Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3471-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.892, contra la decisión del 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en concordancia con el 319, todos del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de julio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de uno de los delitos que admitió, como fue ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464…y USO DE DOCUMENTO PUBLICO…ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió. Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso. Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no encuadrando adecuadamente la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte (sic), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas. Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia…estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo, ahí demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado (sic), mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren. En segundo término, esta defensa indicó en la Audiencia, que en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dichos ilícitos penal (sic), solo señalando que una persona fue APREHENDIDO (sic) POR PRESUNTAS DENUNCIAS, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos (sic) de los elementos del (sic) tipo (sic) penal (sic) para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como un acta de denuncia realizada por un presunto guardia de seguridad, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los (sic) demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica…mi defendido no posee antecedentes penales. Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, -supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendida (sic) podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo a quienes (sic) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida…PETITORIO…declare con lugar…se le acuerde…IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana SCARLETT BERRIOS VIVAS, Juez del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Esta Juzgadora ADMITE la aplicación del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 Ultimo Aparte del Código Penal, y Uso de Documento Falso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322n (sic) en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este (sic) Juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público y le (sic) DECRETA en contra del imputado BASTIDAS VELASQUEZ ALEXANDER JOSE…tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, como lo es el (sic) hecho (sic) típicamente antijurídico referido a los delito de Estafa Agravada…Uso de Documento Falso…evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los (sic) imputados (sic) de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les (sic) han (sic) sido imputados por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido analizados en el presente acto y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en el acta policial, cadena de custodia y la cantidad de Droga (sic) incautada, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó lo siguiente:
“…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3º (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 Y (sic) 322 ejusdem; los cuales acarrean pena privativa de libertad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción…ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL…REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA…ACTA DE ENTREVISTA…RANGEL GUTIERREZ…ACTA DE ENTREVISTA…ROMERO YUCELINA… ACTA DE ENTREVISTA…FERNANDEZ JESUS…ACTA DE ENTREVISTA…NOGUERA WENDY…ACTA DE ENTREVISTA…ALIENDRES MARLES…ACTA DE ENTREVISTA…CARRASQUEL RONNEIDY…ACTA DE ENTREVISTA…MUÑOZ YANIREE…ACTA DE ENTREVISTA…URBINA JESUS…ACTA DE ENTREVISTA…CARRASQUEL CARLA ELIZABETH… ACTA DE ENTREVISTA…CARRASQUEL RONNEIDY …ACTA DE ENTREVISTA…YETZI REVERON…ACTA DE ENTREVISTA…WINI CUMBERBACHE…ACTA DE ENTREVISTA…CARABALLO ANDERSON…ACTA DE ENTREVISTA…ALCALA FRANK…ACTA DE ENTREVISTA…YUMELIS CENTENO…ACTA DE ENTREVISTA…ROJAS DARWIN…ACTA DE ENTREVISTA…RENGEL JONNATHAN…ACTA DE ENTREVISTA…DIANA CENTENO…ACTA DE ENTREVISTA…BURNETT SOL SIRE…ACTA DE ENTREVISTA…URBINA ARHAIS…ACTA DE VISITA DOMICILIARIA…ACTA DE ENTREVISTA…YENNI SOTO…ACTA DE ENTREVISTA…MIGUEL NIEVES…ACTA DE ENTREVISTA…YUMIR GARCIA…ACTA DE ENTREVISTA…DAYERLIN QUINTERO…Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estima (sic) que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO…ESTAFA AGRAVADA…USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO…existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en su numeral 2 (sic) de la norma adjetiva penal…Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa del ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ, impugna la decisión del Juzgado de Instancia del 13 de junio de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano mencionado por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto estima que no fue debidamente motivada dicha decisión en la audiencia para la presentación del aprehendido, dado que incurrió en una omisión al no realizar un análisis sobre los delitos imputados, que el Ministerio Público no motivó la solicitud de la medida de coerción personal sino sólo invocó las normas y la Instancia, al acoger dicha calificación jurídica quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que su defendido debió ser informado de manera clara y precisa de los hechos que se le imputaron, fundamentados sólo en un acta de denuncia de un presunto guardia de seguridad, no existiendo otros elementos o fundados elementos de convicción; que se omitió el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual tampoco razonó el Ministerio Público, por lo cual al no estar motivada la decisión impugnada pretende se imponga una medida menos gravosa a su defendido.
Esta Sala con el objeto de resolver las denuncias interpuestas por la Defensa, observa:
Que la presente causa tiene su génesis en el contenido del Acta de Investigación Penal levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de junio de 2013, a propósito de cumplir funciones dentro del marco del operativo Misión Patria Segura quienes dejan constancia de lo siguiente: “…en las inmediaciones de la calle Zulia, parte alta de la Vega vía pública, Parroquia la Vega…fuimos abordados por una multitud de personas quienes manifestaron que un ciudadano que responde al nombre de: BASTIDAS ALEXANDER con otro ciudadano de nombre: JUAN GARCIA en días anteriores les habían dicho que tenían los mecanismos para que a cada uno de ellos les adjudicaran unas viviendas mediante la misión vivienda en un urbanismo ubicado en Montalbán, a cambio de ello les pidieron la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo, por lo que ellos con la necesidad de adquirir viviendas propias, reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) en efectivo, los cuales fueron entregados en las manos del ciudadano BASTIDAS ALEXANDER quien luego de haber logrado su propósito no volvió a tener mas contacto con los ciudadanos afectados en el presente caso…quedando identificado…BASTIDAS VELASQUEZ ALEXANDER JOSE… logrando incautarle en uno de sus bolsillos dos (02) teléfonos celulares…se realizó un recorrido en las diferentes áreas del inmueble, en presencia de los testigos…en una de las habitaciones…Tres (03) libretas de cuentas de ahorros del banco (sic) de Venezuela…”.
En razón de lo anterior, los funcionarios policiales solicitaron a los ciudadanos RANGEL GUTIERREZ, ROMERO YCELINA, FERNANDEZ JESUS, NOGUERA WENDY, ALIENDRES MARLES, CARRASQUEL RONNEIDY, MUÑOZ YANIREE, URBINA JESUS, CARRASQUEL CARLA ELIZABETH, YETZI REVERON, CABALLERO ANDERSON, ALCALA FRANK, YUMELIS CENTENO, ROJAS DARWIN, ARHAIS URBINA, YENNI SOTO, MIGUEL NIEVES, YUMIR GARCIA Y DAYERLIN QUINTERO, para que acudiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto que rindieran entrevista y así fue realizado, tal como consta en autos.
De acuerdo a lo antes señalado, no es cierto la afirmación de la Defensa que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, está fundada en una denuncia interpuesta por un presunto guardia de seguridad, sino que como fue plasmado en el Acta de Investigación Penal, los efectivos policiales adscritos al Cuerpo Científico, fueron abordados por los ciudadanos antes mencionados, quienes en forma clara señalaron al ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ como uno de los sujetos que les había ofrecido obtener una vivienda que construye el Estado Venezolano en la Misión Vivienda, pero que debían entregar una cantidad de dinero, para lo cual las hoy víctimas reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que entregaron al identificado ciudadano, quien una vez obtenido, no apareció, todo ello originó que se practicara un allanamiento en la residencia del ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ y posteriormente fuera puesto a la orden del Ministerio Público.
Todo lo anterior fue debidamente informado por el Ministerio Público en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ciertamente constató esta Sala, procediendo la Instancia en forma motivada a verificar uno a uno los requisitos de procedibilidad y ello la condujo a decretar dicha medida.
En la audiencia para la presentación del aprehendido, las partes realizan sus argumentaciones de manera oral y sucintamente se deja constancia en el acta que se levanta a tal fin, pero ello en forma alguna podría interpretarse en que se incurra en inmotivación, por cuanto se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, se encontraba debidamente asistido por su defensor y por lo tanto, existiendo fundados elementos en su contra que lograron el convencimiento de la ciudadana Juez lo viable era el decreto de la medida de coerción personal que hoy se recurre.
Por otra parte, está latente la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso existe multiplicidad de víctimas como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ, quien según lo manifestado por las víctimas se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como JUAN GARCIA, por lo que también está acreditado la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que de encontrarse en libertad el hoy imputado podría influir en las víctimas, expertos, testigos y otros sujetos que puedan estar involucrados en los hechos que se investigan.
A mayor abundamiento, la resolución que se emite en la audiencia para la presentación del aprehendido no requiere de la exhaustividad que se le exige al Juez en la Fase de Juicio, dado que basta que de manera razonada, el Juez verifique el cumplimiento o no de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal, como en efecto se hizo en el presente caso.
Sobre la motivación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En armonía con lo parcialmente trascrito, la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público y con los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 13 de junio de 2013, donde el imputado ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, fue informado claramente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica que correspondía, observándose el cumplimiento del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.892, contra la decisión del 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, revistos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 322 en concordancia con el 319, todos del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3471-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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