz alta la intervención inicial del honorable juez…estando mi persona siempre al lado del Juez…pero de frente a mi defendido como en una especie de rueda o circulo en el medio del recinto del Tribunal, en consecuencia, aunado al hecho cierto de que mi defendido estaba parado frente a mi persona a una distancia no menos de dos metros entre él y mi persona, bajo la directriz clara dada por el director del acto de que la admisión de los hechos se corresponde con una manifestación de voluntad unilateral, libre y sin coacción ni apremio de ninguna índole, pues mi defendido asumió malamente el que no podía acudir a mis conocimientos profesionales para decidir lo más justo, correcto y de su conveniencia, que no es otra cosa que la verdad, y tomó en menos de dos minutos la decisión de la que hoy día se arrepiente y me hace saber que, ante los detalles técnicos y legales de los que no se hizo una visión clara, no desea pagar la condena por unos hechos falsos que él admitió como cierto en un momento de dudas, miedo, soledad, incertidumbre y temor interno. Ante tal cambio abrupto de decisiones personales (no admitir a las puertas del tribunal, para admitir en pleno acto y ahora volver ser renuente a aceptar las consecuencias de lo que admitió), me reuní con uno de los familiares de mi defendido (su hermana) y ella me hace llegar a mi poder un informe médico psiquiátrico que sí explica el díscolo proceder del mismo, es decir, mi defendido padece desde hace varios años de una condición mental o psicológica-psiquiátrica que lo obligan a actuar de esta manera ambivalente, ya que su tan bajo coeficiente intelectual (51-60) lo asimila casi a un minusválido mental, en consecuencia, su voluntad de admitir los hechos que les imputa la vindicta pública no eran tan libre al momento de hacerlo, por cuanto, por un lado; la falta de la asistencia o asesoría legal técnica que realmente no se le brindó por lo apurado del acto en sí mismo lo dejan en desventaja en lo que respecta a su derecho constitucional a tener defensa y a decidir admitir los falsos hechos que se le imputan libre de todo apremio, por el otro lado; el hecho de que no se le haya dado prevalencia a su declaración a viva voz de que él era inocente y que esa droga no era de él, pues son dos elementos determinantes para que se pueda considerar que a mi defendido se le han conculcado los derechos establecidos en los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el derecho a un juicio previo con un debido proceso, a que se le tenga como inocente (sobre todo si lo está diciendo a viva voz en plena audiencia preliminar), a que se le respete su derecho a defenderse de una perjudicial e inconveniente admisión de los hechos que se le brindó para que él tomara la decisión en plena audiencia preliminar sin la consulta previa de su abogado defensor, y por último el derecho a que se establezca la verdad de los hechos que se señalan como criminosos en este asunto y así lo declaro expresamente para que todos estos derechos les sean restituidos a mi defendido. SEGUNDO: Dejo constancia de que más allá de los elementos meritorios al fondo del asunto principal que nos ocupa, los cuales no son pertinentes analizar en este recurso, mi defendido nunca me había manifestado esta condición médica suya que incluso podría eximirlo de ser sujeto pasivo de una acusación penal, pero lo que si es cierto, real e irrebatible es que el auto en el que se condena a mi defendido es un auto que le causa un gravamen irreparable, yo ostento cualidad suficiente para apelar y estamos dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia para que sea admitido el presente recurso…TERCERO: Por último recalco que la intención del presente recurso no es dilatar el debido proceso, sino que, por el contrario, lo que se quiere es brindarle a mi defendido una verdadera oportunidad de presenciar una audiencia preliminar y un justo juicio en el que su conducta personal de acusado, imputado y minusválido mental, no prive sobre sus derechos constitucionales tales como el de la presunción de inocencia, sobre todo si él mismo lo hizo valer a viva voz en pleno acto de la audiencia preliminar, y así mismo proteger su derecho a la búsqueda de la verdad, por lo tanto, en caso de que la Corte Superior… considere que mi cliente puede ser sujeto de ser imputado, por ostentar las condiciones objetivas de punibilidad que requiere el delito, entonces, indistintamente se le brinde la oportunidad de llegar a un juicio en el que él pueda no solo demostrar su inocencia, sino en el que se demuestre que él no tiene ningún grado de participación en los hechos señalados como criminosos, con todas y cada una de las defensas que se han invocado a favor de mi defendido y las que hasta la hora de la verificación de la audiencia preliminar, no han recibido respuesta alguna que le brinde tutela judicial efectiva y así lo delato expresa y puntualmente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impugna la Defensa la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por acogerse a la Admisión de los Hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el ciudadano mencionado tomó esa resolución sin estar en pleno conocimiento de su alcance, dado que ha sostenido desde el comienzo del presente proceso ser inocente del hecho que se le imputa, que fue informado por la hermana de su defendido que padece de un retraso mental luego de haber sido celebrada la audiencia preliminar, que antes de iniciarse el acto le había manifestado que no admitiría los hechos, pero que como el ciudadano Juez le indicó que existían suficientes elementos en su contra lo más beneficioso para él era acogerse a la admisión de los hechos, que no estuvo al lado de su asistido en el desarrollo de la audiencia, pretendiendo como solución se ordene una nueva audiencia preliminar y se le brinde la oportunidad a su defendido de tener un juicio justo.

Esta Sala considera de vital importancia, antes de entrar a resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI, realizar las siguientes consideraciones:

Prevé el Libro Cuarto, De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, en su artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnabilidad objetiva, lo que conlleva a que sólo podrán objetarse las decisiones judiciales a través de las formas y los medios previstos en el texto adjetivo penal.

En dicho Libro Cuarto, en su Título III, Capitulo II, establece el procedimiento para la Apelación de la Sentencia Definitiva.

La Sentencia definitiva por excelencia dentro del proceso penal es la que se emite producto del juicio oral, sin embargo, excepcionalmente el Juez en Función de Control, exclusivamente como consecuencia del acogimiento del acusado a la Institución de la Admisión de los Hechos, dicta una sentencia definitiva condenatoria, la cual las partes o la víctima, pueden impugnar estrictamente en cumplimiento a las pautas previstas en el procedimiento para la Apelación de la Sentencia Definitiva, siendo necesario que la parte elabore la denuncia o denuncias y las inserte en los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo anterior, es relevante traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 21 de octubre de 2008, donde asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez. Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial. Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia. La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”.

Por lo cual yerra la Defensa cuando impugna la sentencia definitiva emitida con ocasión a la admisión de los hechos, bajo las normas que regulan la apelación de autos, por lo que en lo sucesivo deberá utilizar los medios previstos en el texto adjetivo penal. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Igualmente, consta en las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DAMIAN SIMON YEPEZ, una vez interpuesto el recurso de apelación por el ciudadano LEUDIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, procede a emplazar al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual es evidente la aplicación del procedimiento de la apelación de autos, por lo cual quebranta el Principio Iura Novit Curia, al no aplicar en su condición de funcionario judicial el procedimiento apropiado frente al recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que deberá en lo sucesivo evitar incurrir en dicho dislate. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

A tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Respecto al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que no se trata de una atenuante, dado que ésta se encuentra consagrada en el texto sustantivo penal, específicamente en su artículo 74, sino que se trata de una fórmula de autocomposición procesal, desvinculada del delito y del acusado, que tiene lugar una vez admitida la acusación en la Audiencia Preliminar en la fase intermedia o bien antes de la recepción de las pruebas en la fase del juicio oral y público, siempre que se cumpla la exigencia que el acusado admita la responsabilidad del delito imputado, de manera voluntaria y en consecuencia, se le imponga la pena justa por parte del Juez, atendiendo a los Principios de Proporcionalidad y Discrecionalidad, lo que conlleva a la consideración del bien jurídico afectado y el daño social causado.

Para que se aplique el procedimiento para la admisión de los hechos, es forzoso que el acusado sea debidamente instruido sobre el alcance de dicho procedimiento, para que luego de manera voluntaria y personal manifieste acogerse a dicha institución, que pondrá fin al proceso con la emisión de la respectiva sentencia definitiva condenatoria.

Esa manifestación de voluntad por parte del acusado no está impregnada de formalismos sacramentales, basta que sea correctamente instruido para que sin estar bajo ningún tipo de presión, admita acogerse a la admisión de los hechos y se le imponga la pena justa, por lo que en aquellos casos donde el acusado sólo afirme “Si me acojo” no puede denotar que no se ha concretado la admisión de los hechos por no solicitar se le imponga la pena, porque conllevaría a circunscribir la Institución a formalismos inútiles que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma categórica ha defenestrado.

Sobre el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones se ha pronunciado, siendo relevante traer al presente las siguientes:

La "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. Sentencia Nº 683 del 23 de mayo de 2000

“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. Sentencia Nº 0075 del 08 de febrero de 2001

“…Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado”. Sentencia Nro. 310 del 06/06/2005

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...” Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”. Sentencia Nº 205 del 22 de junio de 2010

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Sentencia Nº 217 del 02de junio de 2011

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso”. Sentencia del 02 de junio de 2012.

Señalado todo lo anterior, es relevante que la voluntad del acusado sea producto de una consciente aceptación de ser responsable del hecho que se le imputa, para así obtener la imposición de la pena justa a través de la admisión de los hechos, no se trata que el acusado a sabiendas que es inocente se reconozca responsable, por cuanto ello produciría una desnaturalización de la admisión de los hechos y un perjuicio al justiciable. Sino que consciente de su responsabilidad y que ello irremediablemente producirá la sentencia condenatoria en la fase del juicio oral y público, al acogerse a la admisión de los hechos obtenga una rebaja de la pena aplicable y así el Estado se evita la realización del juicio oral y público, por ello se trata de una forma de autocomposición procesal.

No consta en autos que el ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI haya sido inducido a admitir los hechos por parte del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que si consta de la Audiencia realizada en esta Sala en acatamiento al procedimiento para la apelación de sentencia definitiva, es que el aludido acusado sostuvo categóricamente ser inocente del hecho que se le imputó por parte del Ministerio Público y además el ciudadano Defensor sostuvo haber sido informado por la hermana del acusado que padece de un presunto retardo mental, en tales circunstancias estima esta Sala que queda evidenciado que el acusado JEICORT PRIETO UZCATEGUI pretende seguir el proceso a fin de demostrar su inocencia y frente a la duda generada respecto a lo acontecido en la audiencia preliminar, cuando el hecho sobrevenido expuesto por la defensa, influyó en su defendido para manifestar la voluntad de admitir los hechos para luego sostener que desconocía los efectos que ésta manifestación de voluntad implica, resultando ajustado a derecho en aras de garantizar una verdadera justicia bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, lo cual obliga a las Instituciones y sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia como fin de todo proceso judicial, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el ciudadano LEUDYS MAITA, en su condición de Defensor, en consecuencia REPONE la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control. Se insta al Ministerio Público practicar al ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI evaluación psiquiatrita respectiva. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2013, por el ciudadano LEUDYS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.378, en su condición de defensor del ciudadano JEICORT PRIETO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.835, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el día 26 de marzo de 2013, así como publicado su texto íntegro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por acogerse a la Admisión de los Hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez conste el resultado de la evaluación psiquiatra, que ORDENA se practique de inmediato al acusado por médicos forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el objeto de determinar su capacidad mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que sea asignado encargado de ejecutar la presente decisión.

Publíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


EXP N° 3439-13
RHT/YCM/JPG/AAC