REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de julio de 2013 203° y 154°

Expediente: Nº 3447-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa, a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

El 19 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001437, identificándose con el número 3447-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al ciudadano Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 25 de junio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 03 de julio de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de mayo de 2013, la ciudadana ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en los siguientes términos:

“(…)
De los hechos que dieron origen a la presente causa, así como la detención de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, Es importante (sic) señalar que mi defendido ha permanecido detenido desde ese decreto judicial, hasta la presente fecha, observando la Defensa que han transcurrido DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público o culminado su proceso, en el lapso legal establecido por el legislador.
(…)
Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 229 y 230 de la citada Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, con las excepciones establecidas en este Código.” Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS. (Negrilla de la Defensa)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de junio de 2013, la ciudadana Abg. YORAIMA G. RODRIGUEZ B, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)
A lo anteriormente expuesto es importante agregar al respecto la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de abril de 2007, Nº 626, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. Carmen Zuleta de Merchán, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido…
(…)
En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representante Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada a los ciudadanos Víctor José Romero Cocho y Jesús Alberto Torres Calderón, razón por la que solicito que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, la cual señala:

“(…)
…a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 14-11-2010, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa de los acusados VICTOR JOSE ROMERO COCHO y JESUS ALBERTO TORRES CALDERON, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que no se hacen efectivos los traslados desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido el referido ciudadano, dejando igualmente constancia que el Tribunal ha solicitado en diversas oportunidades el cambio interpenal de acusado a un centro penitenciario que garantice el traslado a este Despacho.
(…)
Asimismo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva del traslado de los acusados de autos, a la sede de este Tribunal, lo que conllevó a este Despacho de Juicio, a diferir la apertura de juicio en catorce (sic) (09) oportunidades, las cuales a saber son: 30-04-12, 09-07-12, 21-08-12, 28-09-12, 30-10-12, 29-11-12, 07-01-13, 04-02-13 y 08-04-13 no lográndose su apertura.
(…)
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, que es contra la propiedad y las personas, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa de los acusados VICTOR JOSE ROMERO COCHO y JESUS ALBERTO TORRES CALDERON, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente como infringido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el fallo recurrido negó la procedencia de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante estar su representado sometido a ella desde hace aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses.

Asimismo manifiesta que, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, por lo cual las mismas cesan necesaria e independientemente del estado en que se encuentre la causa penal.

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los mencionados acusados, quienes son juzgados por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:


“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido a los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente; ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control y Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 30 de octubre 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25 al 30 de la Primera Pieza del expediente original).

2.- El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 48 al 50 de la Primera Pieza del expediente original).

3.- El 14 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal. (Folios 68 al 84 de la Primera Pieza del expediente original).

4.- El 16 de diciembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 27 de enero de 2011. (Folio 87 de la Primera Pieza del expediente original).

5.- El 27 de enero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 08 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Folio 123 de la Primera Pieza del expediente original).

6.- El 08 de febrero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado Romero Cocho Víctor José. (Folio 132 de la Primera Pieza del expediente original).

7.- El 22 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con relación a los imputados VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el pase a juicio en la presente causa. (Folios 137 al 156 de la Primera Pieza del expediente original).

8.- El 28 de marzo de 2011, se recibió la causa en el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y quedando registrado en los libros respectivos. (Folio 190 de la Primera Pieza del expediente original).

9.- El 12 de mayo de 2011, se acordó fijo la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de mayo de 2011. (Folio 193 de la Primera Pieza del expediente original).

10.- El 25 de mayo de 2011, se dictó auto a los fines de Fijar nuevamente el SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de julio de 2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos. (Folio 193 de la Primera Pieza del expediente original).

11.- El 11 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS y se libraron las notificaciones a las personas seleccionadas. (Folio 199 de la Primera Pieza del expediente original).

12.- El 26 de septiembre de 2011, se dictó auto a los fines de Fijar nuevamente el SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de octubre de 2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos. (Folio 234 de la Primera Pieza del expediente original).

13.- El 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS y se libraron las notificaciones a las personas seleccionadas. (Folio 243 de la Primera Pieza del expediente original).

14.- El 17 de noviembre de 2011, se acordó solicitar el traslado de los acusados VICTOR JOSÉ COCHO Y TORRES CALDERON JESÚS ALBERTO, a los fines de que manifiesten su voluntad de constituir un tribunal unipersonal para el día 25 de noviembre de 2011. (Folio 261 de la Primera Pieza del expediente original).

15.- El 25 de noviembre de 2011, se acordó solicitar el traslado de los acusados VICTOR JOSÉ COCHO Y TORRES CALDERON JESÚS ALBERTO, a los fines de que manifiesten su voluntad de constituir un tribunal unipersonal para el día 02 de diciembre de 2011. (Folio 263 de la Primera Pieza del expediente original).

16.- El 05 de marzo de 2012, se dictó auto a los fines de dejar constancia que en virtud que es necesario la celebración del juicio oral y público, es por lo que se acuerda la realización del mismo para el día 22 de marzo de 2012. (Folio 02 de la Segunda Pieza del expediente original).

17.- El 22 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectúo en virtud que ese día se le haría entrega a la juez titular, por lo que se acordó diferirlo para el día 30 de abril de 2012. (Folios 21 y 22 de la Segunda Pieza del expediente original).

18.- El 30 de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados, por lo que se acordó diferirlo para el día 11 de junio de 2012. (Folios 63 al 65 de la Segunda Pieza del expediente original).
19.- El 26 de junio de 2012, se dictó auto indicando que el acto de apertura de juicio oral y público, el cual se encontraba fijado para el día 11 de junio de 2012, no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal no se encontraba dando despacho, es por lo que se difiere para el 09 de julio de 2012. (Folio 95 de la Segunda Pieza del expediente original).

20.- El 09 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados, por lo que se acordó diferirlo para el día 21 de agosto de 2012. (Folios 104 al 106 de la Segunda Pieza del expediente original).

21.- El 21 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados, por lo que se acordó diferirlo para el día 28 de septiembre de 2012. (Folios 123 al 125 de la Segunda Pieza del expediente original).

22.- El 01 de octubre de 2012, se dictó auto indicando que el acto de apertura de juicio oral y público, el cual se encontraba fijado para el día 28 de septiembre de 2012, no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal no se encontraba dando despacho, es por lo que se difiere para el 30 de octubre de 2012. (Folio 135 de la Segunda Pieza del expediente original).

23.- El 30 de octubre de 2012, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 29 de noviembre de 2012. (Folios 161 al 163 de la Segunda Pieza del expediente original).

24.- El 29 de noviembre de 2012, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 07 de enero de 2013. (Folios 179 al 181 de la Segunda Pieza del expediente original).

25.- El 07 de enero de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 04 de febrero de 2013. (Folios 185 al 187 de la Segunda Pieza del expediente original).

26.- El 04 de febrero de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 11 de marzo de 2013. (Folios 201 al 203 de la Segunda Pieza del expediente original).

27.- El 11 de marzo de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 08 de abril de 2013. (Folios 227 al 229 de la Segunda Pieza del expediente original).

28.- El 08 de abril de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 03 de junio de 2013. (Folios 232 y 233 de la Segunda Pieza del expediente original).

29.- El 03 de junio de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 08 de julio de 2013. (Folios 37 al 39 de la Tercera Pieza del expediente original).

En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control, celebró la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el 22 de febrero de 2011, después de dos (02) diferimientos; en los cuales, se observan como motivos de los mismos: un (01) diferimientos en virtud de la incomparecencia de las víctimas, un (01) diferimientos por falta de traslado del imputado Romero Cocho Víctor José.

En la audiencia preliminar se acordó el pase a juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio, ante el cual se realizaron durante aproximadamente cinco meses, sorteos de escabinos, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los mismos, en virtud de esto, el Juzgado a quo a los fines de garantizar la celeridad procesal dictó auto dejando constancia de la necesidad de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, fijando asimismo la apertura del referido acto para el día 22 de marzo de 2012, constituido por un Tribunal Unipersonal.

Se observa que a los efectos de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, se han producido trece (13) diferimientos ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos diferimientos varias causas, así tenemos: diez (10) por falta de traslados y tres (3) por causa imputables al tribunal.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invoca la impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control fue diferida hasta su realización en dos (02) oportunidades; así como también el juicio fijado ante Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, ha sido diferido en trece (13) ocasiones, siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado de los hoy acusados de autos desde sus respectivos internados judiciales hasta la sede del Tribunal, y otra causa aunque en menor incidencia atribuibles al órgano jurisdiccional, por no haber tenido despacho.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la falta de traslado de los procesados ante la sede judicial, situación que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa, a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMERO COCHO y JESÚS ALBERTO TORRES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.870 y V-23.529.684, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa, a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días de julio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3447-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias