Caracas, 30 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3199-12
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, quien afirma inapropiadamente actuar en condición de defensora del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.271.329, víctima en la presente causa, sin embargo, cursa a los folios 154 al 155 de la pieza I del expediente, poder especial otorgado por el aludido ciudadano a los abogados Reina Graterol y Omar Rodríguez, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 65, Tomo 82 del Libro de Autenticaciones.

La mencionada apoderada judicial, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada el trece (13) de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 09 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000382, la presente causa, se identificó con el número 3199-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 12 de marzo de 2012, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ.

El 13 de abril de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez Integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Sala en sustitución del DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto la ciudadana Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió en su condición de Ponente la decisión a que hubiere lugar.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.

El 03 de junio 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, jueces integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que al Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO le fue concedido permiso para atender asunto familiar.

El 17 de junio de 2013 se constituyó nuevamente la Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 9 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de febrero del 2012, la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.271.329, en su condición de víctima, presenta recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DE BERARDINO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…”

La decisión del Tribunal a quo, evidencia la falta de motivación por cuanto el tribunal se limita a mencionar genéricamente los hechos y consideró abstractamente en cuanto al derecho, que en el presente caso no se puede demostrar la comisión de delito alguno previsto en la normativa sustantiva penal, sin señalar pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho concretos en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, en vista de la documentación que consta en los autos que refleja la comisión del tipo penal denunciado, previsto en el artículo 464 del Código Penal, tomando en cuenta que el acervo probatorio contenido en la (sic) actuaciones, que dio origen a que el Juez de Control Vigésimo Primero en la audiencia especial realizada con las partes en Noviembre de 2007, no aceptara la solicitud de sobreseimiento incoada por el Representante de la Fiscalía 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenara la reemisión (sic) de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a tenor del artículo 323 del Código Orgánico procesal penal (sic), sin concatenar las pruebas contenidas en los documentos que cursan en autos, las testimoniales y demás recaudos, así como determinar las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. (sic) cuyo contenido evidencia la configuración del tipo penal previsto en la ley sustantiva, la conducta engañosa, por medio de artificios y con animo de lucro injusto, que indujo en error a mi representado, quien es una persona anciana, con problemas de salud, a realizar un acto de disposición de su único inmueble, ocasionando un grave perjuicio en su patrimonio y existencia de vida, por lo que la decisión ha debido ser motivada, se aprecia la violación cometida a los derechos y garantías que deben tener las partes en el proceso, en este caso la víctima.
En el presente caso estamos en presencia de una Inmotivación absoluta, ya que el tribunal de la causa al emitir pronunciamiento de sobreseimiento, figura jurídica que pone fin al proceso y que causa perjuicio grave a mi representado, víctima en el presente proceso, limitándose a transcribir genéricamente los hechos, sin ser contrastadas con otras probanzas, constituyendo insuficiencias que afectan los derechos fundamentales de mi representado, tomando en cuenta el deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.
el (sic) Ministerio Público en su labor de investigación no está exento de control Judicial y constitucional (sic); pues dentro de sus atribuciones, consagradas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Título II, en lo que respecta a los Deberes y Atribuciones, en su Artículo 11, lo insta a garantizar el respeto a los derechos humanos de la Víctima y al Debido Proceso.
Respetuosamente solicito que la presente Corte de Apelaciones conforme al numeral Primero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA

El 05 de marzo del año 2012, el ciudadano JOSÉ TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.833, en su condición de defensor de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DE BERARDINO RAMÍREZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto expresando:
(…OMISSIS…)

“PRIMERO: (…) En cuanto a lo señalado por la recurrente que la decisión del Tribunal, es una decisión abstracta y general y adolece del vicio de inmotivación, ya que se evidencia la falta de motivación de la sentencia y violación al debido proceso en términos generales y al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refuto a lo manifestado por la abogada recurrente en lo explanado en su Recurso de Apelación a todo lo atinente a la presunta falta de motivación de la sentencia (…)
SEGUNDO: La Recurrente en su escrito del Recurso de apelación se centra en denunciar la ausencia de motivación, en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en criterio del impugnante en una violación del artículo 173 eiusdem, que contrariamente a lo señalado por la impugnante, el Tribunal dejó expresa constancia de las razones
Ahora bien es importante, establecer que el Tribunal si fundamentó su decisión a (sic) no llevar a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por la Vindica Pública se encuentra suficiente y jurídicamente fundamentada, ya que consideró que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de delito alguno previsto en la norma sustantiva penal.
(…)
Así mismo, esta fundamentación hecha por el Tribunal al dejar sin efecto la convocatoria de la referida audiencia la hizo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pasando proveer lo conducente, en que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sería necesario el debate, por cuanto estamos en presencia de una causa atípica tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 2do. (sic) que establece: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Estimando que la solicitud del Sobreseimiento de la causa incoada por la Vindicta Pública se encuentra suficiente y jurídicamente fundamentada.
TERCERO: Finalmente quiero manifestar que la recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que el Tribunal no debió decretar el sobreseimiento de la causa sino por el contrario, ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a los efectos que ratificara o rectificara la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público haciendo inclusive consideraciones de tipo penal. He de resaltar que en (sic) presente caso el Tribunal estableció en el Sobreseimiento sometido a apelación que los hechos en el caso de autos no reviste carácter penal, no siendo posible realizar el proceso de subsunción típica. Considero que el Tribunal sobreseyó la causa por no revertir los hechos denunciado carácter penal….y solicito muy respetuosamente….que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto y Confirmar la Sentencia Recurrida…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la ciudadana María del Carmen Fuentes, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2012, dio contestación al recurso de apelación en los términos que sigue:

(…)
“…Observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones. En tal sentido, es importante señalar que de la investigación pudo evidenciar que no se logró demostrar la comisión del delito de Estafa denunciado por el ciudadano HUGO VILLAMIZAR, aun cuando se efectuaron las diligencias solicitadas por el apoderado de la víctima en su oportunidad, evidenciándose la existencia de dos documentos públicos registrados bajo los Nros. 2 y 8, Tomo 17 y 11 Protocolo Primero de fechas 14/12/2000 y 05/06/2001 respectivamente, ante el Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, siendo el primer documento donde el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR, declara que da en venta pura y simple, a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, pero con reserva de usufructo y /o renta vitalicia, un apartamento localizado en el octavo piso de la torre A del Edificio, Residencias Parque Estrella….y el segundo documento en el cual el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, declara en venta pura y simple a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO, el derecho de usufructo y/o venta vitalicia del apartamento antes descrito.
De igual forma se destaca que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en el titulo III, Capitulo I, Sección I, relativo a los contratos, los Documentos antes citados fueron otorgados en cumplimiento con esas disposiciones preliminares, toda vez que el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA en fecha 05/06/2.001, actuando en su propio nombre y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, tal como surge en el documento, convino en vender de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, el derecho de usufructo y/o renta vitalicia sobre el inmueble, manifestando así el consentimiento de ambas partes para celebrar los contratos antes señalados. Por otra parte, no consta en la causa que el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR presenta alguna incapacidad legal. De igual forma se demuestra la existencia de un documento público debidamente autenticado conforme a las formalidades de ley, para que surta plena prueba ante terceros. Cabe mencionar, que en fecha 25 de Enero de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyo (sic) y se traslado hasta el inmueble en cuestión, a fin de de (sic) practicar el procedimiento de entrega material instaurado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 08 de Diciembre de 2.005, ordeno (sic) la entrega material del inmueble a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, y declaró sin lugar la oposición a la entrega material realizada por el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA.
…es importante resaltar que diferentes autores, coinciden en señalar que la estafa es una disposición de carácter patrimonial perjudicial, donde es necesario que exista una conducta desplegada por el autor para engañar a la victima (sic).
Ante lo narrado anteriormente, se demuestra entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos exigidos para proceder a solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el contenido del ordinal 1º (sic) del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado no se realizó…”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 13 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DE BERARDINO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…”

En virtud de lo antes expuesto, considero que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de delito alguno previsto en la normativa sustantiva penal, aunado al hecho cierto que la Jurisdicción Civil tramitó y dictó decisión al respecto, por consiguiente y vista la data del hecho, estimó que conforme al artículo 318 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho denunciado es atípico, es por lo que considero que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado 21° de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara el sobreseimiento de la causa, seguida contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DE BERARDINO RAMÍREZ, en agravio del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR (SIC) titular de la cédula de identidad N° 6.271.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es atípico…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, que la Representante del Ministerio Público, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa que por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se sigue contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ.

Tenemos que los hechos investigados se inician cuando el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA denuncia el 12 de septiembre de 2003, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, arguyendo que ésta lo despojó de un inmueble (apartamento localizado en el octavo piso de la torre “A” del Edificio, Residencias Parque Estrella, ubicado en la Intersección de las avenidas Cajigal y Gamboa de la Urb. San Bernardino) el cual es de su propiedad, mediante la firma de dos documentos de venta, registrados en el Quinto Circuito de Registros del Municipio Libertador, bajo los número 2 y 8, Tomo 17 y 11, Protocolo Primero del 15 de diciembre de 2000 y 5 de junio de 2001, respectivamente, (folios 145 al 152 de la Pieza I del expediente) en momentos en los que se encontraba en un “estado de salud crítico”, sin que la compradora le hubiere cancelado el precio. Dicha investigación concluye con una solicitud de sobreseimiento, porque a decir de la representante de la Vindicta Pública no se logró demostrar la comisión del delito de Estafa denunciado por el ciudadano HUGO VILLAMIZAR, aun cuando se efectuaron las diligencias solicitadas por el apoderado de la víctima en su oportunidad.

La petición mencionada, fue acogida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto de fecha 13 de febrero de 2012, decretando el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho denunciado no es típico, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, impugna la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, alegando que la misma resulta inmotivada, toda vez que se limita a mencionar genéricamente los hechos, sin señalar pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho, sin considerar el acervo probatorio; no se efectuó un análisis comparativo para considerar que el hecho denunciado es atípico o no, la decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que no se realizó la audiencia que indica el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal derogado, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación incoado.

En el caso bajo examen se trata de un auto por el cual se decretó el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, específicamente el supuesto que refiere a que el hecho imputado no es típico.

Ahora bien, atendiendo a la causal invocada para decretar el sobreseimiento de la causa (artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado) se debe considerar en primer lugar que se entiende por atipicidad, siendo aquellas acciones que no se adecuan a la norma penal, o lo que es igual, aquellas conductas que no se encuentran descritas como reprochables en una norma penal; razón por lo que no son punibles.

Ahora bien para llegar a determinar que los hechos investigados o que la conducta desplegada por la investigada es atípica, la juez debe realizar un juicio de tipicidad, que puede definirse como el proceso en el que se va a observar si el hecho se adecua al tipo penal o no. Para ello la jueza debe dejar indicado en el auto (decisión) cómo construyó la premisa mayor, realizando una interpretación de la norma o normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En el caso que nos ocupa relativo al delito de estafa, necesario es indicar la norma que contiene la descripción del tipo penal (artículo 464, encabezamiento del Código Penal), así como destacar cuáles son sus elementos constitutivos, como son: el engaño, el error y la disposición patrimonial que deben ser concurrentes para que se materialice la comisión de dicho tipo penal, construyendo así, como ya se apuntó, su premisa mayor.

Posterior a ello, lo procedente es razonar por qué los hechos objetos de la investigación, no encuadran dentro de ese tipo penal, ni en ningún otro de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, todo de acuerdo con el principio iura novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", para luego concluir que los hechos son atípicos, si fuere el caso. Lo contrario, origina el vicio de inmotivación de la sentencia o del auto, según sea el caso.

El análisis anterior permite a este Tribunal Colegiado establecer que para determinar si los hechos son jurídicamente relevantes, porque están descritos en una norma penal vigente, el juez sólo debe atenerse a los hechos que le han sido planteados (sin que exista la necesidad de que se debata si éstos son ciertos o no, de nada serviría celebrar un juicio para establecer la certeza o falacia de los hechos, si éstos no están previstos como delito en una norma penal), por tanto el juicio de tipicidad es el primer paso del proceso de juzgamiento.

Observa esta Alzada que en la sentencia recurrida la juzgadora expresó:

“…Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que respecto a la denuncia formulada en sede fiscal por el ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR, la Vindicta Pública ordenó el inicio de la investigación, por lo que se realizó una serie de diligencias, sin embargo, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que un Órgano Jurisdiccional competente declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes involucradas, lo cual fue confirmado por el superior, contrato que tiene que ver con la compra venta de un inmueble ubicado en la Edificio Residencias Parque Estrella, Torre A, piso 08, Urbanización San Bernardino.
En virtud de lo antes expuesto, considero que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de delito alguno previsto en la normativa sustantiva penal, aunado al hecho cierto que la Jurisdicción Civil tramitó y dictó decisión al respecto, por consiguiente y vista la data del hecho, estimo que conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho denunciado es atípico, es por lo que considero que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa…”.( Negritas de la Sala, el artículo antes mencionado corresponde al Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora el artículo 300)

Del extracto anterior se denota que los motivos esgrimidos por la Juzgadora para decretar el sobreseimiento por atipicidad, se resumen a: “que un Órgano Jurisdiccional competente declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes involucradas, lo cual fue confirmado por el superior, contrato que tiene que ver con la compra venta de un inmueble ubicado en la Edificio Residencias Parque Estrella, Torre A, piso 08, Urbanización San Bernardino”.

Vemos como, sin un sustento fáctico y jurídico la Jueza de Control da por comprobado un hecho inexistente como es la nulidad del contrato celebrado entre las partes, sin siquiera encontrarse inserta la sentencia que declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes; tampoco se indica cuál fue el Juzgado que de acuerdo con su competencia por la materia declaró la aludida nulidad, y por último se desconoce cómo la Juez de Control llegó a la conclusión, que los hechos investigados no revestían carácter penal.

También se constata, que el fallo impugnado está conformado no sólo por hechos no acreditados a los autos, sino que además discurre en un discurso baladí ya que sorprendentemente procura asirse de un argumento que no tiene vinculación alguna con el supuesto invocado por la Vindicta Pública –el hecho objeto del proceso no se realizó- artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al expresar, no sólo que el órgano competente había declarado la nulidad del contrato, sino que además consideraba la data del hecho (argumento referido a la prescripción), para concluir decretando el sobreseimiento de la causa sobre la base que el hecho denunciado es atípico (artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).

Efectivamente, estima esta Sala que si la Juez a quo consideraba que los hechos investigados son atípicos y no como lo expresaba y solicitaba el titular de la acción penal, en el entendido que el hecho objeto del proceso no se realizó, debió fundamentar tal pronunciamiento, dar las razones por las que consideraba que los hechos investigados no están descritos como tal en ningún tipo penal del ordenamiento jurídico venezolano.

Las omisiones advertidas, dan cuenta que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, que surge cuando se desconoce el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, donde se reitera el criterio sentado en la sentencia 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del tratadista RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que: “En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional …cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…”(Negritas de la Corte).

Por las razones expresadas, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.271.329, víctima en la presente causa, y en consecuencia se anula el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual decretó de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal todo conforme lo preceptuado los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Control dicte el pronunciamiento a que haya lugar, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada todo conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO LEÓN VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.271.329, víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el trece (13) de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

2. ANULA el fallo impugnado.

3. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado,

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3199-12
RHT/YCM/JEPG/Aac